REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
Exp. Nº KP02-O-2018-000115

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JENNY LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.702.369.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.786.924.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.702.369, asistida por el abogado Jorge Machín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.768, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.786.924.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicto despacho saneador ordenándose notificar a la parte accionante. Todo lo cual fue librado en fecha 18 de diciembre de 2018.
En fecha 26 de abril de 2019, la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la acción y del procedimiento.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) desde hace aproximadamente cinco años he venido viviendo como arrendataria de una habitación en las residencias Vista Al Valle cuyo Director es el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en fecha 30 de Noviembre del Presente año un grupo de ciudadanos con uniformes e identificaciones de ser personal de Movilnet se reunieron en la sede donde tengo establecido mi domicilio RESTAURANT Y POSADA VISTA AL VALLE se reunieron con el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, antes identificado, para proponerle el arrendamiento de la Azotea de la habitación Que habito como arrendataria todo a los fines de instalar una antena repetidora de la señal Movilnet, cuya propuesta logre escuchar dada l (sic) cercanía de los hechos pues pidieron entrar a mi habitación para estudios preliminares con fines de llevar a cabo dicha instalación debido a ser un lugar de buena altura para repetir la señal (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
En cuanto a la pretensión señalo que “(…) la comunidad científica internacional ha demostrado tanto en animales experimentales como en seres humanos los efectos negativos que se generan en la salud por la exposición incontrolada a bandas denominadas de radiofrecuencia las cuales para las antenas de telefonía móvil operan en el rango de 900 mhz a 1800 mhz similares a las que emiten los hornos microondas. Se ha detectado incrementos en incidencias de cáncer de variada naturaleza hasta cuatrocientos por cientos en periodo de un año, en radio de trescientos cincuenta a cuatrocientos metros alrededor de una estación de telefonía móvil. Adicionalmente estas radiaciones de problemas cardiovasculares, cefaleas, vértigos y otros múltiples síntomas que muestran además de la inconveniencia de ubicar las antenas en el centro de poblados humanos, estas circunstancias constituyen un fundado temor de que si se llegare a instalar la referida antena, la cercanía que de ella tuviéremos, pues estaríamos a escasos metros de estas radiofrecuencia, nos pudiera causar un daño a nuestra salud irreparable razón por lo cual solicito en resguardo de nuestras vidas como pretensión LA ABSTENCION POR PARTE DE MOVILNET DE INSTALAR SOBRE LA AZOTEA DE LA HABITACION QUE TENGO ARRENDADA UNA ANTENA DE BANDAS DE RADIOFRECUENCIA CON LA ANUENCIA DEL SEÑOR: CARLOS ALBERTO NIETO, y no son solo someros argumentos que esgrimo para aseverar que la exposición prolongada de las radiaciones de la telefonía móvil celular constituyen un grave y potencial riesgo para nuestra salud, de todos los niños y de otros adultos que vivimos en la referida Posada, son mucho los estudios, experimentos e investigaciones que se han realizado basado en las emisiones electromagnéticas de las bandas de las microondas que han determinado que se llegan a crear los ya referidos trastornos y otras enfermedades entre ellas, el cáncer, tal cual, como lo concibió el II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE TRATAMIENTOS COMPLEMENTARIOS Y ALTERNATIVOS DEL CANCER, (que acompañare a efectos demostrativos) y en nuestro caso EL POTENCIAL RIESGO DE QUE AFECTE NUESTRA SALUD ES DE TAL MAGNITUD QUE TALES RADIACIONES ESTARIAN DE MANERA CONTINUA A ESCASOS METROS DEL LUGAR DONDE RESIDO Y ESTOY PERMANENTEMENTE (…)”. (Mayúscula, negrita, subrayado y paréntesis de la cita).
Cita los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que “(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)” (Negritas de la cita).
Solicita que “(…) POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, antes identificado; en su carácter de Presidente o Director de la Posada Vista Al Valle a quien señalo como parte agraviante, sean apercibido en ocasión de la decisión que sobre este pedimento recayere del deber de ABSTENERSE EN RESGUARDO DE NUESTRAS VIDAS DE INSTALAR SOBRE LA AZOTEA DE LA HABITACION DONDE RESIDO UNA ANTENA DE BANDAS DE RADIOFRECUENCIA (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 26 de abril de 2019, la parte accionante, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) En virtud de que el querellado CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, identificado en actas, voluntariamente se abstuvo de implementar la instalación de la antena por haber reconocido que le producía daños a su propia familia, y que no tenía conocimiento hasta lo investigo tras la reclamación que le formule amigablemente, razón por la cual desisto de la acción y del procedimiento, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones 2poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerado, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales “en fecha 30 de Noviembre del Presente año un grupo de ciudadanos con uniformes e identificaciones de ser personal de Movilnet se reunieron en la sede donde tengo establecido mi domicilio RESTAURANT Y POSADA VISTA AL VALLE se reunieron con el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, antes identificado, para proponerle el arrendamiento de la Azotea de la habitación Que habito como arrendataria todo a los fines de instalar una antena repetidora de la señal Movilnet (…)”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.
En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que la ciudadana JENNY LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.702.369, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción.
En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana JENNY LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V-12.702.369, en la acción de amparo Constitucional interpuesto contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.786.924.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.


La Secretaria Temporal,