REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000783

PARTE ACCIONANTE: BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.041, actuando en su carácter de asociado (miembro) de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 08 de enero del 2015, bajo el N° 7, folio 49, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ y DANIEL JOSE SILVA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 163.129 y 163.198 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADAS: CARMEN RAMÓN YUSTIZ y YEIVIS JOHANA SOTO DUCATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.468.123 y 16750.177.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 151.269.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTI, anteriormente identificado, presentó por ante Juez Distribuidor de los Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea en la cual:
a) alegó graves irregularidades que la hacen nula de toda nulidad, De la convocatoria, por no haberse cumplido con la cláusula Decima de nuestro estatutos.
b) Que la validez de la Asamblea en los estatutos de la Asociación Civil, en su Cláusula Decima Segunda, señala los requisitos a cumplir para su validez.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETESIENTOS BOLIVARES (Bs. 899.700,oo), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999) UNIDADES TRIBUTARIAS, Así mismo fundamentó la presente demanda en los artículo 1346 del Código Civil Vigente, los artículo 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 1 al 3 de la Pieza N° 1) seguidamente en fecha 24 de octubre del 2017, el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, admitió la Nulidad de Acta de Asamblea, ordenando la citación de la parte demandada (folio 18 de la Pieza N° 1), realizadas las diligencias referentes a la citación de la demandada en fecha 01/11/2017, la parte accionada se dieron por notificados, (folio 21 de la Pieza N° 1).
En fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció ante el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Amos Alejandro Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 151.269., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, a fin de consignar escrito de Contestación en el presente juicio, quien entre otras cosas adujo: a) Niego, Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hecho como en derecho la demanda incoada por BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.041, contra los ciudadanos CARMEN RAMÓN YUSTIZ y YEIVIS JOHANA SOTO DUCATO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.468.123 y 16750.177, b) Que el actor inicio el presente juicio pretendiendo proponer formal demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “Monte Sinaí”, c) Que en fecha 01 de marzo de 2017, aparece inserta en el presente libelo marcada con la letra “A”, a la cual me adhiero como instrumento, el accionante alegó que mis mandantes, hacen una convocatoria de extraordinaria, incumpliendo, con la finalidad de la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, (folios 27 al 33 de la Pieza N° 1).
En fecha 19 de diciembre de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 53 al 60 de la Pieza N° 1), las cuales fueron admitidas el 15 de enero de 2018, (folio 61 de la Pieza N° 1); así mismo en fecha 09 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 62 al 386 de la Pieza N° 1), las cuales fueron admitidas el 15 de enero de 2018, (folio 387 de la Pieza N° 2).

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

“…Declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL“ MONTE SINAÌ” inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en Fecha 08 de Enero del 2015, bajo el Nº 7, (folió 49), tomo I, Protocolo de transcripción del año 2015, interpuesta por el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.372.041, actuando en condición de asociado de la misma, asistido por los ciudadanos LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ, Y DANIEL JOSÈ SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nº 5.952.535 y 5.955.783 Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 163.129 y 163.198, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMÒN YUSTIZ y YEIVIS JOHANA SOTO DUCATO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.468.123 y V- 16.750.177 respectivamente, por la falta de cualidad pasiva del demandado. Al equipararse la declaratoria de inadmisibilidad a una declaratoria de vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante…”

(folios 420 al 429 de la Pieza N° 2), apelando el 22 de noviembre de 2018, el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.041 asistido en este acto por el abogado WILFREDO RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 7.457.754, inscrito en el Inpreabogado N° 153.138, de dicha decisión, oyéndose la misma en ambos efectos el 30 de noviembre de 2018, y en esa misma fecha se ordenó remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución, (folios 431 de la Pieza N° 2). Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se ordenó remitir el presente asunto al A quo a los fines que diera cumplimiento con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 435 y 436 de la Pieza N° 2), siendo recibido el 25 de enero del 2019; dándosele entrada el 30 de enero del 2019, y se fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ( folios 441 y 442 de la pieza N° 2). Seguidamente en fecha 27 de febrero del 2019, esta alzada deja constancia, que en fecha 26/02/2019 compareció ante la URDD Civil, el abogado el abogado AMOS MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 151.259, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada presentado el escrito de informes.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 26 de febrero del presente año, el apoderado de la parte accionada el abogado AMOS MARTÍNEZ, presentó escrito de informes aduciendo: “… 1) Me adhiero en su Totalidad y en su contenido a la recurrida y solicitó que sea ratificada la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, 2) para mejor proveer en el presente escrito de informes presentó los siguiente anexos (a) copia y original a efectus videndi, Titulo Supletorio de fecha 21-09-2017, donde se demuestra la cualidad jurídica y legal de la actual Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, entre otros., (folios 443 al 463 de la pieza N° 2); Posteriormente en esta misma fecha y año, está Alzada dejó constancia, que la parte accionante, ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación legal ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, a través de los abogados asistente PEDRO R. JIMENEZ P y WILFREDO RODRIGUEZ, señalando: “…omisis Entre otras cosas:
• Se inició el presente juicio, solicitando la nulidad de la acta de la asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, registrada por ante el Registro de enero del año Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 8 de enero del año 2015, número 7, folio 49, del tomo1, del protocolo de transcripción, y por consiguiente de las actas.
• Que en la acta señalada anteriormente asistieron (aparentemente) los miembros de la iglesia: 1) Enmarelis Soto Hernández, 2) Yustiz Escobar Oswaldo Ramón, 3) Elba Zulay Escobar de Yustiz, 4) Carmen Ramón Yustiz, 5) Yeivis Johana Soto Ducato, entre otros, son miembros de la acta constitutiva de la iglesia ante identificada, no así los otros nombrados actuando estos señores de manera ilegal, temeraria y absurda y al no cumplimiento de los estatutos contenidos en la acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, (folios 465 y 466 de la Pieza N° 2).
Asimismo compareció el apoderado de la parte accionada el abogado AMOS MARTÍNEZ, presentó escrito, de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles en fecha 21/03/2019 (folios 467 y 471 de la Pieza N° 2).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Consideraciones para decidir
Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL MONTE DE SINAÍ, por considerar que hay una falta de cualidad pasiva en virtud que dicha asociación no fue demandada, sino a título personal los accionados CARMEN RAMÒN YUSTIZ y YEIVIS JOHANNA SOTO DUCATO, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer, si en autos efectivamente ocurrió el hecho aducido en la recurrida y si ello conlleva a la inadmisibilidad de la demanda como lo estableció el a quo y así se establece.
A los efectos precedentes establecidos tenemos, que la recurrida como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL MONTE DE SINAÍ, estableció:” Que el no haberse demandado a la Asociación Civil y al haberse propuesto la demanda en contra de sus asociados de manera personal y particular, no sólo se afectó el derecho a la defensa a la persona como una garantía individual, sino como una garantía del proceso en sí, toda vez que no se le dio la posibilidad de actuación a la asociación civil IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL MONTE DE SINAÍ, desconociendo evidentemente lo criterios vinculantes establecidos por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a legitimación pasiva en los juicios de nulidad de Asambleas, del derecho a la defensa y del debido proceso, “Razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide: Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse constituido válidamente el presente proceso, no se entra a decidir el fondo del asunto. Y así se decide.”
Ahora bien, en criterio de quien emite el presente fallo, la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de cualidad pasiva de los accionados es aceptada y está ajustada a lo establecido en el Artículo 361 del código adjetivo civil y a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en virtud de lo siguiente.
La falta de cualidad pasiva, está contemplada en el Artículo 361 del código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...”

Sobre lo qué es la cualidad ad causam y la consecuencia procesal de falta de ésta, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11, la cual fue ratificada en sentencia Nº 306 del 23-05-08 la cual estableció.
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…omisis…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)

Doctrina ésta que se acoge y aplica al cano de autos y en base a ella y al hecho de que la pretensión en el caso sub lite es la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL MONTE DE SINAÍ, del cual por mandato del Artículo 19 del Código Civil el cual establece:
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”

Y al estar legalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Nº 7, (folio 49), tomo 1, Protocolo de transcripción Enero del 2015, tal como consta de original cursante del (folio 12 al 16), de la pieza Nº 1; pues ésta es susceptible de derechos y obligaciones; por lo que las consecuencias de las decisión por un órgano de ella , como es la Asamblea de Asociados, es responsabilidad de dicha asociación y no de sus asociados tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 211 de fecha 11-03-2015, invocada por él a quo en la recurrida; hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que los asociados no tienen cualidad para sostener el presente proceso y en consecuencia al no estar constituida la relación Jurídica Procesal pertinente, lo cual es un presupuesto de la acción, hace inadmisible a ésta y en consecuencia permite concluir, que la recurrida está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 361 del código adjetivo civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el accionante BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª14.372.041, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.138, contra la decisión de fecha de 19 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta circunscripción Judicial en la cual decidió
“…Declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL“ MONTE SINAÌ” inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en Fecha 08 de Enero del 2015, bajo el Nº 7, (folió 49), tomo I, Protocolo de transcripción del año 2015, interpuesta por el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.372.041, actuando en condición de asociado de la misma, asistido por los ciudadanos LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ, Y DANIEL JOSÈ SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nº 5.952.535 y 5.955.783 Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 163.129 y 163.198, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMÒN YUSTIZ y YEIVIS JOHANA SOTO DUCATO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.468.123 y V- 16.750.177 respectivamente, por la falta de cualidad pasiva del demandado. Al equipararse la declaratoria de inadmisibilidad a una declaratoria de vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante…”

Queda así ratificada la recurrida
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso al accionante recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M

Publicada Hoy 20/05/2019 a la 9:12 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M


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