REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000046
DEMANDANTE: RICARDO NEO COLAPRETE LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.844.450 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ y JONATHAN JESUS ENRIQUE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.979.009 y 15.003.983, e inscritos en el IPSA bajo los N° 108.661 y 104.230 respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.013 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.610.977, e inscrito en el IPSA bajo el N° 267.423 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El presente asunto relativo a juicio por INTERDICTO POR PERTURBACION, intentada por el ciudadano RICARDO NEO COLAPRETE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.450 de este domicilio, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 5.708.013; en auto de fecha 21 de enero 2019, fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se transcribe:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09 de enero del 2018 la parte demandante se hizo parte del presente juicio y en fecha 16 de enero presento un escrito que se encuentra fuera del lapso de ley,, ahora bien a efectos de pronunciarse sobre la perención este Juzgado observa: Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”. “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable. ”De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal no considera procedente la perención solicitada…” (Folio 20).
Por lo que mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto interlocutorio dictado en fecha 21-01-2019; ordenando remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Civil, a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 02).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a esta Alzada, y en fecha 20-02-2019 recibió el presente asunto, (folio 17) y mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, se dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
En fecha 21 de marzo de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-03-2019 compareció por ante la U.R.D.D. Civil el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 267.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento su escrito; seguidamente en fecha 19 del mismo mes y año, compareció el abogado GUSTAVO EVIES, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien también presento su escrito de informes; acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 22 hasta el 28); Seguidamente el 22 de abril de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que en fecha 20-04-2019 compareció ante la U.R.D.D. Civil, el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observación constante de cuatro (04) folios útiles, por lo que este tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 29 al 33).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Dado a que el caso de auto se trata de una apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en la cual declaró improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte querellada, esta Juzgado considera necesario se ha de tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
De manera, que de la lectura del Texto de dicho artículo se determina sin duda alguna, que las decisiones sobre perención que recurrible son las que declaran bien sea anual o la breve, ya que las decisiones que niegan la perención no son recurrible, por ser interlocutorias que no causan gravamen alguno, ya que ella permite la continuación del juicio y por ende, busca la materialización de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de las partes, consagrada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna; apreciación esta que se infiere de lo establecido en el artículo 289 Ibídem el cual preceptúa “…De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”; y así se decide.
Ahora bien, en consecuencia de lo precedentemente establecido, obliga a concluir, que el a quo al haber oído el recurso de apelación infringió los supra transcrito artículo 267 y 269 del Código Adjetivo Civil; por lo que se ha de revocar dicho auto, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°267.423, contra la recurrida de fecha 21 de Enero del 2019, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 30 de Enero del 2019, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°267.423, en su condición de apoderado judicial del querellado Simón José Briceño Fuenmayor, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.768.013, contra la decisión dictada por el referido a quo en fecha 21-01-2019, en la cual decidió “…omisis por lo antes expuesto este Tribunal no considera procedente la perención…”; Se declara en consecuencia INADMISIBLE dicha apelación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
Publicada Hoy 22/05/2019 a la 8:55 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 2
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
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