REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2014-000060
PARTE DEMANDANTE: SINDICATURA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 930/2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Yubire Marieta Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano AGUSTIN JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto. En fecha 16 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 4 de febrero de 2015.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, solicitando la terminación del proceso.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indica que, “Consta de Resolución S/N de fecha 22-02-2011, publicada en Gaceta Municipal No. 143 extraordinaria de fecha 22-03-20011, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano AGUSTIN JOSE PIÑA, titular de ¡a cédula de identidad Nro. V-10.124.112, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Alega que, “El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal”.
Indica que, “En base a los hechos narrados y los argumentos de derecho citados y por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de la respectiva planilla contentiva de la multa, habiendo resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la misma, es por lo que ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano: AGUSTIN JOSE PIÑA, ya identificados, para que paguen al Fisco Municipal de Torres o a ello sean condenados por este Tribunal al Pago de: PRIMERO: la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. TERCERO: los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de 51,18 Unidades Tributarias (51,18 U.T.) (Negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sindicatura del Municipio Torres del Estado Lara, contra el ciudadano AGUSTIN JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.
A tal efecto se observa que en fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, mediante la cual solicita se declare la terminación del proceso y en consecuencia el archivo del expediente,
En ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela el siguiente elemento probatorio:
.- Folio ciento veintitrés (123): Recibo número 0000230714, emitido por el Instituto Autónomo de Servicios Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (INSEMAT).
En este orden, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), que señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se deben determinar los siguientes aspectos: i) Si, la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) Que, conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- el querellante de autos con motivo de la sanción impuesta al ciudadano AGUSTIN JOSÉ PIÑA, ya identificado, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de multa y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, en la cual expreso: “Consigno en este acto en un (1) folio útil, recibo original (vaucher) de pago de la obligación demandada en este proceso realizado por el demandado Agustin piña A, a los fines de finiquitar esta demanda, solicito muy respetuosamente al tribunal se ordene agregarlas a los autos para que surtan sus efectos de Ley y se declare la terminación de este proceso ordenando el archivo del expediente (…)”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, en el caso de marras se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, y que en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada y el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, en tal sentido debe forzosamente este Juzgado declarar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por tanto extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.


La Secretaria Temporal,