REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KC02-X-2019-000011
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NELLY VARGAS, en contra de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., en la cual señala:
“..me INHIBO de conocer el presente recurso (KP02-R-2019-000135) referido al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NELLY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.628.832, en contra de INVERSIONES ZETA EFE C.A., titular de la cédula de identidad N° 7.416.495, por cuanto al momento de la revisión de las actas procesales para proceder a pronunciarme sobre la apelación contra la sentencia definitiva, me percaté que cursa del folio 217 al folio 221, sentencia dictada por esta alzada por mi persona en mi condición de Juez de este despacho de fecha 25/07/2018 y en la cual se anuló todo lo actuado desde el auto de admisión y se repuso la causa al estado de que al a quo que le correspondiera conocer fijase el término para la contestación de la reconvención, conforme al artículo 888 del Código Adjetivo Civil, en virtud, que inmediatamente a la emisión a dicha sentencia, fui abordado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007, respectivamente según poder que cursa al folio 182, y durante la tertulia sobre puntos de derecho le emití de manera involuntaria opinión sobre el fondo del asunto del caso sub lite, que se trata de una acción cumplimiento de contrato. En cuenta de lo ut supra citado, fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, lo que afecta mi imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, razón por la cual procedo a inhibirme con fundamento y atendiendo lo establecido en la sentencia N° 269 de fecha 27/04/2.012, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció lo siguiente: ‘…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva’…”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por él proferida; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso el juez inhibido emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2019/091.
El Secretario,

Abg. Julio Montes