REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000764
PARTE ACTORA: AINHOA GOITTIA GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.254.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES).

En fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES), interpuesto por la ciudadana AINHOA GOITTIA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, dictó auto al tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 12/11/2018, presentado por la parte demandada, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:

En fecha 09/03/2018, se abrió el presente cuaderno de medida.

En fecha 19/03/2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares.

En fecha 22/03/2018, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 20/04/2018, se recibió oficio del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara.

En fecha 17/10/2018, venció el lapso de oposición a la medida, observándose, que la defensora ad-litem, no hizo oposición a la medida.
En fecha 07/11/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose, que la parte demandada, no hizo uso de su derecho, y la parte actora en fecha 19/10/2018, presentó escrito de pruebas.
Igualmente, es importante traer a estrado un resumen de las actuaciones del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2018-318.

En fecha 03/10/2018, se designó a la abogada Patricia Asuaje, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño.

En fecha 10/10/2018, la referida abogada juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 23/10/2018, figura la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, asistido de abogado presentando escrito, donde recusa a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Abogada Johanna Dayanara Mendoza.

Dadas las actuaciones procesales anteriores, se desprende, que en fecha 03/10/2018, se designó a la abogada Patricia Asuaje, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, y en fecha 10/10/2018, la referida abogada, quedó juramentada en la presente causa, por lo que partir de la referida fecha, comenzaron a decursar los lapsos procesales tanto del asunto principal, como del cuaderno de medidas, así, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, se cumplieron los extremos a los que hace referencia dicho artículo, por cuanto se encuentra ejecutada la medida en fecha 20/04/2018 y citado el demandado por medio de su defensor ad-litem, en fecha 10/10/2018, por lo que dentro de los tres (3) días siguientes, la parte contra quien obre la medida podría oponerse a ella, y siendo que se observa que en fecha 17/10/2018, venció el lapso de oposición a la medida, y la defensora ad-litem, no hizo oposición a la medida, así como tampoco, promovió pruebas por cuanto el día 07/11/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, sin hacer uso de ese derecho, verificándose que en fecha 23 de octubre de 2018, es cuando figura la parte demandada, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que conforme a los criterios jurisprudenciales, la defensora no cumplió con sus funciones en el cuaderno de medida, por lo que se violenta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, vista la particularidad de la aptitud procedimental desplegada por parte de la profesional del derecho Patricia Asuaje, en su carácter de defensora ad-litem, del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, Repone el presente cuaderno de medida, al estado de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia, se anulan las actuaciones solamente del cuaderno de medida posteriores al 10/10/2018, fecha en la que comenzó a decursar el lapso procesal para la oposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Así se decide.”

En fecha 29 de noviembre de 2018, la Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, y el día 5 de diciembre de 2018, el juzgado a quo oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, tocándole conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada en fecha 19 de diciembre de 2018, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 5 de febrero de 2019, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderados, seguidamente en fecha 6 de febrero de 2019, el Abogado José Antonio Ramírez Zambrano, juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los demás Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de febrero de 2019, le dio entrada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 20 de marzo de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada, asistido por el Abogado Héctor Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2018, la ciudadana AINHOA GOITTIA GONZÁLEZ interpuso demanda en contra del ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, fundamentado su pretensión en los artículos 628, 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil concatenado con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre unos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 del Centro Comercial del Este, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre avenidas Libertador y Venezuela ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral; y medida cautelar innominada de contenido prohibitivo a fin de que se le prohíba a la parte demandada así como a las demás personas que cohabitan con él en el apartamento en cuestión, utilizar tanto el baño de servicio, así como el baño que se encuentra en el hall de habitaciones de ese inmueble, proscribiendo el uso de lavamanos, sanitarios y duchas de los mismos hasta tanto no sean corregidas las fallas que en estos existen y que infringen daño a las paredes y techos del inmueble propiedad de la parte actora. Finalmente demandó para que la parte accionada, convenga o sea condenada a: 1-Que ha sido negligente en prestar la atención adecuada al problema de filtración de agua que proviene del apartamento que ocupa identificado con el número y la letra 9-C, ubicado en el Edificio “Parque del Este”, situado en la calle adyacente al margen oeste de la avenida Bracamonte, entre avenidas Venezuela y Libertador, parcela distinguida con el número A-01-03 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2-Que como consecuencia de esa negligencia en poner los correctivos adecuados para resolver ese asunto, se declare la responsabilidad civil de la parte demandada, por lo que de manera voluntaria deberá en un término perentorio que fije el tribunal, acometer los trabajos de demolición y sustitución de tuberías, uniones, codos y otras estructuras necesarias para la eficiente canalización de agua, necesarios para corregir la fuga de ese líquido que emana del apartamento por la parte demandada, plenamente identificado, determinación que solicitó sea hecha a través de una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3-Que una vez determinadas y acometidas las reparaciones y sustituciones de tuberías, llaves de paso, uniones y cualquier otro elemento necesario para suprimir la filtración, se proceda a la reparación del daño estructural causado a las paredes y techos del aérea de servicio y su baño, así como al baño del hall de habitaciones que corresponden al apartamento, en cuestión, y con ocasión a esa actividad se proceda a la reparación, o sustitución, de todo el friso de paredes y techos dañados por el agua filtrada, de igualmente solicitó sean determinados todos estos daños a través de una experticia complementaria de fallo. 4-Que para el caso que transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario sin que el demandado hubiere hecho los correctivos eficaces y definitivos para suprimir la filtración mencionada, solicitó que con miras a la experticia solicitada, se proceda con arreglo a lo establecido en el fin del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el crédito en una cantidad de dinero, con fundamento a las experticias complementarias al fallo verificadas según lo solicitado en los particulares segundo y tercero del petitorio, y posteriormente proceda al embargo ejecutivo, según tipifica el 527 del Código de Procedimiento Civil. 5-Que se indemnice a la ciudadana Ainhoa Goitia González, con la suma de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00) por concepto de reparación por daño moral, en virtud de las aflicciones espirituales ocasionadas por los indebidos gritos, imprecaciones, inmoderaciones, exaltamientos conductuales e invitación a la violencia física proferidas por la parte demandada, contra la parte actora. Estimó la presente demanda por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs 60.000.000,00), equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000,00 U.T). Adicionalmente solicitó sean indexada dicha suma, en base al índice nacional de precios al consumidor.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 del Centro Comercial del Este, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre avenidas libertador y Venezuela ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, cuyos linderos generales son: Norte: En línea de (23,50 Mts) con propiedad de Jhon Obregon; Sur: En línea de (23,50 Mts) con calle de acceso al edificio residencial Parque del Este; Este: En línea de (34 Mts) con la avenida Argimiro Bracacamonte, y Oeste: En línea de (34 Mts) con edificio residencial Parque del Este.

Luego, en fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual reformó la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales en lo relacionado a la solicitud de medidas cautelares.

Posteriormente en fecha 4 mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 1 y 2 del Centro Comercial del Este, up supra identificados. Seguidamente decretó medida cautelar innominada de contenido prohibitivo a los fines que se prohíba a la parte demandada, así como a las demás personas que cohabiten con él en el apartamento identificado con el N° 9-C, del conjunto residencial “Parque del Este”, de utilizar tanto el baño de servicio, así como el baño que se encuentra en el hall de habitaciones de ese inmueble, proscribiendo el uso de lavamanos, sanitarios y duchas de los mismos hasta tanto no sea acreditado fehacientemente en autos que ellos no producen los daños cuyo resarcimiento clama la parte actora señala se hallan en las paredes y techos del apartamento 8-C de ese mismo edifico, o en su defecto de tales reparaciones, en tanto dure el presente juicio. En fecha 19 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente causa y le dio entrada.

Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2018, la parte demandada asistida por el Abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, presentó escrito en los siguientes términos: Solicitó se reponga la causa al estado de formular oposición en la presente incidencia indicando que en fecha 26 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente demanda, dicha demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abogada Johanna Dayanara Mendoza, la cual fue recusada por la parte demandada, por mantener lazos de amistad con la accionante, quien a su vez es pareja sentimental del ciudadano Oscar Eduardo Rivero, ex juez y amigo personal de la referida Jueza. Indicó que en dicha demanda se solicitó inicialmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos locales comerciales propiedad de la parte demandada y con posterioridad fue solicitada una medida cautelar atípica contra el demandado y todos los que habitan en el apartamento 9-C de Residencias Parque del Este, las cuales fueron acordadas inmediatamente por la referida juez sin verificar el cumplimiento de los extremos legales para decretar las mismas. Seguidamente indicó que no fue posible la citación personal al demandado, se procedió a la citación por carteles culminado la misma con la designación de una defensora ad litem de nombre Patricia Azuaje, quien desde el momento de su aceptación, juramentación y citación en el cargo, no contactó hasta los actuales momentos al accionado a objeto de ejercer la defensa del mismo. Igualmente señaló que la mencionada defensora ad litem, no presentó en el presente cuaderno de medidas, dentro de la oportunidad respectiva, el escrito de oposición de las medidas cautelares decretadas. En ese mismo orden de ideas señaló que de la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 10 de octubre de 2018, día previsto para el acto de juramentación de la mencionada defensora ad litem, la Juez Segunda de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Abogada Johanna Dayanara Mendoza, dejó citada a la misma sin previamente haberse suministrado los fotostatos necesarios para ordenar la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y así garantizar su derecho a la defensa, además la precitada defensora ad litem, no dejó constancia en presente cuaderno de medidas de que no le fue posible tener algún tipo de contacto con la parte demandada, ni tampoco la mencionada defensora ejerció oportunamente una defensa eficiente y menos aún no promovió pruebas que le favorecieran al accionado, indicó que como consecuencia de tal omisión, solicitó al a-quo revisar tal situación y proceder a verificar si efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos denunciados que violan o menoscaban el derecho a la defensa del accionado, y en ese sentido se puede colegir que la mencionada defensora ad litem, no ejerció ninguna defensa a favor del accionado en el presente cuaderno de medidas, debiendo la Juez a-quo como directora del proceso conforme lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar algún perjuicio que se pueda causar por no haber la defensora ad-litem, ejercido oportunamente una defensa eficiente. De igual forma señaló que no se evidencia elemento probatorio convincente que demuestre que se agotaron las gestiones para la localización del accionado. Finalmente señaló visto que han concurrido así los supuestos extremos a los que aluden la norma legal y las jurisprudencias, y dada la actuación ineficiente de la precitada defensora ad litem, debe prosperar la reposición de la causa acá solicitada por configurase un quebrantamiento de forma sustancial de defensa del accionado, debiendo reponer la causa al estado de aperturar el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el momento de irrita citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 23 de noviembre de 2018, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró la reposición del presente cuaderno de medidas, al estado de ejercer oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que quede firme dicha decisión, se anulen todas las actuaciones en el presente cuaderno de medidas posteriores al día 10 de octubre de 2018, fecha en que comenzó a correr el lapso procesal para la oposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido es oportuno precisar que el objeto de la apelación es determinar la procedencia o no de la reposición decretada por considerar la juez a quo que la actuación de la defensora ad litem no fue adecuada en la defensa encomendada.

En tal sentido, se entra a analizar la naturaleza, deberes y obligaciones del defensor ad-litem, como órgano auxiliar de la administración de justicia, para lo cual encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil, ratificando su criterio en la sentencia del 10 de octubre de 2012, (caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez) sentencia Nº 1345, estableció lo siguiente:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…OMISSIS…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…OMISSIS…
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”
De las referidas sentencias se destaca que el defensor ad-litem cumple con una doble función, la primera de ella, permitirle al demandante que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, ante la imposibilidad de citar al demandado, garantizándole al actor la posibilidad de continuar su juicio, que de otra manera se paralizaría indefinidamente; y la segunda, garantizarle a ese demandado que no ha podido ser localizado, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, siendo el juez, como director del proceso, quien vele por el cumplimiento cabal y efectivo de las funciones o tareas encomendadas al defensor ad-litem, evitando de cualquier manera la indefensión del demandado.
Sobre este mismo particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2011, expediente 2011-000339, expuso lo siguiente:
“(...) La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. (…)”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la defensora ad litem una vez juramentada no realizó ninguna diligencia tendente a garantizar el derecho a la defensa del demandado, siendo que en la oportunidad correspondiente ha debido oponerse a las medidas decretadas, ni tampoco promovió ningún medio probatorio durante la articulación probatoria que se apertura ope lege conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la conducta de la abogada Patricia Asuaje, actuando como defensora ad litem del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, fue totalmente negligente y generó indefensión para el mismo.
Ahora bien, la parte actora manifiesta que el abogado asistente del demandado que peticiona la reposición, tenía conocimiento del proceso ya que en algunas oportunidades solicitó el préstamo del expediente, por lo que se debe desestimar su solicitud de reponer la causa. Con relación a este argumento se debe señalar que si bien de las probanzas presentadas por la parte actora se evidencia que el abogado Heimold Suárez efectúo la revisión del expediente, no se puede derivar de tal circunstancia la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que el citado abogado no ostentaba la cualidad de apoderado de la parte demandada; y más aún en el presente cuaderno de medidas solo consta su actuación como abogado asistente de la parte demandada al momento de solicitar la reposición. Así se declara.
Partiendo de lo anterior, quien juzga considera que era deber de la juez a quo tal como efectivamente lo realizó, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, ante la conducta omisiva de la defensora ad litem, anular todo los actos procesales efectuados en el presente cuaderno de medidas posteriores a la fecha de juramentación de la defensora ad litem (10-10-2018) reponiendo la causa al estado de oposición a la medida decretada, garantizándole de esta manera el pleno ejercicio de sus derechos al prenombrado ciudadano; por tal razón el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES), interpuesto por la ciudadana AINHOA GOITTIA GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.510, en contra del ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.254.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes