REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000565

PARTE ACCIONANTE: CAREL BEANIL MARTOS ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CLAUDIA TERAN BASTIDAS y VERONICA YEPEZ MILANO, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 222.937 y 247.115.

PARTE ACCIONADA: CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNANDEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.314.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE DANIEL VILLASMIL PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°242.973.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de Abril de 2.017, la ciudadana CAREL BEANIL MARTOS ROMERO, asistida por las abogadas CLAUDIA TERAN BASTIDAS y VERONICA YEPEZ MILANO quien presentó escrito de demanda en contra de CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNANDEZ, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, todos supra identificados, (folios 01 al 07) aduciendo que:
• Que conoció en el año 2007, al ciudadano CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNANDEZ mientras se encontraba de guardia en la emergencia del Hospital Antonio María Pineda, momento en el cual era estudiante de medicina, el demandado llego herido en una pierna, siendo atendido por su persona, tiempo después comenzaron a salir, que para el mes de Septiembre del año mismo año, comienzan con una relación de noviazgo.
• Que el primer año de relación se tornó de mucha ayuda de su persona hacia él mientras superaba su estabilidad emocional a causa de la separación de su esposa Lisbeth España Rosas, quien vive en el estado Nueva Esparta, con quien se encontraba unido en matrimonio hasta que el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06/12/2.011 dicto sentencia de divorcio, con fundamento a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil y en el segundo año de noviazgo fue mucho mejor, empezó a trabajar como asesor de seguros, mientras ella estudiaba medicina, incluso apunta que este le ayudaba con sus estudios y con su hija de nombre Valeria Lucia Maiorana Martos, de catorce años de edad.
• Que comenzó a trabajar en la ciudad de Cabudare, dando consultas y operando, pudiendo conseguir una nueva casa en alquiler, donde se mudaron su persona, su hija y el demandado, ubicada en la Urbanización La Puerta Calle 6 Norte, Casa Nro. 51, Sector Los Rastrojos, Cabudare, conviviendo desde el mes de Julio del año 2.011 hasta el 21 de Septiembre del año 2.012, anexo marcado con el literal “F”; que en vista de la necesidad de la casa era de ella, alega que el demandado le indico que debía pagar alquiler, y eventualmente colaboraría para la comida, por cuanto él debía cancelar las cuotas del carro, lo cual acepto, a pesar de que la pareja vivía momentos para los cuales ella creía que era de felicidad e indudable amargura por sus maltratos, luego se mudan por fin a la casa –anexa permiso de mudanza, signado con el literal “G”- que tanto esfuerzo logro reunir junto con él, viéndolo como el amor de su vida, compraron muy enamorados, jurándose incluso amor diariamente a pesar de sus maltratos y humillaciones, la vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización Villas La Miel, final de la Calle San Pedrito, calle 1, Casa Nro. 14, de La Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara, señala que anexa documento de propiedad.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil venezolano, (folios 1 al 7 pieza N°01)
En fecha 26 de abril de 2.017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado mediante compulsa para que compareciese ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda y se libró de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 92 pieza N°01).
Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación, a los folios 105 al 120 pieza N° 1, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNANDEZ antes identificado, debidamente asistido por los abogados JOSE DANIEL VILLASMIL PEÑA y CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, parte accionada, donde adujo entre otras cosas:

Que a todo evento niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria entre la demandante Carel Beanil Martos Romero y su persona, negando específicamente los siguientes hechos:

I. Negó, rechazo y contradijo que su persona haya vivido y convivido en la Urbanización la Concordia, Vereda 11, Casa Nro. 11, con la ciudadana Carel Beanil Martos Romero, en tal sentido impugno carta de residencia y convivencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización la Concordia (fs.13).
II. Negó, rechazo y contradijo que haya convivido con la demandante en el Sector Pueblo Nuevo, Carrera 2 entre Calles 17 y 18, Casa Nro. 17-62, lugar donde residió solo con la ciudadana Ana Castillo.
III. Negó, rechazo y contradijo, que haya vivido y convivido en el Sector la Puerta. Calle 6 Norte, Casa Nro. 51, Sector los Rastrojos de Cabudare estado Lara, impugnando carta de residencia y convivencia emanada del Consejo Comunal Puerta del Sol, ya que nunca vivió en ese lugar, se hace simulación de ese hecho.
IV. Negó, rechazo y contradijo, que los objetos que transporto en un camión mudanza desde un camión mudanza, desde el sector la Puerta, calle 6, Casa Nro. 51 hasta la Población de la Miel, no eran bienes en común, siendo adquiridos por su persona únicamente.
V. Negó, rechazo y contradijo, que el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas de la Miel”, Casa Nro. 14, de la Parroquia Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, haya sido adquirido bajo la figura de opción de compra en el año 2.009, mientras habitaba una habitación para alquiler en el Sector Pueblo Nuevo, lugar donde no mantuvo relación de estable con ninguna pareja.
VI. Negó, rechazo y contradijo, que la demandante y su persona hubiesen establecido una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria en la Urbanización “Villas la Miel” y sus alrededores por cuanto su trato y comunicación fue esporádica, amistosa ante terceros.
VII. Negó, rechazo y contradijo, que el día 02/09/2.016, se retirara voluntariamente en compañía de la adolescente Paola Andrea Troconis España de trece años de edad, siendo lo verdadero que luego de que la demandante lo despojara de sus llaves de acceso a la residencia y al conjunto residencial empleando para ello el uso de la fuerza pública, con funcionarios no comisionados par tal práctica.
VIII. Negó, rechazo y contradijo, que haya accedido voluntariamente que la demandante ocupara su propiedad, que muy por el contrario fue obligado bajo coacción a entregar las llaves, hecho ocurrido en la Sede del C.I.C.P.C., Sede San Juan, luego despojándolo de todas las llaves de acceso al urbanismo y residencia luego de que la demandante interpusiera falsamente denuncia por presuntos delitos de Violencia a la Mujer, siendo falso, incierto y fantasioso los hechos denunciados. Tacho testigos por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar al demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el a quo, recibió escrito de promoción de prueba de la parte accionante, en 04 folios útiles y anexos, (folios 4 al 22 de la pieza N° 2); seguidamente en fecha 26/09/2017, el a quo recibió de igual manera escrito de promoción de prueba del accionado, en 07 folios útiles y 30 anexos, (folios 23 al 59 de la pieza N° 2); las cuales fueron admitidas en fecha 04/10/2017, (folios 60 y 61 de la pieza N° 2).
A los folios (64 al 71, 76 y 77, 80 y 81, 88 y 89, 91 y 92, 96 y 97, 99 y 100, 103 y 104, 115 al 119, 121 al 127, 129 y 130, 134 al 143 de la pieza N° 2); consta las declaraciones de los testigos promovidos en juicio.

A los folio (93 y 94 de la pieza N° 2); consta escrito donde el abogado JOSE DANIEL VILLASMIL PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°242.973., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, tacho a los testigo promovidos por la accionante.
En fecha 14 de agosto de 2.018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CAREL BEANIL MARTOS ROMERO, asistida por las abogadas CLAUDIA TERAN BASTIDAS y VERONICA YÉPEZ MILANO, contra el ciudadanos CHRISTIAN ALFONZO TROCONIS FERNANDEZ, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CAREL BEANIL MARTOS ROMERO y el ciudadano CHRISTIAN ALFONZO TROCONIS FERNANDEZ, antes identificados, desde el 15/08/2.012 hasta el 02/09/2.016. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas. TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley...” (folios 172 al 203 de la pieza N° 2)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la abogada VERONICA YEPEZ MILLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.115, en su carácter acreditado en autos apeló de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, (folio 204 de la pieza N° 2), apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 28 de septiembre de 2018, (folio 206 de la pieza N° 2) Correspondiéndole a está Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08 de octubre de 2018 (folio 207 de la pieza N° 2), y el 11 de octubre de 2018, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 208 de la pieza N° 2).-
En fecha 09 de noviembre de 2018, Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, dejó constancia, que compareció ante la URDD Civil, siendo las 01:51 p.m., el ciudadano CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Vicleyder Hernán Suárez Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.669, quien presentó escrito de informes constante de cuatro (5) folios útiles.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El ciudadano CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Vicleyder Hernán Suárez Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.669, quien presentó escrito de informes, quien entre otras cosa adujo:
• “…omisis que desde que se inició el noviazgo la demandante y mi persona teníamos pleno conocimiento de nuestro estado civil el cual era para ese momento casados, de mi parte con la ciudadana Lisbeth España y ella con el ciudadano Arturo José Maiorana Flores, como consta en los medios de pruebas documentales promovidas, lo que demuestra que la parte demandante no puede alegar UNION ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO PUTATIVO sic…”
• Que falsamente en su libelo entre otras cosa señalo que en el mes de agosto del 2010, producto de nuestro amor que cada día crecía entre nosotros comenzamos a vivir junto en casa de mis padre.
• Que la accionante siguió exponiendo que por problemas de convivencia entre él y mis padres, nos mudamos a una habitación ubicada en la carrera 2 con calle 17 y 18 casa N° 17-62 de Pueblo Nuevo.
Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 02 al 07 de la pieza N° 3).
En fecha 22 de noviembre de 2018, siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes de las partes en la presente causa, se deja constancia que el día 19-11-2018, compareció ante la URDD Civil siendo las 11:55 a.m., el Abogado VICLEYDER SUARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.240.669, asistiendo al ciudadano Christian Troconis y presentó el escrito de observaciones que antecede constante de dos (02) folios útiles. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 08 al 21 de la pieza N° 03).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1. Que la pretensión es de declaratoria de unión concubinaria.
2. Que el a quo en el auto dictado en fecha 27 de Abril del 2017, tal como consta al (folio 92) de la pieza N 1, que aparte de admitir la demanda ordenó librar la compulsa; también ordenó ”…librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil líbrese edicto…”
3. Que el a quo a pesar de haber ordenado la emisión de dicho edicto, y habiéndolo emitido, el cual fue retirado por la abogado VERONICA YEPÈZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 247.117, quien aparece firmando en dicho auto como constancia de ese hecho; continúa con la tramitación de la causa hasta emitir la recurrida, sin que se hubiese cumplido con la publicación de ese edicto: o misión ésta que impidia continuar con la tramitación de la causa, ya que la publicación y consignación del edicto, tenía que hacerse antes de la contestación de la demanda, por cuanto ello es garantía del derecho a la defensa a los terceros interesados en la causa; garantía Constitucional ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que dicha omisión de publicación y obviamente de dicho edicto, a parte de infringir el derecho a la defensa, de esos terceros interesados ha desconocido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia Nº 1630 de fecha 19-11-2013, la cual es ratificatoria de la sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, que exige la publicación y consignación de el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin la cual no es válida la tramitación y decisión de la causa; así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal en sentencia RC 000233 de fecha 02-05-2017, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida en sentencia Nº 124 de fecha 3 de Marzo del 2015; motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil anula todo lo actuado, luego de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el accionado, reponiendo la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa; vuelva o ordenar la publicación del edicto llamando a terceros interesados en la presente causa de declaratoria de unión concubinaria entre las partes del caso sub lite, fijando nuevamente el lapso de contestación de la demanda a partir de la consignación de la publicación del referido cartel y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio Anula todas la actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 28-06-2017, del aguacil del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual consignó la boleta de citación firmado por el accionado CHRISTIAN TROCONIS FERNANDEZ. Se repone la causa, al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la presente causa, dicte auto ordenando la publicación del edicto de llamado a terceros interesadas en la causa, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, fijando nuevamente el lapso de contestación de la demanda contado a partir de la consignación de la publicación del referido edicto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
TERCERO: En virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de diferimiento se acuerda notificar de la misma a las partes o a sus apoderados judiciales tal como lo prevé el artículo 251 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2019.

El Juez Titular.


La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11: 05 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5. Seguidamente se libraron las boletas notificación señaladas
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M
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