REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

Exp. Nº KP02-N-2018-00070
PARTE QUERELLANTE: JHEN VISMAR BARON BORAURE, titular de la cédula de identidad V-7.399.646
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Eleomar Agüero y Ana Maria Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 234.114 y 234.122
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada JESSICA LUCIA NOBREGA ORNELAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 24 de abril de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por la ciudadana JHEN VISMAR BARON BORAURE, titular de la cédula identidad, V-7.399.646, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eleomar Agüero y Ana María Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 234.114 y 234.122, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 30 de abril de 2018, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 04 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión de fecha 30 de abril de 2018.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Decimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2019, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes del presente juicio.
En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 15 de febrero de 2019, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando Escrito la parte querellante, querellada y el ministerio publico.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando el 24 de abril de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, la Alcaldía del Municipio Iribarren dicto la Resolución Nro. 036-2017, emanada de la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, mediante la cual dicto SIN LUGAR la oposición de Propiedad Municipal, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 37 y articulo 40 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal(…)”.
Que “Desde hace 38 años he venido ocupando un inmueble constituido por una vivienda y un local comercial ubicado en el Sector Unión, Barrio Unión, carrera 6, esquina de la calle 15, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; en mi condición de arrendataria; el referido inmueble que ocupo perteneció a mi señor tío, ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, (…) quien falleció ab intestato en fecha quince (15) de octubre del año 2011; y a partir de su lamentable desaparición física, y debido a que hasta la presente fecha no se conoce heredero alguno legalmente constituido, continué ocupando el inmueble realizando sobre él actos de posesión: ampliaciones y mejoras, así como, pagando los cánones de arrendamiento mediante consignaciones desde el año 1994 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Que “(…) en virtud de los años transcurridos tras el fallecimiento del arrendador, como lo indique anteriormente, mi ocupación ha sido con animus domini, es decir, he venido ejerciendo una posesión legitima: quieta, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca /por desconocerse el o los heredero(s) de quien fuera el arrendador), y así lo reitero, con ánimo propio, durante los ultimo siete (7) años, debido a que no existe heredero conocido legalmente constituido”.
Que “(…) la relación arrendaticia inicio en el año 1980, mediante contrato verbal, y luego se celebro formalmente mediante instrumento suscrito entre mi señora madre ciudadana ANA SANTIAGA BORAURE, (…) (ya fallecida en fecha 14/10/2010, según acta de defunción Nro. 774, Registro Civil de Parroquia Catedral) y mi señor tío PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, ya identificado. Luego, al fallecer mi madre me subrogué en su condición de arrendataria y continué con la relación jurídica contractual hasta el deceso de quien fuere el legitimo propietario del inmueble (…)”.
Que “Posteriormente en fecha 14/10/2013, mi hermano el ciudadano JÓSE SEGUNDO BORAURE, (…) inicio a instancia de parte un procedimiento de concesión de uso ante la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a título personal; procedimiento administrativo que fue sustanciado en el expediente signado con el Nro. 7825, absolutamente a espalda de mi persona, esto, sin dejar de mencionar, que previamente tramito, subrepticia y de manera dudosa, un boletín catastral sobre el mismo inmueble, el cual fue identificado con el Nro. 13-03-07-U01-403-0092-017-000; al enterarme de esta situación me hice parte del procedimiento de concesión de uso, ya que lesiona mis derechos e intereses subjetivos, directos y personales; en efecto, hice oposición a esa solicitud de concesión en fecha 28/07/2014, por tener mejor derecho y preferencia a razón de la ocupación que ejerzo”.
Que “(…) uno de los motivos que me llevo a oponerme a tal solicitud es que, precisamente el ciudadano JÓSE SEGUNDO BORAURE, no es propietario ni poseedor del inmueble objeto de controversia; no tiene legitimidad alguna que lo ampare y lo que en realidad pretende esa hacerse fraudulentamente del mismo son miras a la protocolización de las bienhechurías en el registro inmobiliario; a través de un titulo supletorio de posesión y dominio del año 2013, emanado del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como, el pretendido contrato de concesión uso, situación que vulnera mis derechos flagrantemente (…)”.
Que “En fecha 20/12/2017, fui notificada del acto administrativo objeto de impugnación, el cual declaro SIN LUGAR la oposición formulada”.
Que “(…) la Resolución Nro. 036-2017, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, emanada de la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se declaró SIN LUGAR la oposición formulada, lo cual lesiones mis derechos personales, legítimos y directos, y afecta la esfera jurídica de mis derechos subjetivos, acurdo ante este órgano del poder judicial venezolano para interponer contra dicho acto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de enero de 2019, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que “(…) Para aclarar los hechos que suscitaron en esta controversia, el Municipio Iribarren debe administrar sus terrenos. El ciudadano José Segundo Boraure hizo una solicitud de concesión en uso y en virtud de la tramitación del procedimiento, pues es de resaltar que la solicitud aún está en trámite (…)”.
Que” (…) la ciudadana demandante al percatarse de la referida solicitud, se opone al procedimiento. La Ordenanza de Terrenos Ejidos establece que en caso de oposición se abre una incidencia. Esta se abre pero requiere de unos requisitos imprescindibles para que pueda ser admitida, según lo establecido en el articulo 37 parágrafo segundo, señala lo que debe contener esta incidencia (…)”.
Que” (…) el procedimiento fue iniciado por la Dirección de Catastro y luego remitido a Consultoría Jurídica para que finalmente llegue al Alcalde que este de turno y este decida sobre su procedencia. En este caso, como es sabido la documentación de acuerdo a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil para que acredite la propiedad debe estar sometido al registro público (…)”.
Que” (…) La ciudadana no ocupa la parcela y en segundo lugar no tiene documentos de propiedad sobre la bienhechuría. La resolución está plenamente ajustada a derecho. El trámite de solicitud de concesión de uso seguirá su curso, y la administración municipal deberá determinar si el solicitante está apto para optar a concesión de uso. Mal puede la administración declararle con lugar la oposición pues no tiene documento de propiedad. Solicito se declare sin lugar el presente juicio y se mantenga la resolución 036-2017. Consigna en este acto escrito en siete (07) folios útiles y expediente administrativo en ciento diez (110) folios útiles (…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el 31 de enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana JHEN VISMAR BARON BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-07.399.646 asistida por el abogado Ciro Armando Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.765 y por la parte demandada la abogado Jessica Lucia Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Consiga en este acto documento poder en dos (02) folios útiles. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la Abg. María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: el recurso que nos ocupa se tramito una concesión de uso, mi representada se opuso por tener interés legítimo. Entre los alegatos esta que ella está ocupando de manera legítima e ininterrumpida. Hiso oposición y resulto que la Alcaldía no valoro ni las pruebas que aporta, por lo que consideramos que declaración sin lugar de la oposición que formule no está ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tener un tercero que solicita la concesión y la Alcaldía no oyó su planteamientos. En una inspección que hicieron los funcionarios se dejo constancia que se encuentra ocupando la ciudadana Thais Meléndez y que esta persona tiene 4 años allí viviendo. La posesión no es un requisito de interés, siendo un hecho violatoria de la norma. Hay argumentos doctrinarios, existe falso supuesto de hecho y de derecho. La Alcaldía debió revisar y además ordenar la publicación de un edicto donde llamaran a las personas que tuvieran interés. Solicito se declare con lugar el presente juicio, en consecuencia se declare la nulidad de la resolución 036-2017 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Consigna en este acto escrito en ocho (08) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien expone: Para aclarar los hechos que suscitaron en esta controversia, el Municipio Iribarren debe administrar sus terrenos. El ciudadano José Segundo Boraure hiso una solicitud de concesión en uso y en virtud de la tramitación del procedimiento, pues es de resaltar que la solicitud aun está en trámite, la ciudadana demandante al percatarse de la referida solicitud, se opone al procedimiento. La Ordenanza de Terrenos Ejidos establece que en caso de oposición se abre una incidencia. Esta se abre pero requiere de unos requisitos imprescindibles para que pueda ser admitida, según lo establecido en el articulo 37 parágrafo segundo, señala lo que debe contener esta incidencia. El procedimiento fue iniciado por la Dirección de Catastro y luego remitido a Consultoría Jurídica para que finalmente llegue al Alcalde que este de turno y este decida sobre su procedencia. En este caso, como es sabido la documentación de acuerdo a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil para que acredite la propiedad debe estar sometido al registro público. La ciudadana no ocupa la parcela y en segundo lugar no tiene documentos de propiedad sobre la bienhechuría. La resolución está plenamente ajustada a derecho. El trámite de solicitud de concesión de uso seguirá su curso, y la administración municipal deberá determinar si el solicitante está apto para optar a concesión de uso. Mal puede la administración declararle con lugar la oposición pues no tiene documento de propiedad. Solicito se declare sin lugar el presente juicio y se mantenga la resolución 036-2017. Consigna en este acto escrito en siete (07) folios útiles y expediente administrativo en ciento diez (110) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Insistimos en que está viciado esa resolución pues no se le valoraron ni los argumentos ni las pruebas, también se debió publicar un edicto cosa que no se hizo. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien manifiesta: El escrito de contestación explana los argumentos de defensa de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 10:15 am. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Demandante:
1.- Copia Fotostática de Resolución emanada de la alcaldía del municipio Iribarren oficina de consultoría jurídica de fecha 08/12/2017, (folio 18 al 20).
2.- Copia Fotostática de acta de defunción emitida del Registro Civil del Hospital central Antonio María Pineda, donde se evidencia que el ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE, falleció el 19 de octubre de 2011 folio 21 al23).
3.- Copia Fotostática de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara. A favor de JHEN VISMAR BARON BORAURE (folio 24 AL 31).
4.- Copias Fotostáticas de cancelación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 32 al51) .
5.- Copia Fotostática de acta de defunción de la ciudadana ANA SANTIAGA BORAURE, emitida del Registro Civil de la Parroquia Catedral (folio 52).
6.- original de contratos de arrendamiento suscrito por las partes emanado por la sindicatura municipal (folio 53 al56).
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. 036-2017 emitida en fecha 08 de diciembre del año 2017 por parte de la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 27 de febrero de 2019, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“…omissis…(…) en cada caso se sustancian procedimientos administrativos en los que los particulares interesados tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones bajo el principio procesal de la carga de pruebas para lo que dispondrán de los medios de prueba establecidos en el código civil y en el código de procedimiento civil conforme le remite el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; sin embargo esta carga probatoria de las partes coexiste con la obligación legal de todo órgano de la administración pública de procurar el mejor conocimiento del asunto mediante la debida comprobación de los hechos… el municipio en cada caso tiene la obligación legal de establecer los hechos más allá de lo simplemente formal y en este sentido reclama el demandante en nulidad que el ciudadano José Segundo Boraure no es el ocupante del inmueble ni el titular de la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble municipal objeto de la solicitud(…)”.
Que “(…) en este caso, verdaderamente relevante era establecer suficientemente el ocupante de la parcela así como la propiedad de las bienhechurías desechada como fuera la oposición de un tercero interesado con insuficiencias en la motivación configuraría lesión al derecho a la defensa al configurar el vicio de inmotivacion cuya ocurrencia supone el incumplimiento del articulo 18 numeral 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos que exige” la expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” siendo específicamente señalada la omisión de razonamientos suficientes para comprender la impertinencia en el asunto de la DATA POSESORIA del 22/11/1972, inscrita bajo el numero 3154, letra B, folio 7712, libro 75 del Registro de Data de Posesión del Catastro de Ejidos, así como boletín catastral identificado con el numero 13-403-0092-01-00, ambos documentos a nombre del ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ(…)”.
Que”(…)así pues ante la falta de los requerimientos señalados de una motivación suficiente en un acto administrativo impugnado por la inconsistencia de la consideración de 1.LA DIVISION DE EJIDOS Y TERRENOS DE PRPPIEDAD MUNICIPAL AL REALIZAR LA INSPECCION CONTATO QUE EN EL TERRENO EJIDO NO HABITABAN LAS PARTES DE FORMA PLENA Y CONTINUA.2.QUE FUNCIONA EL COMERCIO DE EXPENDIO DE LICORES.3. QUE SE ENCONTRO UNA CONSTRUCCION REALIZADAS POR LA CIUDADANA THAIRIS MELENDEZ SANCHES.4. QUE DICHA CIUDADANA OCUPA DESDE HACE 4 AÑOS.5. QUE LA REFERIDA CIUDADANA NO HACE PARTE EN EL PRESENTE CASO DE ACUERDO A LO CONSTANTE EN EL EXPEDIENTE”. Al no establecer quiénes son los ocupantes permanentes o la razón por lo que la ocupación que no sea de forma plena y continua…pudiera otorgar mejores derechos o interés legitimo a algún otro, que no ha sido suficientemente acreditada la propiedad de las bienhechurías ni del criterio aplicado para deducirla a favor de alguno, y resultándonos igualmente inconsistente a la fin legal del acto administrativo afirmar que “… según la Ordenanza de Ejidos y Terrenos concesión en uso que el solicitante de la misma la ocupe el terreno ejido….sin señalar los otros elementos que fueron prevalidos en el caso, en nuestra consideración afectan suficientemente al acto que se impugna por insuficiencia en la motivación, así como deficiencia en el establecimiento de la causa del acto administrativo, y menoscabando el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada por la que impugna la resolución N°036-2017 del 08//12/2017dictada por la División6 de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así respetuosamente se solicita sea declarado .

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JHEN VISMAR BARON BORAURE, titular de la cédula identidad número V-7.399.646, asistida por los abogados en ejercicio, ELEOMAR AGÜERO y ANA MARIA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 234.114 y 234.122, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con relación a los alegatos de la demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución N° 036-2017 de fecha 08/12/2017, de la cual fue notificada el 20 de diciembre del año 2017, supra identificado, mediante el cual se decidió: “declarar SIN LUGAR, la oposición efectuada en virtud que no cumple con los supuestos para la procedencia de la incidencia de oposición. (…)”.
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa .
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…) La Ordenanza de Terrenos Ejidos establece que en caso de oposición se abre una incidencia. Esta se abre pero requiere de unos requisitos imprescindibles para que pueda ser admitida, según lo establecido en el articulo 37 parágrafo segundo, señala lo que debe contener esta incidencia…el procedimiento fue iniciado por la Dirección de Catastro y luego remitido a Consultoría Jurídica para que finalmente llegue al Alcalde que este de turno y este decida sobre su procedencia… La ciudadana no ocupa la parcela y en segundo lugar no tiene documentos de propiedad sobre la bienhechuría. La resolución está plenamente ajustada a derecho. El trámite de solicitud de concesión de uso seguirá su curso, y la administración municipal deberá determinar si el solicitante está apto para optar a concesión de uso. Mal puede la administración declararle con lugar la oposición pues no tiene documento de propiedad. Solicito se declare sin lugar el presente juicio y se mantenga la resolución 036-2017.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ahora bien, demanda el actor en nulidad que el ciudadano José Segundo Boraure no es el ocupante del inmueble ni el titular de la propiedad de las bienhechurías sobre el inmueble municipal objeto de la solicitud, lo que apunta al incumplimiento o la insuficiencia sobre la medida de comprobación de los hechos como requerimiento del acto administrativo, en virtud de que la administración debió de oficio o a instancia del interesado cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todo sus trámites, ya que el municipio en cada caso tiene la obligación legal de establecer los hechos , en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio del año 2000, sentencia N°01705, expe.14-272 en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia de 06-06-2003sentencia 1530, expe. 02-1929, estableció lo siguiente:
“…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."

Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando: “(…)para el 10-09-2014se emite memorándum emanado de la Dirección de Catastro en la cual se evidencia la práctica de una inspección realizada al inmueble objeto de la controversia, en el cual se constato la existencia de bienhechurías de paredes de bloque , techo de zinc, y piso de cemento pulido, así como también el funcionamiento de expendio de licores ocupado por GREIDY BARON, JHENSSON BORAURE Y JHEN VISMAR BARON BORAURE; TAMBIEN SE ENCONTRO UNA COSNTRUCCION REALIZDA POR THAIRIS MELENDEZ SANCHEZ, quien ocupa desde hace aproximadamente 4 años”
Continua los considerando en la resolución señalando: ”… Que la incidencia de oposición es un trámite previsto en la ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dentro de los procesos de concesión en uso de terreno ejido y regularización de ocupación de terreno ejido. En este sentido dicha oposición tal y como se manifiesta en el artículo 37 de la Ordenanza ut supra citada, debe ser interpuesta por quien demuestre ser propietario de las bienhechurías enclavadas en la parcela objeto de la solicitud, para lo cual el oponente cuenta con un lapso probatorio de treinta días hábiles luego de haber sido emitida el acta en la cual se ha dejado constancia de la oposición, debiendo en dicho periodo consignar el documento que acredita la propiedad de las bienhechurías objeto de controversia y demás pruebas que afirman sus derecho de propiedad sobre las mismas. Una vez vencido dicho el lapso probatorio la división de administración de Ejidos y Terrenos de propiedad municipal cuenta con (10) diez días hábiles para la revisión del expediente y remitir las actuaciones a la oficina de consultoría jurídica al tercer día hábil después de vencido el lapso indicado anteriormente, con el objeto de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición y elabore el proyecto de resolución que corresponda dictar al alcalde.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado consideró”(…).-La División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal al realizar la Inspección constato que el terreno ejido no habitaban las partes de Forma plena y continua.- que funciona el comercio de expendio de licores.- que se encontró una construcción realizada por La ciudadana Thairis Meléndez Sánchez.- que dicha ciudadana ocupa desde hace 4 años .- que la referida ciudadana no hace parte en el presente caso de acuerdo a lo constante en el expediente. Sin embargo , según la ordenanza de ejidos y terrenos propiedad municipal no es considerado requisito medular para la solicitud de la concesión en uso, que el solicitante de la misma ocupe el terreno ejido objeto de la controversia, motivo por el cual esta consultoría jurídica, considera que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, el procedimiento de concesión en uso debe continuar su curso, a fin de que se determine si es procedente o no la solicitud realizada por el ciudadano JOSE SEGUNDO BORAURE, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante era establecer quién era el ocupante de la parcela así como acreditar la propiedad de las bienhechurías, la administración en el presente caso desecha la oposición realizada por un tercero interesado con una motivación insuficiente lo cual se configura en lesión al derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, al encuadrar el vicio de inmotivacion cuya ocurrencia supone el incumplimiento del articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige” la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, observando específicamente la omisión de razonamientos suficientes para fundamentar su decisión en la resolución objeto del presente recurso de nulidad.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor ciertamente de autos evidencia esta Juzgadora, que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber cumplido con lo establecido expresamente en la ley, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de fundamentar los hechos y valorar todas las pruebas y mecanismos de defensa de las partes sin que quede lugar a dudas en su fundamentación y, en el cual se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso, el cual evidentemente en el presente caso no se cumplió .
En consonancia con lo expresado, comprende este órgano jurisdiccional, que lo denunciado por quien recurre solicitando la nulidad, es el vicio de inmotivación del acto administrativo, en virtud de estimar la omisión de análisis de los presupuestos de procedencia estipulados en la ley lo cual encuadra en el incumplimiento de lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos que exige la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes y no valorar las pruebas aportadas por el actor en la oposición efectuada ante el órgano de la administración pública, ya que es un requisito fundamental de todo dictamen contener las razones que llevan al sentenciador a tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten al destinatario estar al tanto del análisis lógico realizado para la resolución de la controversia, sin que quede lugar a dudas por las cuales fundamento sus alegatos.
En corolario con lo anterior, se hace necesario para quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
En atención al petitorio tercero realizado por el actor en el presente caso, es oportuno aclarar que el órgano competente para pronunciarse sobre la oposición formulada en el procedimiento administrativo bajo estudio es la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren , es por ello que se ordena a dicho organismo público, reponer el procedimiento administrativo del expediente No 036-2017 al estado de oír la oposición planteada a fin de valorar todos y cada unos de las pruebas aportadas de las partes para realizar una nueva sustanciación por parte de esa Dirección Municipal, a fin de que el demandante pueda hacer uso correcto del Derecho de defensa que le asiste dentro del Debido Proceso Administrativo. Así se decide.-
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la república, considera esta juzgadora que la falta de motivación y la no relación sucinta de los hechos donde la administración no logro demostrar con certeza de los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria sin lugar de la oposición sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por el actor lo cual para quien aquí juzga es vital y necesario para el procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa del querellante y que ante tal exigencia al no ser cumplida por la administración de la forma correcta, se evidencia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios –falso supuesto de hecho y de derecho- alegados por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JHEN VISMAR BARON BORAURE ,titular de la cédula identidad número V-7.399.646, asistida por los abogados en ejercicio ELEOMAR AGÜERO y ANA MARIA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 234.114 y 234.122, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren; y en consecuencia se declara nula la Resolución Nº 036-2017, de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por contravención a los artículos 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JHEN VISMAR BARON BORAURE titular de la cédula identidad número V-7.399.646, asistida por los abogados en ejercicio ELEOMAR AGÜERO y ANA MARIA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 234.114 y 234.122, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº 036-2017, de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
CUARTO: Se ORDENA al órgano competente la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, REPONER el procedimiento administrativo del expediente No 036-2017 al estado de oír la oposición planteada a fin de valorar todos y cada unos de las pruebas aportadas de las partes para realizar una nueva sustanciación por parte de esa Dirección Municipal, a fin de que el demandante pueda hacer uso correcto del Derecho de defensa que le asiste dentro del Debido Proceso Administrativo.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:37 p.m.


La Secretaria Temporal