REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000129
PARTE ACTORA: CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.392.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.356.713.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (DIVORCIO REMEDIO)

En fecha 04 de febrero de 2019, la ciudadana CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO, parte actora, asistida por la Abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.011, intenta demanda de DIVORCIO REMEDIO contra el ciudadano JULIO CESAR ARIAS HERNANDEZ.

En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo da por recibido y dicto sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA POR MOTIVO DEL TERRITORIO y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca la causa.

En fecha 06 de marzo de 2019, recae dicho asunto ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los Rastrojos, quien NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para conocer la demanda de divorcio seguido por la ciudadana Carmen Daniela Chirinos Moreno, y plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de mayo de 2019, una vez planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales por ante este Juzgado, quien lo da por recibido y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, para cuyos fines expone:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional, donde se encuentran inmersas las funciones de los jueces también determinadas por la ley; por ende les esta encomendado conocer los asuntos legalmente atribuidos, y por lo tanto, es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, recientemente modificada mediante Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía, se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas. Corresponde dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Siendo así, la competencia resulta imponderable y de difícil desvinculación para los determinados tribunales en cuanto a la materia, por lo que a modo de ejemplo tenemos que, si la relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; cada uno actuando en la respectiva resolución del conflicto.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

A criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en la antes citada Resolución. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de divorcio prevista en el Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de la materia civil y lo que se discute es la naturaleza de la pretensión incoada; en razón de que el juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que la demanda incoada es de jurisdicción voluntaria, solo que por el territorio no es competente en razón del último domicilio conyugal que ocupó la pareja; por su parte el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que la demanda presentada se trata de un asunto de naturaleza contenciosa, por tal razón la competencia corresponde a un juzgado de primera instancia en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la materia.

Para dilucidar el conflicto planteado resulta necesario examinar el escrito presentado por los solicitantes así como lo establecido por la Sala Constitucional en sentencias de carácter vinculante referidas a la interpretación de los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

Así tenemos que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente n.° 14-0094 la Sala Constitucional estableció:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

Por su parte, la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 estableció lo siguiente:
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En la primera sentencia up supra citada se estableció el carácter potencialmente contencioso del divorcio intentado con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A, por lo que si la demanda es presentada por uno de los cónyuges y se procura la citación del otro, y éste niega lo afirmado por el demandante, debe permitírsele al accionante probar sus respectivas alegaciones y no declarar la terminación del procedimiento.

Por otro lado, en la segunda se establece que las causales de divorcio no pueden estar circunscriptas a un número limitado establecido en el artículo 185 del código in comento, sino que puede intentarse por cualquier otra situación que impida la vida en común.

En consonancia con lo expuesto y teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes referidos, pasamos a examinar el escrito presentado por la ciudadana Carmen Daniela Chirinos Moreno en el cual señala:
En fecha Trece (13) de noviembre del año 2015, contraje matrimonio civil con el ciudadano Julio Cesar Arias Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.356.713, ante la Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en Acta N° 79 de los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2015 y que acompaño en original arcada con la letra “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Yabos, Calle 07, Casa 7-22 de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nosotros luego de haber contraído matrimonio, llevamos una vida normal. Al cabo de un tiempo, mi esposo comenzó a tratarme diferente, me insultaba, me ofendía y profería hacia mí un lenguaje soez cada vez que se refería a mi sobrepeso producto de la ansiedad. El comenzó a distanciarse cada vez más de mí. Ante tal preocupación le sugerí que fuéramos al Psicólogo a recibir terapias de pareja y en efecto el comenzó a asistir hasta que no regreso más. En meses de pasados, estuve de viaje a la playa, al regresar yo me encontraba por la Avenida Venezuela y me percaté que mi esposo se besaba apasionadamente con una mujer. Al ver esto, mi reacción fue bajarme de mi carro inmediatamente y confrontarlo. Luego de ese episodio, sus tratos crueles fueron agudizándose y yo le pedí que se fuera de la casa donde fijamos nuestra residencia y por supuesto no quiso irse. Se quedaba en la casa de manera irregular, llegaba de madrugada y se fue llevando objetos de valor poco a poco. Pasaban los días y cada vez que tenía oportunidad me insultaba y amenazaba, hasta el día que me levanto la mano. En ese momento llena de pánico, llame a mis padres para informarles lo que pasaba e inmediatamente fuimos a la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a poner una denuncia. Allí me fueron impuestas unas medidas de Protección y Seguridad (el cual acompaño Marcado B) por lo cual él tuvo que retirarse de la casa.
Debido a todo lo pasmado anteriormente, he decidido interponer una demanda de Divorcio, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional , bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quién realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Al hilo de lo expuesto concluye quien aquí decide, y en vista del examen minucioso de la solicitud presentada, que se trata a todas luces de una pretensión de divorcio de carácter contencioso, cuyo conocimiento para el trámite procesal correspondiente está atribuido a los tribunales de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, quien deberá conocer trámite procesal del juicio de DIVORCIO REMEDIO intentado por la ciudadana CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.392, contra el ciudadano JULIO CESAR ARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.356.713. En consecuencia, ORDENA remitir la presente causa para su distribución, entre los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Se declara RESUELTO el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los Rastrojos.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea distribuido entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los Rastrojos.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copias certificadas con Oficios Nº 2019/105 y 2019/106 a los Juzgados Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los Rastrojos, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes