REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2016-000032
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DANNY SORILDE MENDOZA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.798.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CORPORACIÓN DE DESARROLLO JACINTO LARA (CORPOLARA).-
MOTIVO:
Querella Interdictal
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 0900-1262, de fecha 22 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella interdictal, interpuesta por la ciudadana DANNY SORILDE MENDOZA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.798, asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.927, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO JACINTO LARA (CORPOLARA).
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2017, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenandose las notificaciones y citaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 09 de febrero de 2017.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2019, este Juzgado ordenó notificar mediante boleta a la parte actora a los fines que manifestara si mantiene interés en la presente causa; la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 21 de marzo de 2019.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de diciembre de 2016, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 12 de septiembre del año 2012 en acto público presidido por la Profesora Amalia Sáez, para ese momento alcaldesa del municipio Iribarren del estado Lara, y en compañía del ciudadano Frey Ladino director del ente Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), se me hizo entrega de una vivienda ubicada en TERRAZAD DEL ESTE, AVENIDA 01, CASA N° 853 VIA CHIRGUA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en ese mismo acto se entregó un certificado que expresa textualmente lo siguiente: “ Al ciudadano (a) DANNY SORILDE MENDOZA DE CORDERO,, titular de la cédula de identidad Nro. 11593798 en constancia de ADJUDICACION Y ACEPTACION, por cuanto ha sido seleccionado como beneficiario de una vivienda del Programa Gran Misión Vivienda, ubicada en la parroquia SANTA ROSA, (…) las llaves de la casa asignadas con el número 853 y llavero donde se especifica la dirección, con fotografía alusiva a la alcaldesa y número de la vivienda, (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) para ese momento la vivienda es entregada sin los servicios básicos, vale decir, cloacas, luz eléctrica y agua potable, sin lavamanos, sin batea, sin lavaplatos, sin apagadores ni enchufes eléctricos, (…) Además, Al momento de la entrega de la vivienda, se nos exigía la ocupación inmediata, y poco a poco, con mis propios esfuerzo y mi propio peculio, logre construir un pozo séptico que por inexperiencia y la urgencia como lo exigían lo construí y al poco tiempo, vale decir, a los tres (3) años de construido colapsó y tuve que realizar la reparación correspondiente. Por otro lado, le coloco también las conexión de las tuberías de aguas blancas de una forma mancomunada con los vecinos se logró la conexión de manguera de 4 pulgadas para obtener el servicio conjuntamente con chirgua (…) en el mes de septiembre del año 2012, me mude acompañada por mi familia integrada por mi esposo VILEXY RAMON CORDERO SALCEDO y por mi hija GHOSELIN YULEISKY CORDERO MENDOZA,. Estos miembros de mi grupo familiar y los cuales depende exclusivamente de mí, son personas discapacitadas, tal como puede apreciarse de los informes médicos (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Además alego que “(…) ME FUE ENTREGADA EN ACTO PUBLIO JUNTO A LAS FAMILIAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE TERRAZAS DEL ESTE, Y LA HA HABITADO SIN INTERRUPCION DE NINGUNA NATURALEZA, notoria ROLDAN DEL PARTIDO PSUV Y EN PRESENCIA DEL VOCERO COMUNAL LA ZAMORANA HENRY ARRIECHI Y LOS SEÑORES JHONNY FERNANDEO GOMEZ DAVILA Y MARIA ELENA CORTEZ, le informan que la casa fue REAJUDICADA a ellos y que el vocero del consejo comunal había pasado un informe donde mi casa nunca fue habitada, por lo que mi esposo, les manifestó que llevamos cuatro (4) años viviendo en esa casa. Recibo una llamada de mi esposo donde me informa la situación y de forma inmediata me retiro de mi trabajo para dirigirme a mi casa, al momento que llego pido hablar con el personal me identifico ante ellos con los avales en mano como me acredita (…) le exijo que me muestren una orden judicial, que me expliquen porque derribaron la reja y puesta principal de mi hogar, donde están mis pertenencia, enseres y muebles, y la única respuesta que me dieron estas personas fue que, por órdenes de la coordinadora social de corpolara YOLANDA VEGAS Y EL MAYOR CARLOS LOPEZ LA CASA HABIA SIDO ADJUDICADA A UNA SEÑORA QUE HABIAN METIDO EN MI HOGAR JUNTO CON TODAS MIS PERTENENCIAS Y ESTABAN HACIENDO USO DE LOS MISMOS. (…) luego cuando ingreso a la casa pude observar que todos mis muebles y enseres que se me encontraban en la sala los habían almacenado en uno de los cuartos, seguidamente por imposición del MAYOR JOI SUAREZ, se dirige hacia la señora María Elena Cortez y le dice que una forma textual” quédese en ese cuarto con sus cuatro infantes” de la cual desde ese momento se apropian de mis enseres tales como un colchón individual, un multimueble, y un escritorio (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Finalmente solicitó “(…) se ordene la RESTITUCION al bien inmueble ampliamente identificada en esta querella, por cuanto soy poseedora legitima, fue despojada de una bien inmueble y acompaño los elementos de prueba (…)” (Mayúscula)
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO JACINTO LARA, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 03 de octubre de 2017, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y acordadas las copias certificadas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 03 de octubre de 2017, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de octubre de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agregó la comisión devuelta, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 12:36 p.m.



La Secretaria Temporal,