REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000074
PARTE DEMANDANTE: PUI SHEUNG KWAN DE CHAN, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadà y titulares de las Cèdulas de identidad Nos. V-7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.874 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.623.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.324.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.310.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 17/04/2017, compareció ante la U.R.D.D Civil el ciudadano WING KING CHIU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.874 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.623, los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHAN, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad todos supra identificados, el cual alega que sus representados son propietarios de un INMUEBLE, el cual les pertenece según consta en Documento de Propiedad Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de BARQUISIMETO, ESTADO LARA bajo el Nº 22 tomo 10 protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto a laos folios 1 al 2; que consta de dos plantas, la primera es de 797,36M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados dichos locales con los números de 1 al 4, con (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste.
La segunda planta o planta alta tiene una área de construcción de 854,06M2, consiste (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho (8) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde; dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura sumando un total de 40M2 para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa-quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece señalado y agregado al Cuaderno de comprobantes bajo No 269 al 271 folios 590 al 592; la propiedad consta de una superficie total de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres metros con Veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (97,35mts) con la calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80mts) con la calle 9, documentos el cual presento anexo marcado con la letra “B” (Contentivo de 05 folios), toda esta propiedad, está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara.
Así mismo señala el accionante que en fecha 18 de Agosto de 2014 a las once de la mañana (11:00am) aproximadamente, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la “Residencial - Comercial Chang” ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex-miembros del “Consejo Comunal Socialista Bienaventurados” Código: 1303040010066. Rif: J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos y más otras personas, estos señores comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de mi familia, descalificación de los títulos presentados y lo cual culminó con la invasión.
Que desde entonces el precipitado inmueble ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al apartamento signado B-2 de “Residencial – comercial Chan”, este inmueble fue y permanece ocupado por la ciudadana: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ y sus familiares.
El apartamento B-2 está compuesto de tres (3) dormitorios con sus respectivos accesorios, el primero de aproximadamente (3,79mts x 3mts), el segundo de aproximadamente (3,90mts x 3,10mts), el tercero de aproximadamente (3,04mts x 3,96mts); dos salas de baño con sus instalaciones, una incluida en la habitación tercera de aproximadamente (2,85mts x 1,35mts), sala de recibo comedor y balcón volado de aproximadamente (5,35mts x 6,73mts), área de cocina de aproximadamente (4,10mts x 3,02mts), área de servicios (lavadero) de aproximadamente (2,60mts x 1,43mts), área de acceso a terraza (tendedero) de aproximadamente (3mts x 1,45mts), puertas y ventanas, piso granitos pulido, todos con sus respectivos accesorios en condiciones óptimas; posee en una superficie de aproximadamente condiciones óptimas: posee en una superficie de aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR, con el apartamento B-1 Norte, con la carreras 2 y el estacionamiento para los clientes de los locales Residencial – Comercial Chang, Este, con el apartamento A-4 y Oeste: con el apartamento B-4 y el pasillo entrada a los apartamento del (torre B). Estimo la demanda en DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) EQUIVALENTE A NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTAS Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (933.333,33 U.T); Así mismo fundamento la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del código civil venezolano; (folios 1 al 5).
En fecha 09/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, tal como consta al (folio 52), así mismo una vez realizada las diligencias referentes a la citación de la demandada por el alguacil según consta al (folio 56).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 05 de febrero de 2018, compareció ante la U.R.D.D. Civil, la ciudadana; XIOMARA MARGARITA LA CRUZ DE VAZQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 4.324.941 asistida por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.310, actuando en este acto como demandada, presentó escrito de contestación a la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1) LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA QUIEN EJERCE LA ACCION: Es el caso ciudadano juez que anteponemos CUESTIONES PREVIAS basadas en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los términos siguientes: “la falta de cualidad o de interés de parte de la actora o en el demandado para intentar o para sostener un juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda usted ciudadana Juez, decidirla en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento. De la forma como ha sido planteada la demandada el hoy demandante y su apoderado Judicial, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. Dicha confusión proviene como lo señala el tratadista Pedro Alid Zopi (en Cuestiones Previas y Otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. P.108), de la expresión empleada en el Código de procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se sudsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frònesis. 1era edición.p.485) ahora bien la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés. Así en éste orden lógico de idas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal.
2) LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO JUDICIAL, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA: El apoderado Judicial no se encuentra debidamente facultado para intentar la acción, por los que alegan un derecho ilegitimo por no tener suficiente representación que se le atribuya al inmueble objeto de la presente demanda, siendo este ilegitimo para intentar la acción. (ver doctrina del autor Luis Loreto, expresa en su obra ENSAYOS JUIDICOS. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad) y jurisprudencia de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio de la falta de cualidad y hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, exp 04-2584, ratificada sentencias Números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida al expediente No 2010-000400, del 20 de Junio de 2011 por la sala de Casación Civil (resalto del tribunal), seguidamente en la misma alegó las siguientes pruebas: “COMO PRUEBA A”: Copia simple de la Declaración Sucesoral donde se puede apreciar que se obvio en el Poder del libro de autenticaciones llevado por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, quedando autenticado, bajo el No. 128, ( folios 295, 296, 297 ), protocolo único de los libros de autenticaciones, correspondiente al año 2014, registrado posteriormente ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara bajo el No.2 , Tomo 26 de fecha 25 de Noviembre del 2014. “COMO PRUEBA B”: Copia simple del expediente penal sobre el sobreseimiento de la causa del asunto Principal KP01-P-2016-0-017660, donde se demuestra la falta de legitimidad del legitimidad del actor.”COMO PRUEBA C”: Copia Simple de la Sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, del estado Lara Expediente KP02-V-2017-001082, que declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria y que guarda relación con la Presente demanda para ser valorado en la definitiva (folio 79 fte y vto).
En fecha 06 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declara:
“…PRIMERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya al ciudadano DANIEL CHANG LAI, y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, coherederos del causante JULITO CHANG CHUNG, como sujetos activos en la presente causa y en la que ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 09/05/2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo TERCERO: La présense sentencia se pública dentro del lapso de Ley…” (Folios 238 239).
En fecha 12-02-2019, apeló el abogado, JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90-92; actuando como coapoderado especial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN parte demandante, de la sentencia dictada en fecha 06-02-2019 (folio 240), La cual fue oída en ambos efectos según consta de auto de fecha 14 de febrero de 2019, (Folio 241).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2019 y el 22 del mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (Folio 245).
En fecha 20 de marzo de 2019, esta alzada dejó constancia, que siendo el día fijado para la presentación de informes, las partes no comparecieron ni presentaron escritos, FIJANDO el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 22 de abril del 2019, se dejó constancia, que en virtud de las instrucciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 serían no laborables y por coincidir la fecha de publicación de la sentencia para el día 17-04-2019, este Superior difiere el dictado y la publicación de la misma, por lo que se fija un lapso de 30 días calendarios para dictar y publicar sentencia (Folio 250).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia en la cual declaró reponer la causa al Estado de nueva admisión dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a éste juzgador determinar, si la recurrida en la cual él a quo declaró: “Repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litis consorcio activo necesario. A saber, el cual se incluya al ciudadano DANIEL CHANH LAI, y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, FRANNING CHANG KWAN MARY LUZ CHANG KWAN Y SALLY MARISABEL CHAN KWAN, FREDDY CHANG KWAN Y KAROLL YULIMAR CHANG RAMIREZ; como sujetos activos en la presenta causa y en la cual se ordene su notificación, por lo que declara nulo en auto de admisión de fecha 09-05-2017, así como todos las actuaciones subsiguientes al referido auto…” ; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar, si de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el libelo y por la acción incoada, realmente existe un litis consorcio necesario activo no conformado procesalmente, y si la no integración efectiva de éste conlleva procesalmente a la solución dada en la recurrida; y la conclusión que arroje éste análisis compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ella, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que del análisis de lo expuesto por la parte querellante en su escrito de demanda y la documental anexada al mismo, se determina los siguientes hechos:
1. Que la acción de autos se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble consistente de un apartamento signado con el Nº B-2 el cual forma parte del inmueble Residencial Comercial Chang, ubicado en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, incoada por los ciudadanos; PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto Canada , a través de su apoderado judicial WING KING CHIU; abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.623.
2. Que dichos demandantes afirman ser los propietarios de dicho bien pretendido en reivindicación, sin señalar que hay otros copropietarios como lo son: DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, (éste último fallecido); propiedad en comunidad ésta que se determina de copias certificadas de documentos de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16 Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, cursante del (folio 23 al 29); y bajo el Nº 22 Tomo 10 Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1984, cursante del (folio 35 al 39). De manera, que al estar demandado un solo copropietario, como lo es el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, su ex conyugue CHUK LING SHUM DE CHAN; faltando el copropietario DANIEL CHANG LAI y la sucesión de JULITO CHANG CHUNG; integrada según copia de declaración sucesoral emitida por el Seniat Nº 0041936, expediente Nº 1000/2005. Rif J-31400291-0, cursante del (folio 80 al 90), por los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, FRANNING CHANG KWAN MARY LUZ CHANG KWAN Y SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN Y KAROL CHANG RAMIREZ, origina en criterio éste juzgador una falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, contemplado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil el cual preceptua: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
ya que de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, el cual establece “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…sic”, la acción de reivindicación la tiene que incoar el propietario de bien pretendido en reivindicación; por lo que al existir sobre dicho bien como ocurre en el caso de autos una propiedad dividida entre varios copropietarios; es decir conformada por una comunidad ordinaria, pues deben ser todos los que conforman esa comunidad quienes deben ejercer la acción reivindicatoria, salvo el caso establecido en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder… El heredero por ser coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en los que relativo a la comunidad…sic”; salvedad ésta que no se da en el caso sub lite, por cuanto la parte querellante, no invocó esa norma, sino que obvió en su escrito de querella señalar, que en el bien pretendido en reivindicación existían otros copropietarios, lo cual obliga a establecer, que el caso sub lite la parte actora está integrada por un litisconsorcio necesario activo conformados por los copropietarios del bien pretendido en reinvindicación supra identificados ; por lo que al no estar demandando todos los copropietarios sino uno solo con su cónyuge, faltando el copropietario Daniel Chang Lai y la sucesión del copropietario Julito Chang Hum, implica que no está conformada la relación jurídica procesal originando la falta de cualidad activa para intentar la acción de reivindicación de los aquí querellantes , la cual ha sido considerada por la doctrina casacional civil como presupuesto procesal de la acción y cuyo efecto jurídico es el que impide emitir pronunciamiento sobre el asunto y que puede ser declarada de oficio y obliga al juez a subsanar dicho vicio ordenando establecer la relación jurídica procesal pertinente; a cuyo efecto demostrativo de esta apreciación es pertinente a traer a la colación la sentencia Nº RC00208 de fecha 31-03-2016; la cual se pronunció sobre, la falta de cualidad al no haberse constituido el litis consorcio necesario, sus efectos y la obligación del juez de subsanar dicho vicio así:
“(…) De igual modo, estableció que el litisconsorcio activo necesario no logró constituirse correctamente, por cuanto no comparecieron al juicio en calidad de codemandantes el resto de los integrantes de la sucesión hereditaria que forman parte del “Documento de Construcción” objeto de la nulidad, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda. Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa. En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.). De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído. Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal. Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal. Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte. Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal). Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (…Omissis…) …la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…Omissis…) De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”. Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil. Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa. Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario. El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo. Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento. Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables. Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto). De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario. En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML)
Doctrina que se acoge y a plica el caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella, permite concluir, que la recurrida al anular la admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguiente a ella, ordenando se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario está ajustada tanto a la normativa sustancial como a la adjetiva supra transcrita y a la Doctrina Casacional Civil, precedentemente transcrita, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ella, ratificándome en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.864 en su condición de apoderado judicial de los coaccionantes PUI SHEUNG KWAI DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHANG; ya identificados en autos, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la cual declaró: ”(…) Repone la causa al estado de una nueva admisión, a los fines a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya al ciudadano DANIEL CHANG LAI, y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, coherederos del causante JULITO CHANG CHUNG, como sujetos activos en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 09-05-2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto”, ratificándose en consecuencia la misma
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 381 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada hoy 22/05/2019 a las 12:32 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
La Secretaria. Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
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