REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000026

PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil GRUPO LARINVEST, C.A., de este domicilio, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 1986, bajo el Nº 1debidamente inscrita en el Registro, tomo 2-G
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAY UGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.094, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 31.952
PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO DE CARNES LA COLORADA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en la persona de su representante ciudadano RICARDO ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.708.246, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LENIN JOSE COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado N° 90.464.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente asunto relativo a juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por Firma Mercantil GRUPO LARINVEST, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 1986, bajo el Nº 1, tomo 2-G, contra la Firma Mercantil FRIGORIFICO DE CARNES LA COLORADA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en la persona de su representante ciudadano RICARDO ALBERTO ANAYA HERNÁNDEZ, todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada en fecha 17-01-2019 (folio 14), contra el auto de fecha 16-01-2019, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se transcribe:
“…Vista las pruebas presentada por las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichas pruebas documentales fueron promovidas junto al escrito libelar, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Del Mérito de Autos: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De la Prueba Documental: Se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba documental fue promovida de manera extemporánea por tardía, ya que la misma debía promoverse junto con el escrito de contestación de la demanda y no solamente en el escrito de promoción de pruebas, como erróneamente lo hizo la parte. De la Prueba de Informes: Este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio, como se señaló en el auto de fijación de hechos controvertidos de fecha 07/01/2019 (fs. 70). De la prueba de Inspección Judicial: este Tribunal niega la misma, por cuanto se observa, que la referida inspección judicial, es solicitada a los fines de dejar constancia si los locales objeto del presente juicio se encuentran ocupados, de las personas que lo ocupan, la cualidad de dicha posesión, estado y la actividad económica que se desarrolla en el interior de dichos inmuebles, y siendo que, dada la naturaleza del presente juicio de desalojo, lo que requiere ser probado dados los hechos controvertidos, es la falta de pago de los canones de arrendamientos, por lo que resulta impertinente dicha prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Téngase por vista la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda (fs. 45 al 48), de la copia simple del instrumento presentado por la parte actora, junto al escrito libelar marcado con la letra “A” (fs. 03 al 06). Asimismo, este Tribunal fija las 9:30 am., del TRIGESIMO día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 13).

Por lo que mediante auto de fecha 24 de enero del corriente año, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 15).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a esta Alzada, y en fecha 15-02-2019 recibió el presente asunto, y mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 18). En fecha 18-03-2019, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Lenin Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464, presentó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 19).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 18 de marzo de 2019, el apoderado de la parte accionada, abogado LENIN COLMENAREZ, presentó escrito de informes, quien adujo entre otra cosa: a) Que el objeto de la prueba de informe es demostrar que la insolvencia por parte de mi representada por falta de depósito bancario, ha debido consignarlo junto con el libelo puesto que en efecto tiene acceso a los mismo de manera exclusiva, b) Que el objeto de la Inspección Judicial, es dejar constancia Si los locales antes identificados se encuentran ocupados y la cualidad de dicha posesión, El estado en que se aprecia el inmueble y conservación y la actividad económica que se desarrolla en dicho inmueble, por lo que se acogió al lapso para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem (folios 20 al 22). En fecha 10 de abril 2019, Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes las presentó, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis del caso de autos, se determina que estamos en presencia de una incidencia de impugnación de decisión interlocutoria de inadmisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte accionada recurrente con ocasión de un juicio de pretensión de desalojo del Local Comercial arrendado por la accionante GRUPO LARINVEST, C.A, contra la aquí accionante recurrente, FRIGORIFICO DE CARNES LA COLORADA 2005, C.A. Ahora bien, en virtud que el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual por disposición del Artículo 1 Ibídem, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, preceptúa “…artículo 43 omisis El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”; Obliga a establecer, que el caso sub lite se rige por el procedimiento oral consagrado en el Titulo XI, Capitulo 1, del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; específicamente del 859 al 880 Ibídem y resulta, que en ninguna de estas disposiciones se admite incidencia de apelación por admisión o inadmisión de pruebas, ya que incluso el artículo 878 establece a texto expreso; la irrecurribilidad en este tipo de sentencia cuando preceptúa: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…Sic”; siendo la salvedad o excepción a que se refiere dicha disposición en criterio de este Juzgador las decisiones sobre cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11, del articulo 346 eiusdem, las cuales sí tienen apelación libremente, tal como lo prevé el articulo 867 Ibídem; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, lo cual obliga a concluir, que el a quo al haber admitido el recurso de apelación de autos a través del auto de fecha 24-1-2019, infringió el debido proceso desacatando lo pautado por el supra transcrito artículo 878 del código Adjetivo Civil; por lo que se ha de revocar dicho auto, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada contra la decisión interlocutoria de fecha 16-1-2019, dictada por el a quo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se revoca, el auto de fecha 24 de enero del corriente año., dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial de la accionada, Frigorífico de CARNES LA COLORADA 2005 C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de enero del 2019, en la cual el supra referido a quo inadmitió las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la referida accionada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada, no hay condenatoria en costa del recurso de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M

Publicada Hoy 10/05/2019 a la 9:53 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5.
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M


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