REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000807
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, OMAR DANIEL DUARTE MORA y MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.786.829, V-17.033.905 y V-12.436.646, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.153.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.151.076.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Resolución de Contrato).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2019/25, de fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de RESOLICIÓN DE CONTRATO, instaurado por los ciudadanos NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, OMAR DANIEL DUARTE MORA y MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, contra el ciudadano, CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día diecisiete (17) de diciembre de 2018, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, parte demandante; contra el AUTO de fecha doce (12) de diciembre de 2018.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha doce (12) de febrero de 2019, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2019, se dejó constancia que el día once (11) de febrero de 2019, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.153, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha seis (06) de marzo de 2019, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 12/12/2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la anterior diligencia y anexos, presentada por el abogado Ivor Díaz, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal niega lo solicitado en la anterior diligencia, una vez, por cuanto la presente causa y la causa signada con el N° KP02-V-2018-655, la cual incluso cursa efectivamente en este Tribunal son causas completamente independientes, no pudiendo darse el supuesto del cual hace referencia el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. (…)” (Subrayado de la cita)
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha once (11) de febrero de 2019 el abogado Ivor Maximino Díaz León, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nacor Enrique Duarte Mora, Omar Daniel Duarte Mora y Magda Adriana Duarte Mora, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) La violación de esos hechos a los cuales esta representación hace referencia sobre el referido Principio de Notoriedad Judicial en el caso bajo examen, se refieren a la omisión de parte del tribunal A-quo de hacer referencia o citar dos (2) expedientes que guardan relación directa con la presente causa, aun cuando dichas actuaciones no cursan en autos de forma directa, (…)
En efecto, esos expedientes están signados con los N° KP02-F-2016-3111; y N° KP02-V-2018-655, el primero de ellos referente a una INTERDICCION CIVIL cuyo estado se encuentra en el lapso para dictar sentencia, es decir, ya se promovieron y evacuaron las pruebas correspondientes del caso, incluso de dictó una Sentencia Interlocutoria de fecha: 23/03/2017, declarando una INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, identificada en autos, la cual está debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha: 03/11/2017, quedando anotada bajo el N° 04, Folio 20, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del presente año respectivo (2017), anex[ó] marcado con el N° “1”, posteriormente esta representación actuando con el carácter acreditado en autos, a través de diligencia presentada en fecha: 08 de Noviembre de 2017, solicitó la designación del ciudadano OMAR DUARTE, identificado en autos, como PROTUTOR es decir, con los mismos poderes otorgados que constan en la solicitud de INTERDICCION CIVIL, mismos poderes que constan en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, los cuales adjunt[ó] en anexo marcado con los N° “2”, y “2.1”, siendo que dicha solicitud fue negada por el Tribunal A-quo actuando en la causa signada con el N° KP02-F-2016-1131, a través de auto de fecha: 14/11/2017, anex[ó] marcado con el N° “3” (…)
Motivo por el cual esta representación, una vez cumplidas con las formalidades de ley, [procedió] a través de diligencia de fecha: 21/03/2018, consignar documento PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana MAGDA DUARTE MORA, identificada en autos, debidamente por ante la EMBAJADA DE VENEZUELA EN AUSTRALIA, bajo el N° 01/2018, de fecha: 12 de Enero de 2018, conjuntamente otorgado por ante el CARTÓRICO NOTARIAL DE DILI, REPUBLICA DEMOCRATICA DE TIMOR LESTE, de fecha: 04 de Diciembre de 2017, quedando anotado bajo el N° 30/2017 actuando en su carácter de TUTORA INTERINA de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, identificada en autos, el cual adjunt[ó] en anexo marcado con el N° “4”, el citado poder especial es para promover como PROTUTOR al ciudadano OMAR DUARTE MORA, ya identificado, por ante el Tribunal A-quo en la causa signada con el N° KP02-F-2016-1131, así como también otorga en el mismo poder especial citado la representación judicial de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, en la causa signada con el N° KP02-V-2017-2638, correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO, también sustanciada por el Tribunal A-quo, este solo documento poder pone de manifiesto el conocimiento que tiene el Tribunal A-quo de ambas causas, la de INTERDICCION CIVIL, así como la acción de RESOLUCION DE CONTRATO que sustancia dicho Tribunal A-quo, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala como conclusión del punto precedente que, “(…) La solicitud de INTERDICCION CIVIL de fecha: 29/11/2016, en la cual se evidencia que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, identificada en autos, fue declarada entredicha a través de Sentencia Interlocutoria de fecha: 23/03/2017, supra citada, cuyo contenido está desarrollado en anexo marcado con el N° “1”, en dicha Sentencia se designó como TUTORA INTERINA a la ciudadana MAGDA DUARTE, plenamente identificada en autos y quien es hija biológica de la entredicha. (…) en el caso bajo examen, la misma es co-propietaria de un bien inmueble identificado en los anexos marcados con los N° “5”, y “5.1”, en el cual existe una NOTA MARGINAL de fecha: 03/11/2017, anexo marcado con el N° “1”, referente a la Sentencia Interlocutoria Registrada, cuyo contenido [dan] por reproducido en este acto, y otra NOTA MARGINAL a través de auto de fecha: 06/06/2018, referente a la medida cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (ver anexo N° “7”), sobre el inmueble propiedad de la entredicha e identificado con el N° “5”, por lo que está sola circunstancia devela que la parte demandada en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO a través de sus apoderados judiciales se encuentra a derecho y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, y así solicit[ó] con el debido respeto sea declarado por este digno Tribunal Superior. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) Todos los instrumentos públicos que esta representación solicita su EXHIBICION guardan relación entre sí, por lo que solicit[ó] a este digno Tribunal Superior, una vez cotejados los mismos, declare la consecuencia jurídica como lo es que la parte demandada en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO está a DERECHO, en virtud de la relación de hechos desarrollada en el capítulo I de este escrito de Informes, y así con el debido respeto sea declarado por este digno Tribunal Superior. De seguida indic[ó] los instrumentos públicos que esta representación solicita su EXHIBICION:
Anexo N° “1”= Contiene la Sentencia Interlocutoria de fecha 23/03/2017, emitida por el Tribunal A-quo, en la causa signada con el N° KP02-F-2016-1131, correspondiente a una solicitud de INTERDICCION CIVIL, en la cual declara: INTERDICCION PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, identificada en autos, la cual está debidamente registrada, (…)
Anexo N° “2”, y “2.1” = Contiene los documentos poderes otorgados por los ciudadanos MAGDA DUARTE Y OMAR DUARTE, ambos identificados en autos, (…)
Anexo N° “3” = Contiene el auto de fecha: 14/11/2017, (…)
Anexo N° “4” = Contiene el poder otorgado por la TUTORA INTERINA mediante el cual confiere facultades de representación tanto en la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, como en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO.
Anexo N° “6” = Contiene el CONTRATO DE OPCION A COMPRA objeto de las acciones (RESOLUCION DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) ambos plenamente identificados, (…)
Anexo N° “7” = Contiene el Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° KH03-X-2018-000013, cuyo asunto principal: KP02-V-2018-655 (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Solicitó que se, “(…) INFORME a este digno Tribunal Superior que NOTAS MARGINALES contienen dichos documentos de propiedad, y en caso de tener NOTAS MARGINALES indique a que corresponde cada una de ellas, en caso de ser varias, en todo caso INFORME si tiene una o varias NOTAS MARGINALES y cite los motivos de cada una de ellas. El objeto de esta prueba consiste en demostrar que la parte demandada en la presente causa se encuentra a derecho, en virtud que unja vez determinada la NOTA MARGINAL a la cual hace referencia esta representación del Registro de la Sentencia Interlocutoria de fecha 23/03/2017, emitida por el Tribunal A-quo, se demuestra que la parte demandada está a derecho en la presente causa, en virtud que al verificar la solicitud de INTERDICCION CIVIL a la cual hace referencia LA NOTA MARGINAL de la Sentencia citada, el mismo tiene conocimiento de la acción incoada en su contra en virtud del poder que consta en la INTERDICCION y que está identificado con el anexo N° “4”, y así solicit[ó] con el debido respeto sea declarado por este digno Tribunal Superior, y como consecuencia inmediata declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro: “(…) niega lo solicitado en la anterior diligencia, una vez, por cuanto la presente causa y la causa signada con el N° KP02-V-2018-655, la cual incluso cursa efectivamente en este Tribunal son causas completamente independientes, no pudiendo darse el supuesto del cual hace referencia el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. (…)”.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De la revisión de las actas procesales constata de inicio esta Sentenciadora que no fue presentado escrito de observación a los informes, ante esta Instancia Judicial.
Ahora bien, precisadas las generalidades del asunto principal relacionado con el caso de marras, se reitera que en fecha 03 de diciembre de 2018, se recibió por el Tribunal a quo, escrito por parte del ciudadano I.M.D.L, ya identificado, con el carácter acreditado en autos a través del cual expresó: “(...) fecha 30 de diciembre del 2018 fue consignada por esta representación en el expediente signado con el N°KP02-V2018-655, el cual sustancia este digno Tribunal cuyo contenido damos por reproducido en este acto, conjuntamente con los anexos a que hace referencia dicha diligencia…(…), de la diligencia supra citada, la cual guarda relación directa con esta causa por tratarse de los mismos sujetos y la misma cosa objeto de Contrato de Compra-Venta cuya Resolución se pide a través de la presente acción, conjuntamente con otra diligencia presentada en esta misma fecha de hoy 03/12/2018, la cual damos por reproducida en este acto, a los fines de que se pronuncie sobre la misma y surta los efectos legales correspondientes, por lo que solicito con el debido respeto acuerde lo solicitado en esta diligencia supra citada, y como consecuencia de ello declare que a partir de que conste en autos en la presente causa la diligencia citada de fecha 30/11/2018, el ciudadano CESAR VIVAS, plenamente identificado en autos, se encuentra a derecho y surta los efectos legales correspondientes a los efectos que empiece a computarse el lapso de contestación a la demanda y dar impulso procesal a la misma. Es todo”.
Ante tal solicitud, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respondió señalando que “(...) “(…) niega lo solicitado en la anterior diligencia, una vez, por cuanto la presente causa y la causa signada con el N° KP02-V-2018-655, la cual incluso cursa efectivamente en este Tribunal son causas completamente independientes, no pudiendo darse el supuesto del cual hace referencia el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. (…)”.
En corolario con ello, se constata que los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más ninguna formalidad.
Citadas las anteriores normativas, observa esta Superioridad que la solicitud efectuada por los hoy recurrentes, se refiere a que sea considerado “(...) a partir de que conste en autos la diligencia citada de fecha 30/11/2018, el ciudadano Cesar Vivas, plenamente identificado se encuentra a derecho y surta efectos legales correspondientes a los efectos de que empiece a computarse el lapso de contestación a la demanda…”
Así, respecto a ello, debe precisar esta Sentenciadora que, tal y como lo asevero el Juzgado a quo el presente asunto y la causa signada con el N° KP02-V-2018-655 cursan por ante ese Juzgado pero son causas completamente independientes, no pudiendo darse el supuesto a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la consignación mediante diligencia por parte del recurrente de autos de copias certificadas de sentencia interlocutoria que guarde relación directa con la causa, no puede entenderse como un acto procesal realizado por la parte o por su apoderado judicial, ya que no hay constancia en autos de que algún representante de la misma haya actuado de manera directa en el expediente. Las actuación pretendida por la parte recurrente no puede considerarse como una “diligencia en el proceso” a efectos de tener como tácitamente citado al demandado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el demandado deberá citarse con las formalidades legales y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo tribunal, a efectos pertinentes se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 368 del 16 de Noviembre de 2001, caso Norma Sentimenti contra V.M, expediente N° 2000-000479, con Ponencia del Magistrado Oberto Vélez (Reiterada: SCC, 7/09/2004, Exp. AA20-C-2004-000294, RC.N°01022, cito:
“(…) tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizarte al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramito ante este mismo tribunal…”
Así las cosas, en razón de lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial citado parcialmente, esta Superioridad concluye que el iudex a quo actúo ajustado a derecho al negar lo peticionado por la parte aquí recurrente, razón suficiente para declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadanos IVOR MAXIMO DIAZ LEON, actuando con el carácter acreditado en autos, en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones hechas por esta alzada la decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ivor Máximo Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha (12) de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA con las modificaciones hechas por esta superioridad el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
SEXTO: Remítase el presente Asunto al tribunal de origen en la oportunidad de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.
La Secretaria Temporal.-
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