REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000117
PARTE RECURRENTE: ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.540.516., a través de su Apoderado Judicial: MARIO ALBERTO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 6.228, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL DICTADO JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2019, a está Alzada por corresponderle el turno según la distribución (folio 1), en fecha 15/03/2019, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducente, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, (folio 2), en fecha 24-04-2019, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil, por Mario Meléndez Guedez, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, (folios 11 al 39)
En fecha 13-08-2018, la abogado Mario Meléndez Guedez, ut supra identificado, interpone escrito en el cual expone:

Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 20-02-2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de apelación interpuesto la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-02-2019, mediante la cual el citado Tribunal declaró CON LUGAR la Cuestión Previa.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consideraciones para decidir.

Corresponde a esta alzada determinar, si la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12-2-2019, en la cual declaró con lugar la oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si dicho fallo legalmente es o no recurrible ; y en este último supuesto verificar, si se debe oír en uno o en ambos efectos el recurso de apelación y así se establece.

A los fines precedentemente establecidas tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera, que de dicho artículo se infiere los requisitos que se deben cumplir para la interposición de todo recurso de hecho como son: 1) La tempestivida del mismo; el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días más el término de la distancia de ser el caso. 2) La interposición debe hacerse por ante el Tribunal de alzada. 3) con el recurso debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.

a) respecto al primer requisito como lo es la tempestividad del recurso tenemos, que el lapso de interposición ante el ad quem es dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del decreto recurrido de hecho. Requisito éste que se cumple en el caso de auto, por cuanto el decreto, del a quo en el cual negó oír la apelación fue dictado el día 20 de Febrero del 2019 (véase folio 34) y la interposición del recurso de hecho ante esta alzada ocurrió el día 27 de Febrero del 2019, tal como consta al folio 1; ya que en esta alzada se dió despacho los días: Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26 y Miércoles 27 de Febrero del 2019, y así se decide.

b) En cuanto al segundo requisito se determina que también se cumple, por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoce en segunda instancia las decisiones tomadas por los Juzgado de Municipio Como es el a quo del caso de autos; en virtud de la sentencia Nros. REG. 00740 y REG. 0049 de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y así se establece.

c) En cuanto al tercer requisito de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, también se cumple por cuanto la parte recurrente de hecho consignó el 24 de Abril del corriente año, copias fotostática certificadas de las actuaciones procesales esenciales para la decisión del recurso de auto, tal como consta al folio (11) y así se decide.

Luego de lo procedentemente establecido procede esta Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho, lo cual se hace así: Del fundamento dado por la parte recurrente supra expuesto se determina, que ella denuncia la subversión del procedimiento en virtud que el a quo en la sentencia de fecha 12 de Febrero del 2019, decidió cuestiones previas después de haber contestado al fondo de la demanda.

d) Que con dicha decisión se pretendió establecer como arrendador a un extraño al proceso y que el documento fundamental de la acción es el firmado por la accionada y un tercero. Al considerar el documento privado como plena prueba suficiente como para cercenar los derechos de la propietaria arrendadora y administradora del inmueble al impedírsele continuar ejerciendo su derecho en defensa de sus intereses.
De manera, que lo denunciado como fundamento del recurso de hecho no puede ser considerado por esta Alzada, ya que ello es materia de la decisión recurrida que originó el decreto de negativa de admisión de la apelación impugnado a través del recurso de hecho, y por ende no es competencia de esta Alzada conocer la certeza o no de dichos hechos, y así se decide.

En cuanto a la decisión de fecha 12 de Febrero del corriente año, en la cual el a quo decidió:
“…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado RODOLFO DELFS en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., quien funge como parte demandada en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el abogado MARIO MELENDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, todos plenamente identificados anteriormente. En consecuencia, se suspende la presente causa hasta que el demandante subsane los defectos antes señalados conforme lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese...”.

Se determina, que la decisión se corresponde a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual de acuerdo al artículo 357 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”


Son irrecurribles; por lo que la negativa del a quo de oír la apelación contra el fallo de fecha 12 de Febrero del corriente año, está ajustada a derecho, y así de establecer.

Finalmente, en criterio de este juzgador, lo recurrible no era dicha sentencia, sino la declaratoria de extinguido el proceso, por no haber subsanado debidamente la cuestión previa dictado por el juez en el mismo auto de fecha 20 de Febrero del corriente año, en el cual declaró irrecurrible la apelación contra la decisión de fecha 12 de Febrero del corriente año; apreciación esta que se refuerza con la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia NºRH051 de fecha 30/04/2002.

“…ÚNICO

“…En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes: “...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga final al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”. En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”. De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide...” y así se establece

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Mario Meléndez Guedez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.228, en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.540.516., contra el auto de fecha 20 de Febrero del corriente año dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M

Publicada Hoy 02/05/2019 a la 12:00 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M

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