REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2019-000004
RECUSANTE: ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.
RECUSADA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ.

En fecha 10 de abril de 2019, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2019, el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, co-demandada en el juicio principal, presento escrito de pruebas en el presente asunto, en la cual promueve:
1. Consigna copia simple tomada de una copia certificada de las actuaciones que posee esta representación del Cuaderno de Medidas, signado con el Nº KH01-X-2018-000074, en el cual consta el auto de abocamiento de la ciudadana Diocelis Pérez Cordero, como Juez designada para cubrir las vacaciones de la ciudadana Juez. Con esta documental pretende demostrar que en la misma, no se señala la hora de juramentación de la referida Juez y que en la misma se deja constancia que la ciudadana Diocelis Pérez Barreto fue juramentada como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2018, fecha ésta, en que fueron acordadas las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas y no solicitadas por la ciudadana Rosangela Sorondo.
2. Consiga copia simple del libelo de demanda y de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la cual acuerda las medidas cautelares nominadas e innominadas. Con esto pretende demostrar que la parte actora solicitó en el libelo de demandad, y dentro del capitulo denominado Medidas Cautelares Innominada, Medida de Secuestro de (01) vehículo y que nunca fue solicitada Medida de Embargo Preventivo.
3. Consigna copia simple tomada de una copia certificada de las actuaciones que posee esta representación del Cuaderno de Medidas, signado con el Nº KH01-X-2018-000074, suscrito por la ciudadana Diocelis Pérez Cordero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el cual consta que el Tribunal acordó librar Oficio al Banco Provincial con sede en la ciudad de Overseas, N.V., de Curazao, a los fines de materializar la medida de embargo preventivo. Con esta prueba pretende demostrar, que es falso lo señalado por la ciudadana Rosángela Sorondo en su informe de Recusación, al señalar que no existe en autos ninguna actuación que se refiera al embargo de bienes.
4. Promovió Inspección Judicial donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en la siguiente dirección: Sede de la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, ubicada en el 2do piso del Edificio Nacional, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: 1. Dejar constancia si existe en dicha dependencia Acta de Juramentación de la ciudadana Diocelis Pérez Barreto como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2018, dejando certificación de la hora de juramentación de la misma como Jueza de dicho Tribunal.

En fecha 2 de mayo de 2019, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el recusante y fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en los términos solicitados, fijándose el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., para el traslado del Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba promovida.
Al hilo de lo expuesto y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta alzada entra en el análisis de las actuaciones que rielan en autos a los fines de pronunciarse sobre la Recusación peticionada para lo cualadvierte:
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, co-demandada en el juicio principal, introduce escrito de recusación, con atención a la argumentación que de seguidas se analiza:
“…en este acto procedo a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y POR HABER ACTUADO EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS CON ULTRAPETITA Y ABIERTO FRAUDE Y COLUSIÓN CON LA PARTE DEMANDANTE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Ciudadano(a) Juez Superior, tal cual fue referido con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… sic…

1-. DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN POR ABIERTA VIOLACIÓN AL DERECHO DEL JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, VIOLACIÓN ESTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ciudadano (a) Juez Superior, de una revisión de las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas N° KH01-X-2018-000074 aperturado en el presente Expediente y de la verificación de la Decisión proferida por la ciudadana Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL que riela a los folios 23 al 28 del referido Cuaderno de Medidas, se evidencia con mediana claridad que la misma fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018.
…sic…
De lo anterior se colige Ciudadano (a) Juez Superior que al haberse juramentado la Ciudadana Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO en fecha 12 de Noviembre de 2018 por ante la Juez Rectora del Estado Lara, la misma lo aceptó y entró en funciones a partir de dicha fecha como se dijo, haber aceptado el cargo y ello se evidencia del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supra citado ya que al haber aceptado el cargo y habiéndose juramentado como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la ciudadana Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO entró en funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara desde el día 12 de Noviembre de 2018.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez Superior la decisión dictada por la Ciudadana Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en la cual acordó Medidas Cautélares Nominadas e innominadas, unas solicitadas y otras no solicitadas por la parte actora fue dictada igualmente en fecha 12 de noviembre de 2018, cuando ya dicha Juez se encontraba de vacaciones y por lo tanto no estaba en ejercicio de sus funciones lo que la hace incurrir en abuso y usurpación de autoridad…
…sic…
2-. DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN SOLICITADA POR HABER ACTUADO LA CIUDADANA JUEZ ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL CON ULTRAPETITA Y ABIERTO FRAUDE Y COLUSIÓN CON LA PARTE DEMANDANTE POR HABER DECRETADO UNA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NO SOLICITADA POR LA DEMANDANTE.
Ciudadano (a) Juez Superior la parte actora en su libelo de demanda y en las diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de Barquisimeto en fechas 09 de Noviembre y 07 de Noviembre de 2018 en su orden que corren insertas en el Cuaderno de Medidas Aperturado, solicitó como medidas cautelares innominadas las siguientes:
‘La parte actora solicitó fuera dictada y decretada Medida Cautelar preventiva Innominada para la designación de Dos (02) o más Administradores Ad-Hoc a fin de evitar que se cause daños graves o de difícil reparación e igualmente se oficie al BANCO BBVA PROVINCIAL, con sede en la ciudad de Overseas, N.V de Curazao, y suspenda cualquier operación y específicamente la movilización en las cuentas perteneciente a la Sociedad Mercantil ALION SUMINISTROS C.A., descritas con los números: 001002320000000607776 y 0100232009000607776; así como los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución Bancaria, signado con el N° 721134 ALION SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR21; 9) VZRE23AG22, por cualquiera de los socios, antes identificados e igualmente se ordene el Secuestro de un Vehículo perteneciente a la empresa, con las siguientes características: PLACA AC943BK; MARCA TOYOTA, MODELO CORLLA XEI 1.8; AÑO 2011.’
Por su parte la írrita decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018 por la ciudadana Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL acordó lo siguiente (folio 27):
‘Así las cosas, en atención los criterios expuestos, este juzgado acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia se Decreta Embargo Preventivo sobre los bienes anteriormente descrito y se acuerda nombrar a la licenciada ALINA SOSA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.998, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nº 40.453, como ADMINISTRADORA JUDICIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este tribunal el tercer día despacho para proceder a su juramentación a las 10:00 AM, una vez sea conste en autos su notificación. Líbrese boleta. (Subrayado mío).’
…sic…
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la Ciudadana Juez Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL incurrio en Ultrapetita al haber acordado una medida de Embargo Preventivo sobre bienes no solicitada por ninguna de las partes, hace estar a la referida Juez incursa en causal de Recusación y así formalmente solicito a este Tribunal Superior sea declarada la misma…”

Que posteriormente en fecha 1 de febrero de 2019, la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta en su informe lo que de seguidas se traduce. No sin antes para mantener la secuencia de lo sucedido, esta alzada comienza por lesionar sobre la oportunidad procesal en que debe el juez recusado presentar el informe de ley y para ello vale recordar lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas la jueza recusada en su informe dejo sentado:
“…Vista la recusación formulada la cual es no se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
1.- Alega el recusante que he violado el derecho al juez natural e imparcial por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2018, dicte una medida innominada en el asunto que nos ocupa, indicando que no me encontraba en el ejercicio de mis funciones por cuanto estaba disfrutando del periodo vacacional y fue juramentada para suplir mi falta la abogada Diocelis Pérez Barreto, a este respecto hago saber que ciertamente fue juramentada la mencionada abogada para suplir la falta temporal por disfrute del periodo vacacional sin embargo dicha juramentación ocurrió en horas de la tarde del día 12/11/2018 para comenzar a regir a partir del día 13/11/2018 fecha en que todas las actuaciones que realice en fecha 12/11/2018 en ejercicio de la autoridad e investidura que tengo por ser Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara, son válidas y en ningún momento incurrí en abuso de poder ni usurpación de autoridad como lo alega el recusante, ambas jueces estuvimos en ejercicio de nuestros correspondientes cargos hasta el día 12/11/2018 y resulta por demás evidente que el recusante pretende con esta actuación dilatar el procedimiento y burlar al Juez Superior cuando alega hechos que resultan inverosímiles y dejan a todas luces la mala intención de su actuación, es claro que soy una funcionaria de carrera con pleno conocimiento del cargo y las funciones que ocupo y mal podría excederme o realizar una actuación tal como la mencionada fuera del ámbito de mi competencia.
2.- En relación a la falta relacionada con ultra petita, abierto fraude y colusión con la parte demandante, es de hacer notar que consta a los autos y que a este cuaderno de recusación anexo, medida innominada decretada en fecha 12/11/208, de la misma se desprende que durante la fundamentación y motiva de la medida acordada se habló siempre de una medida innominada de nombramiento de administrador judicial sin embargo por error involuntario se mencionó decretar embargo preventivo y nombrar a la Lic. Alina Sosa Requena, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.998, como administradora judicial, por lo que se observa error de tipeo cuando se elaboró la actuación, sin embargo no indica ello que exista ultrapetita ni fraude ni colusión, ya que del texto íntegro se desprende la fundamentación de la medida acordada y no existe a los autos ninguna actuación que se refiera a embargo de bienes muebles, por lo que es franco y evidente el error involuntario, aunado a ello este Tribunal no emitió mandamiento al juez ejecutor para que procediera con la medida de embargo mencionada, por lo que clara y meridianamente (utilizando palabras del recusante) se desprende que estamos a la vista de un error interlineado en el decreto de la medida, además para nadie es un secreto que actualmente contamos con poco personal debidamente entrenado para el cumplimiento de las funciones que ejercen y que estamos en el proceso de formación de los mismos, lo que no es justificable y que por demás notorio es que somos humanos y podemos errar en algún momento, la perfección solo le corresponde a Dios. Así las cosas lo evidente de este caso es la mala intención del recusante de invocar faltas cometidas y mala intención inexistente, por el contrario se denota su mal actuar en el procedimiento con evidente falta de probidad cuando lo que pretende es dilatar innecesariamente y con prácticas consecutivas de estos recursos establecidos en la ley adjetiva.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existen dos razones básicas por la cual no debe prosperar:
1) No he violado el principio del juez natural e imparcial, he actuado en todo momento conforme a derecho y apegada a las normas que el derecho y mi actividad como juez me impone.
2) Es claro que existió un error material el cual no niego y es evidente que la actuación del recusante es debida a que no efectuó oposición a la misma en tiempo oportuno por lo que de mala fe pretende ahora dilatar y postergar con este recurso invocado, a todas luces parece más interesado el recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación.

La justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo que expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem y se le impongan las responsabilidades de ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado de manera exhaustiva el análisis del escrito de Recusación, interpuesto por el Profesional del derecho HEIMOLD SUAREZ CRESPO ampliamente identificado así como el informe suscrito por la jueza recusada, es menester desarrollar las exaltaciones que a continuación se expresan.

Señala el recusante que por los hechos narrados y explanados up supra, se hace evidente que existen razones suficientes que conllevan a solicitar la Recusación propuesta. Es por ello que constituye para esta alzada un deber fundamental adentrarse en el análisis de dichos argumentos a los fines de verificar su procedencia y encontrando que el recusante expuso que al haberse juramentado la Abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, como juez suplente, en fecha 12 de Noviembre de 2018 por ante la Juez Rectora del Estado Lara, la misma lo aceptó y entró en funciones a partir de dicha fecha como se dijo, haber aceptado el cargo y ello se evidencia del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supra citado ya que al haber aceptado el cargo y habiéndose juramentado como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la ciudadana Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO entró en funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara desde el día 12 de Noviembre de 2018. Continuo exponiendo que la decisión dictada por la Ciudadana Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en la cual acordó Medidas Cautélares Nominadas e Innominadas, unas solicitadas y otras no solicitadas por la parte actora fue dictada igualmente en fecha 12 de noviembre de 2018, cuando ya dicha Juez se encontraba de vacaciones y por lo tanto no estaba en ejercicio de sus funciones lo que la hace incurrir en abuso y usurpación de autoridad.

Al hilo de lo expuesto se observa que el abogado recusante HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en fecha 26 de abril de 2019, presento escrito de pruebas en el presente asunto, en el cual promueve entre otras pruebas, una Inspección Judicial en la siguiente dirección: Sede de la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, ubicada en el 2do piso del Edificio Nacional, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: 1. Si existe en dicha dependencia Acta de Juramentación de la ciudadana Diocelis Pérez Barreto como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2018, dejando certificación de la hora de juramentación de la misma como Jueza de dicho Tribunal.

Que admitida como fue la presente prueba, esta jurisdicente en fecha 07 de mayo del presente año, siendo el día fijado para su evacuación, se trasladó a dicha sede y presente en el lugar solicito previa anuencia el libro de actas llevado por ante dicha dependencia, dejando constancia que la Ciudadana Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO fue juramentada en fecha 12-11-2018 a las 3:30 de la tarde. Todo lo cual a los fines valorativos deja claro a quien aquí decide que la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018 por la Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara denunciada como irrita por el recusante, realmente fue dictada el último día laboral en que la juez estaba al frente del tribunal de cuya jurisdicción se desprendía al día siguiente por efectos del goce del periodo vacacional concedido. Así se decide.

Que continuando con los fundamentos en que se basa la presente recusación se observa que el recusante señala que la juzgadora incurrió en ULTRAPETITA, ABIERTO FRAUDE Y COLUSIÓN CON LA PARTE DEMANDANTE POR HABER DECRETADO UNA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NO SOLICITADA POR LA DEMANDANTE, en virtud de que la parte actora solicitó que fuera dictada y decretada Medida Cautelar preventiva Innominada para la designación de Dos (02) o más Administradores Ad-Hoc a fin de evitar que se cause daños graves o de difícil reparación e igualmente se oficie al BANCO BBVA PROVINCIAL, con sede en la ciudad de Overseas, N.V de Curazao, y suspenda cualquier operación y específicamente la movilización en las cuentas perteneciente a la Sociedad Mercantil ALION SUMINISTROS C.A., descritas con los números: 001002320000000607776 y 0100232009000607776; así como los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución Bancaria, signado con el N° 721134 ALION SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR21; 9) VZRE23AG22, por cualquiera de los socios, antes identificados e igualmente se ordene el Secuestro de un Vehículo perteneciente a la empresa, con las siguientes características: PLACA AC943BK; MARCA TOYOTA, MODELO CORLLA XEI 1.8; AÑO 2011. A petición de lo cual la Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL acordó lo siguiente (folio 27): ‘Así las cosas, en atención los criterios expuestos, este juzgado acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia se Decreta Embargo Preventivo sobre los bienes anteriormente descrito y se acuerda nombrar a la licenciada ALINA SOSA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.998, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nº 40.453, como ADMINISTRADORA JUDICIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este tribunal el tercer día despacho para proceder a su juramentación a las 10:00 AM, una vez sea conste en autos su notificación. Líbrese boleta. En vista de lo cual el recusante solicita en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 donde se señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la presente recusación.

Así las cosas y analizados los motivos denunciados como violados y contradichos por parte de la juez Recusada, debemos comenzar por vislumbrar lo que consagra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diversas disposiciones sobre el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una tutela judicial efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. El primer aparte del artículo 26 del texto constitucional señala que ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. De igual forma el artículo 49.3 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Además, el artículo 254 constitucional dispone que ‘el Poder Judicial es independiente’, expresando además las garantías que devienen de dicha independencia en su artículo 256 eiusdem”.

Por su parte la recusación es una institución para garantizar la imparcialidad de los jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: ‘(...) supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial’…” También La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad. Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido …” al deber de independencia e imparcialidad del juez, que actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión…”.

Vistos los postulados descritos y aplicables a la figura de la recusación como equilibrio de las premisas fundamentales en los que debe estar inmersa la función de los administradores de justicia, y revisados como han sido los escritos presentados tanto del recusante como el de la parte recusada, se evidencia que ante la denuncia formulada por el actor donde se delata la ultrapetita cometida por la parte recusada en menoscabo de la parte demandada en el juicio principal y aquí recusante se desprende que la juzgadora (copia textual ) expone en su informe “…es de hacer notar que consta a los autos y que a este cuaderno de recusación anexo, medida innominada decretada en fecha 12/11/208, de la misma se desprende que durante la fundamentación y motiva de la medida acordada se habló siempre de una medida innominada de nombramiento de administrador judicial sin embargo por error involuntario se mencionó decretar embargo preventivo y nombrar a la Lic. Alina Sosa Requena, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.998, como administradora judicial, por lo que se observa error de tipeo cuando se elaboró la actuación, sin embargo no indica ello que exista ultrapetita ni fraude ni colusión, ya que del texto íntegro se desprende la fundamentación de la medida acordada y no existe a los autos ninguna actuación que se refiera a embargo de bienes muebles, por lo que es franco y evidente el error involuntario, aunado a ello este Tribunal no emitió mandamiento al juez ejecutor para que procediera con la medida de embargo mencionada, por lo que clara y meridianamente (utilizando palabras del recusante) se desprende que estamos a la vista de un error interlineado en el decreto de la medida, además para nadie es un secreto que actualmente contamos con poco personal debidamente entrenado para el cumplimiento de las funciones que ejercen y que estamos en el proceso de formación de los mismos, lo que no es justificable y que por demás notorio es que somos humanos y podemos errar en algún momento, la perfección solo le corresponde a Dios…”. Siendo así, ante el punto medular inquirido a la juez recusada, el cual está referido a la ultrapetita al decretar las medidas de embargo preventivo no solicitadas, se desprende del mismo escrito que los hechos imputados cobran vigencia por lo plasmado en el informe de la juez recusada al admitir que efectivamente se trataba de un error quizás de interlineado o de carencia de personal capacitado. Y en cuanto al hecho reconocido como error material continua informando copia textual: “…este Tribunal no emitió mandamiento al juez ejecutor para que procediera con la medida de embargo mencionada….”.

Dicho lo anterior y en aras de mantener la exhaustividad de las actuaciones presentadas. especialmente el auto cursante al folio (58) se advierte que la juez juramentada DIOCELIS PEREZ BARRETO en fecha 16 de noviembre dicta auto procesal en el cual se ordena ejecutar los oficios decretados y nombra correo especial a los fines de continuar la conducción de los mismos.

Ahora bien, ante lo ocurrido y fundamentado en la presente recusación, continua sosteniendo esta alzada que el Juez, es uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de administrar justicia, su labor debe estar enmarcada de fortaleza, equilibrio, ponderación, serenidad y sobre todo del conocimiento jurídico de las causas encomendadas, puesto que al ocurrir hechos como el delatado en la presente recusación, su ocurrencia mal puede abandonarse al destino alegado por la juez recusada o a errores materiales. Y habiendo el recusado probado que efectivamente se desatendio el trámite y petición de lo solicitado al haberse decretado una medida distinta esta Superior Instancia encuentra soporte al motivo grave que se denuncian.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Juzgadora considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por los razonamientos anteriores, quien juzga considera que la presente recusación debe prosperar y la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA debe desprenderse del conocimiento del asunto principal. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2019/090.
El Secretario,

Abg. Julio Montes