REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000671

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.096.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.053, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.739.

APODERADOS JUDICIALES: AROLDO ANTONIO PIÑA y JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 138.762 y 9.361, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de Octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.096 y de este domicilio, contra la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.739, de este domicilio;
SEGUNDO: como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición de un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ antes identificado de los siguientes bienes 1: Un apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metro cuadrados ( 80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, aéreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada •”A” del edificio en cocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento Nº 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE: en parte con fachada Nº “PIB” y en parte con hall de uso común en diez punto noventa metros ( 10.90mts); NOR- ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10.90mts).; 2) : Un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735; 3) Un teléfono Panasonic; 4) Un reproductor P/Auto CD Pioneer; 5) Un Aire Split 12 BTU 3311, 6) Un Equipo Panasonic mod-AK.860, 7) Un TV LCD- Samsung, modelo LN 32 A; 8) Un Ventilador DPDEST; 9) Una Cazuela Eléctrica 05; 10) Una Sándwich- maker blanco; 11) Un horno eléctrico, tosty; 12) Un DVD con Caraoke LG; 13) Un Tosty Arepa, GCAV Oster Blanco; 14) Un Juego de Olla Onida 21PCS; TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra; CUARTO: Se deja constancia que dicha decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente…” (Folio 98 al 102).

En fecha 26 de octubre de 2018, apeló el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 22/10/2018 (folio 103); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 13 de noviembre de 2018 (folio 105); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 19 de noviembre de 2018 y el 21 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V11.645.096, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.860.813, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.053, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (folios 01 al 06), en la cual alegó; que en fecha 29 de agosto de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ese vínculo matrimonial fue disuelto por el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2014. Indicó que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:

1. Un apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metro cuadrados ( 80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, aéreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada •”A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento Nº 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE: en parte con fachada signada interna “PIB” y en parte con hall de uso común en diez punto noventa metros ( 10.90mts); NOR- ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10.90mts).
2. Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735.
3. Una nevera Samsung 20 P3 S/S flat blanca.
4. Un teléfono Panasonic.
5. Un reproductor P/Auto CD Pioneer.
6. Un Aire Split 12 BTU Samsung.
7. Un Equipo Panasonic mod-AK.860.
8. Un TV LCD- Samsung.
9. Un Ventilador DPDEST.
10. Una Cazuela Eléctrica OS.
11. Una Sándwich- maker.
12. Un horno eléctrico, tosty.
13. Un DVD con Caraoke LG.
14. Un Tosty Arepa, 6CAV. Oster Blanco.
15. Un Juego de Olla Onida PCS.
Que por los hechos narrados y por el derecho invocado acudió ante la autoridad competente para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana, MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, antes identificada, para convenir ante dicho tribunal a su digno cargo por los pedimentos solicitados: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados. SEGUNGO: En que previa partición de dichos bienes, me debe ser adjudicado el 50% de los mismo en especie en aquellos bienes que sea posible la división material y en equivalente o en efectivo el valor de los bienes sean pagados a los créditos de los creadores de la comunidad, en particular al acreedor hipotecario del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimado prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Estimando dicha demanda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BPLIVARES (Bs. F. 25.000.000,00) equivalentes a Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres. (83.333.) Unidades Tributarias.
Anexo a la misma los siguientes recaudos: copia certificada de la sentencia de divorcio (folios 07 al 08); partidas de nacimientos (folios 18 al 23) copias certificada de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara (folios 09 al 17); copias simples de documento de compra venta, protocolizada por ante el registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara (folios 18 al 20 ); copias simples de certificado de registro de vehículo (folios 21 al 27); anexos de facturas de los otros bienes muebles anteriormente señalados, (folios 28 al 35).
En fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; En fecha 11 de enero del 2018, él A quo designó defensor ad litem al abogado ALBERTO YAGUA, quien se dio por notificado el 06 de febrero de 2018 y aceptó el cargo el 09 de ese mismo mes y año, (Folio 63).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº138.762 apoderado de la parte accionada presentó ante la URDD CIVIL contestación a la demandada (folios 66 al 68); exponiendo lo siguiente:
a.-) Negó, rechazó y contradijo , todo y cada uno de los argumentos del demandante; y es que en verdad es un caso curioso a su favor porque en el libelo de demanda, se solicitó la partición de bienes de la sociedad conyugal, soportando su pretensión fundamentalmente en el artículo 156,173,768 del Código de Procedimiento Civil.
b.-) Negó, rechazó y contradijo, que las fechas de adquisición de los bienes anteriormente enumerados no coinciden, ya que resulta que el matrimonio se efectuó en fecha 30 de agosto del 2008, cuya acta de matrimonio consta en el folio 7, y en base a esa fecha el documento de compra del inmueble fue realizado en fecha 14 de marzo del 2008, siendo que este no formaría parte de la comunidad conyugal: igualmente consignó el documento de compra de la nevera que corre del folio 28, pues dicho bien mueble se adquirió en fecha 16/08/2008.
b.-) Rechazó y contradijo, que la comunidad de bienes esté conformada por los bienes mencionados por el demandante, oponiéndose de forma general a la pretensión formulada por la actora de acuerdo a lo términos antes explicados. Solicitó se declare sin lugar la formalmente el petitorio del numeral primero del libelo, en contra su representado, que declare sin lugar la pretensión de manera completa y la condenatoria en costas.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes (folios 76 al 91); y una vez admitida y evacuadas las pruebas, fijó el termino legal para presentar informes y observaciones respectivamente.
Se deja constancia, que en fecha 10 de enero del 2019, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS Juez Suplente de está Alzada, se inhibió de conocer la presente causa, por enemistad con el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, fundamentando su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116).
En fecha 18 de febrero del 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentando, esta alzada dejó constancia que se recibió oficio Nº 91 de la misma fecha, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el cual se desestimó por extemporaneidad de conformidad con el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, así mismo se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el articulo 521 eiusdem, (Folio 151).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar, si la sentencia en la cual él a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal derivada en comunidad ordinaria por disolución del vinculo matrimonial incoada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, contra su excónyuge MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, en la cual se excluyó de la pretensión de partición del caso de autos, el bien mueble consistente de una nevera Marca SANSUM 20 P3 S/S flat blanca, estableciendo como bienes a partir: 1) el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el Nº 4-1 del Edificio A-1, del denominado conjunto residencial Los Jabillos, ubicado a la final de la avenida negro primero de la urbanización Patarata II, de ésta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con una superficie de construcción de aproximadamente de ochenta, metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especificaran cuando se haga el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la partición de cada bien señalado por el actor; 2) : Un vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735; 3) Un teléfono Panasonic; 4) Un reproductor P/Auto CD Pioneer; 5) Un Aire Split 12 BTU 3311, 6) Un Equipo Panasonic mod-AK.860, 7) Un TV LCD- Samsung, modelo LN 32 A; 8) Un Ventilador DPDEST; 9) Una Cazuela Eléctrica 05; 10: Una Sándwich- maker blanco; 11) Un horno eléctrico, tosty; 12) Un DVD con Caraoke LG; 13) Un Tosty Arepa, GCAV Oster Blanco; 14) Un Juego de Olla Onida 21PCS, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que las partes aceptan y así quedan demostrado a través de las documentales consignadas con el libelo de demanda y por ende queda relevado de prueba tal como prevé el artículo 398 del Código adjetivo Civil, la existencia de los bienes pretendido en partición y las negociaciones de adquisición de éstos ;quedando como hechos controvertidos, las defensas esgrimidas por la accionada para desvirtuar la presunción de copropiedad aducidas por el accionante, asumiendo en consecuencia la excepcionalmente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las defensa esgrimidas, tal como lo prevé el artículo 506 eiusdem y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido pasa éste juzgador a pronunciarse sobre la pretensiones de partición, la cual se hace así.
1. En cuanto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de construcción de 80metros cuadrados, el cual se encuentra; alinderado así: NOR-OESTE: con fachada ”A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento Nº 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE: en parte con fachada sin nada interna “F1-B” y en parte con hall de uso común en diez punto noventa metros (10.90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio en diez punto noventa metros (10.90mts); mas el puesto del estacionamiento asignado con el Nº A1-H-1 cuyos linderos son NOR-ESTE: en línea recta de cinco metros (5mts) con estacionamiento signado con el Nº A-1-4-2; SUR-OESTE: en línea recta de cinco metros, con puesto de estacionamiento signado con el Nª2 A-1-3-4; y SUR-ESTE: en línea recta de dos punto cinco metros (2.5mts) con un área de circulación vehicular del estacionamiento Nº 2, y NOR-OESTE en línea de dos punto cinco metros (2.5mts) con manzana “A”; inmueble éste que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de un punto, setenta y ocho por ciento (1.78), según lo estableció el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 38, folios 280 al 334, tomo 15, protocolo primero; en virtud de que fue comprado por ambas partes del caso sub lite en fecha 14 de Abril del 2008, según consta de documentos protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 158 al folio 169, protocolo primero tomo tercero, segundo trimestre del año 2008, quienes a su vez constituyen hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat cuya copia certificada cursa los folios 11 al 19, se considera que no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales, ya que las partes contrajeron matrimonio civil el 29 de Agosto del 2018; es decir, posterior a dicha negociación tal como se evidencia de la documental consistente de copia de sentencia definitivamente firme de divorcio emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial cursante del folio 7 al 8, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo, y de la cual se determina los siguientes hechos: a) que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del 2008 y que ellos acudieron ante el referido a quo, y solicitaron que por tener más de 5 años separados de hecho convirtiera a ésta en divorcio, b) que en fecha 13 de Julio del 2014, el referido a quo decidió con lugar la petición de divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial y extinguida la comunidad de bienes gananciales existente entre las partes de autos; establece a su vez, que dicha decisión quedó definitivamente firme.

A su vez, queda reconocido por las partes y por ende relevado de pruebas, que de acuerdo al artículo 151 del Código Civil el cual preceptúa”…Son vienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio Sic…“cada parte es propietario en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos en que se encuentra dividida la propiedad de dicho bien.

Ahora bien, en base a esto y ante la impugnación sobre la pertenencia de ésta pretensión de participación hecha por la accionada, surge la siguiente interrogante. ¿Es legal demandar la partición de un bien propio en la cual cada parte es propietaria de un cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad, con la partición de bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal? La respuesta en criterio de éste juzgador, es que sí, por cuanto al disolverse el matrimonio, la comunidad de bienes adquiridos durante éste, se extingue de pleno derecho, al tenor de lo establecido por el artículo 173 del Código Civil, el cual preceptúa: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste Sic…” convirtiéndose en consecuencia ésta copropiedad de los excónyuges, en una Comunidad Ordinaria la cual está regida por lo establecido por el artículo 759 del Código Civil que establece “…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…”. Por lo que en base a ello, al demandarse la partición de éste inmueble propio de los excónyuges con la de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal devenida en Comunidad Ordinaria, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme de la conversión de separación de hecho en divorcio, tal como lo establece el supra transcrito el artículo 173; es legalmente procedente de acuerdo al artículo 768 eiusdem el cual establece “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…sic…”; circunstancia ésta que obliga a desestimar el argumento dado por la recurrente en los informes rendidos ante ésta alzada en la cual imputa a la recurrida de contradictoria e incongruente por haber ordenado la partición de un bien propio con la partición de los bienes de la sociedad conyugal; por lo que lo decidido en éste particular por el A quo está ajustado a la normativa Legal precedentemente señalada y transcrita y por ende se ha de ratificar y así se decide.

En cuanto a la impugnación a la pretensión de partición del vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735, adquirido por la accionada según consta de documental consistente de copia certificada cursante del (folio 22 al 27) por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, a través de documento autenticado bajo el Nº 2. Tomo 32 de fecha 18 de Marzo del 2009, aduciendo,” que a pesar de haberse firmado dicho documento en fecha 18 de Marzo del 2009, no forma parte de la sociedad conyugal, por cuanto de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, el documento de propiedad valido en materia de vehículos automotores, es el certificado de registros de vehículo y que en el documento antes referido de la compra, lo que hay es una fotocopia de certificado de propiedad del registro de vehículo a nombre del ciudadano JACABO ROJAS, y por lo tanto no hay prueba alguna, que haya sido comprado el referido vehículo en la fecha indicada. Si se hubiera consignado el titulo legalmente valido de acuerdo en la Ley de Transito y su Reglamento, si formaría parte de la Sociedad Conyugal; en consecuencia de ésta consideración lo desconozco formalmente también…”; éste juzgador desestima dicha defensa en virtud de lo siguiente:

1) En cuanto al desconocimiento de la copia certificada del documento de compra venta del vehículo pretendido en partición, se desestima, por cuanto al ser la copia certificada por un Notario Público, al ser este documento público, por cuanto de acuerdo al artículo 75 de la Ley de Registro y del Notariado, ellos dan fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones, por tanto, la forma de impugnar la copia certificada de marras, es a través de la tacha de documentos por las causales establecidos en el Artículo 1380 de Código Civil y no mediante el desconocimiento de ésta como lo hizo la demandada, ya que éste medio impugnación de acuerdo al Artículo 429 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa. “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, es cuanto se ataca copia del documento Público o privado tenido como legalmente reconocido y la contraparte para contrarrestar esa impugnación debe solicitar el cotejo con la original o mediante copia certificada del documento desconocido obtenida con anterioridad a la impugnación supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub lite por cuanto el desconocido es una copia certificada; apreciación ésta que se refuerza con lo dispuesto en la parte infine de dicho artículo cuando establece “(…) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” motivo por el cual se desestima dicho alegato. Y así se decide.

2) Respecto al otro alegato, como es, que la negociación de compra venta del referido vehículo no se puede considerar realizada, por cuanto de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre, el documento de propiedad valido en materia de vehículos auto motores, es el certificado de registro de vehículos, el cual en el caso de autos lo que existe es copia fotostática del certificado de propiedad del vehículo a nombre de JACOBO ROJAS; se desestima, por cuanto de acuerdo al Artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre al establecer: “… el registro nacional de vehículos y conductores, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros(…).
A los fines del presente Artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador delegado o registradora delegada de la jurisdicción donde reciba o haya vendido el vehículo, dentro de los (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, Civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputable al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización” (subrayado del tribunal).
Se determina, que el requisito de registro de la venta el cual incluye obviamente la cesión del documento de registro automotor ante dicho órgano administrativo, no es a los efectos de valides del traspaso de propiedad, ni que por el hecho de no haberse hecho esto no se considere propietario a quien adquirió dicho bien, como erróneamente lo firma accionada recurrente, sino que ello es sólo a los efectos liberatorios de responsabilidad civil del vendedor ante terceros; ya que la venta notariada es válida entre las partes, ya que el registro de dicha negociación ante el Registro Nacional de Vehículos, es posterior por cuanto obviamente la venta no se hace ante éste órgano administrativo. De manera, que al haber la accionada adquirido a su nombre el referido vehículo, ocultando incluso su estado civil, por cuanto tal como consta del texto hecho por la Notaria Pública de San Felipe, en el referido documento se identifica como soltera, e incluso presenta Cédula de Identidad con ese estado civil, siendo realmente de estado civil casada, por cuanto dicho documento fue autenticado el 18 de Marzo del 2009; y resulta, que el matrimonio civil ocurrió en fechas 29 de Agosto del 2008 y la sentencia de divorcio definitivamente firme, es de fecha 03 de Julio del 2014; de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, dicho bien fue adquirido por la accionada durante el matrimonio con el accionante y por ende, sí forma parte de la comunidad conyugal, la cual por efecto de la disolución del matrimonio devino en comunidad ordinaria, tal como fue supra establecido y por ende, la decisión de la recurrida de la procedencia de partición de dicho bien, está ajustada a lo establecido al artículo 759 eiusdem; por lo que se ha de ratificar lo decidido sobre este particular por él A quo y así se decide.
Respecto al desconocimiento hecho por la accionada sobre las facturas presentadas por el actor así: “ el documento detallado en el considerando F (documento recibo), equipo Panasonic corre el folio 30 11-09-2008; el documento descrito en el considerando H que corre al folio 32 consistente de: Ventilador, cazuela eléctrica, Sandwich- maker, horno eléctrico; el documento del considerado J del (folio 34)Juego de ollas ONIDE, del considerando K del folio 35, Dvd con Caraoke LG”; éste juzgador considera, que la impugnación hecha a dichas documentales a través del desconocimiento de las mismas es ilegal, por cuanto sólo se puede desconocer lo imputado como emitido por la parte que lo emitió; situación ésta que no es el caso sub lite, que se trata de facturas las cuales a aparte de ser apócrifas éstas en tal caso tenían que haber sido ratificados por los representantes de las empresas que las emitieron tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; más sin embargo, dado a que la accionada reconoce la existencia de dichos de bienes y no demostró haberlos adquirido antes del matrimonio, pues por presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, se establece que pertenecen a la Comunidad Conyugal devenida en comunidad ordinaria por disolución del vinculo matrimonial y así se establece.
No puede dejar pasar por alto ésta Alzada la subversión del proceso por parte del A quo, por cuanto al haber la accionada admitido en que los enseres del documento consignado en su contestación con la letra E, cursante al folio 29 (Teléfono Panasonic; Reproductor P/Auto CD Pioneer, Un Aire Split 12BTU del documento del considerando G, cursante al folio 31, que es el equipo televisor LCD SANSUM modelo LN 32A33L1) y el considerando cursante al folio 33 DVD con Caraoke LG y un Tosty Arepa 6CAV Oster blanco. Sí forman parte de la sociedad conyugal, debió haber procedido a la partición de éstos y continuar con el procedimiento ordinario a través de cuadernos separados sobre los controvertidos tal como lo prevé el artículo 780 de Código Adjetivo Civil; subversión ésta que en éste Estado está alzada no debe corregir por cuanto ello implicaría una reposición inútil con pérdidas económicas para las partes cometiendo con ello una flagrante violación a la garantía constitucional de una Justicia expedita y sin dilaciones establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que se apercibe al A quo a ser más cuidadoso en la tramitación de las causas, y así se establece.
En cuanto al alegato de la accionada, que ella “ha pagado cargas de la comunidad conyugal las cuales solo le corresponde el 50%, ya que el otro 50% le corresponde al actor; a cuyo efecto promovió vauches de depósitos al Banco Bicentenario, como prueba de pago de la deuda hipotecaria sobre el apartamento pretendido en partición, mas la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs 39.000,00) por pagos de reparaciones mas la cantidad de setecientos trece mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs 713.081,00), por concepto de pago de condominio por los años 2012 al 2018 del inmueble a partir, más los pagos de domestica, pago de luz y otros que se estiman” al respecto se desestima dicha petición así: 1) respecto al pago de domestica por cuanto, si de acuerdo a la sentencia de divorcio ellos tenían para el momento introducida la demanda de conversión de separación de hecho en divorcio (29-04-2014) más de cinco años separados de hecho, implica que el actor no convivía desde el 2009 con la accionada, cómo pretende que le cubra los gastos de la domestica cuyos servicios sólo lo requirió y beneficio ella; 2) porque el monto de la carga sobre los bienes que conforman la comunidad los determina el partidor, quien a tal efecto debe considerar todo lo que presente las partes e inclusive debe tomar en cuenta los cánones de arrendamiento que presuntamente ha percibido la arrendadora del apartamento pretendido en partición, que según alegato del pretendido en tercero adhesivo, ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, quien como arrendatario dice haberle alquilado a la accionada el apartamento objeto de pretensión de partición a cuyo efecto consignó contrato privado, y no al tribunal que conoce de la causa, y así se decide.
En cuanto al alegato, que la nevera cuyo documento de compra corre el folio 28, no forma parte de la sociedad conyugal, por cuanto ésta fue comprada el 16-08-2008 y el matrimonio fue celebrado el 30-08-2008, éste juzgador disiente de la accionada y del A quo, quien en la recurrida declaró que dicho bien estaba excluido de la pretensión de partición de auto, por haberlo adquirido la accionada antes del matrimonio, por cuanto dio por válida dicha factura sin haber sido ésta ratificada por la empresa, COORPORACIÒN TIJUAN III C.A. como emitente de la misma quien, debió ser traída a juicio para que ratificare dicha documental tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; y al no haber ocurrido así, dicha documental no tiene eficacia probatoria alguna, y al reconocer las partes que dicho bien existe y está en posesión de la accionada, por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, se establece, que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes del caso de autos y que como consecuencia de la disolución del matrimonio civil a través de sentencia definitivamente firme, se transformó en comunidad ordinaria; por lo que la partición de ésta es procedente, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la tercera adhesiva fundamentada en el ordinal 3 del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, planteada con el ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, aduciendo, que su interés en la causa por ser arrendatario del apartamento pretendido en partición, a cuyo efecto consignó contrato privado de arrendamiento de éste presuntamente suscrito como arrendadora, por la aquí accionada, MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, y recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2018; y señalando: ”…en base a la documentación exigida por la ley, procedió a esgrimir alegatos por los que consideró el inmueble en cuestión no puede ser objeto de partición, mientras yo lo ocupe como arrendatario… para que sea declarada con lugar mi petición de que ese inmueble en los actuales momentos no puede ser objeto de partición. También es necesario apuntar que el contrato de arrendamiento, se ha reconocido por varios años y actualmente no tengo interés en revenderlo porque no tengo donde vivir con mi familia y estoy pagando puntualmente los cánones…”; éste juzgador considera que la misma es inadmisible, en virtud de lo siguiente: 1) por cuanto el argumento dado por el pretendido tercerista adhesivo, como es que él es arrendatario del apartamento pretendido en partición desde hace varios años y que él no está interesado en revenderlo y que él lo ocupa con su familia y que no tiene donde vivir con ella y por ende no puede ser objeto de partición, ya que éste argumento no encuadra a los supuestos de hecho establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra la tercería adhesiva, cuando preceptúa “…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Efectivamente, el argumento del referido pretendido tercerista no expone nada sobre en qué, ni a favor o con cuál de las parte pretende concurrir en el proceso, tal como lo exige dicho ordinal, sino que su argumentación es propia de su defensa frente a las partes, pretendiendo tener un derecho preferente frente a las partes, tal como lo prevé el ordinal 2º de dicho artículo 370, ya que aduce, que no se puede pretender la partición del apartamento porque él lo ocupa como arrendatario, por haberlo contratado con la arrendadora y aquí accionada. 2) por cuanto al artículo 379 Ibidem, establece: “…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…” y resulta, que la documental consignada como prueba del interés por el pretendido tercerista, es un documento privado firmado presuntamente por la aquí accionada en partición; lo cual no es prueba fehaciente que demuestre el interés de él en el caso de autos, que se trata de una acción de partición, lo cual hace inadmisible de acuerdo a dicho artículo la pretendida tercería de adhesión y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada MAEVI CAROLINA CORDERO GALLARDO, a través de su apoderado judicial abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.762, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, modificándose la misma, en los términos que infra se expondrá.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería adhesiva a la accionada incoada, por el ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad 18.423.819, quien estuvo debidamente asistido del abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA, inscrito con el IPSA bajo el Nº 138.762.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.096, quien estuvo asistido por el abogado RICARDO A. ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.053, contra la ciudadana MAEVE CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 16.899.739; En consecuencia se ordena la partición en proporción del cincuenta por ciento ( 50%) de los derechos y obligaciones para cada una de las partes, sobre los bienes que a continuación se señalan: 1) un apartamento distinguido con el Nº 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), el cual se encuentra; alinderado así: NOR-OESTE: con fachada •”A” del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento Nº 4-2 en seis punto cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE: en parte con fachada sin nada interna “F1-B” y en parte con hall de uso común en diez punto noventa metros ( 10.90mts); NOR-ESTE: con fachada “D” del edificio; y en puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento alinderado así: NOR ESTE, en línea recta de cinco metros (5mts), con puesto de estacionamiento signado A1-4-2. SUR OESTE: en línea recta de cinco metros (5mts), con puesto de estacionamiento signado con A-1-3-4; SUR ESTE: en línea recta de dos punto cinco metros (2.5mts), con área de circulación vehicular del estacionamiento Nº 2, y NOR OESTE: en línea de dos punto cinco metros (2.5mts) y NOR OESTE: en línea de dos punto cinco metros (2.5mts) con manzana A. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de un cero punto setenta y ocho por ciento (0.78%). El documento de condominio del edifico del cual forma parte el apartamento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 38, (folios 280 al 334), tomo 15, protocolo 1 dicho apartamento pertenece a las partes de éste proceso según consta el documento de adquisición protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de Abril del 2008, bajo el Nº 18, ( folio 158 al 169) protocolo primero, tomo Tercero, segundo trimestre; 2) Un vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735; 3) Una nevera SAMSUNG 20 P3 sxs flat blanca; 4) Un teléfono Panasonic; 5) Un reproductor P/Auto CD Pioneer; 6) Un Aire Split 12 BTU SAMSUNG 3311, 7) Un Equipo Panasonic mod-AK.860, 8) Un Televisor LCD- SAMSUNG, modelo LN 32A; 9) Un Ventilador DPDEST; 10) Una Cazuela Eléctrica 05; 11): Un Tosty Arepa GCAV Oster Blanco; 12) Un horno eléctrico, tosty; 13) Una Sándwich- maker; 14) Un Juego de Olla Onida 21PCS; 15) Un DVD con Caraoke LG, una vez quede firme la decisión, se fijará por auto separado la fecha de designación de partidor, quien deberá regirse por lo supra establecido.

CUARTO: INADMISIBLE la terciaria adhesiva interpuesta por el ciudadano RODRIGO CORDERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.819.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de las partes, por no haber vencimiento Total del recurso de autos y del pretendido ni terciaria adhesiva, en virtud de la inadmisibilidad de la misma.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:21a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3.

La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.