REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000710
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.595.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.646.058.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada María Antonia Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.003
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Local Comercial)
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2018/467, de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, contra el ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ.
Dicha remisión obedece al auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2018, por la abogada MARIA ANTONIETA BRACHO DAZA, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de enero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento se dejó constancia que el día diecisiete (17) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, igualmente presentó escrito la abogada María Bracho Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.003, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019 se dejó constancia que el día cuatro (04) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Su] representada es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 2PB ubicado en el centro comercial PLAZA LA CRUZ, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte entre avenidas Alvizu y La Cruz, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad que aparece del inmueble que se encuentra inscrito ante el registro inmobiliario de Palavecino en fecha 29 de Junio de 2010 bajo el N° 2010.1123 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.930 libro del folio real 2010.
Dicho inmueble [su] representada lo arrendo al ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, (…) con domicilio en dicho local 2PB, (hoy local 2) en perfecto estado de funcionamiento, para destinarlo al funcionamiento y utilización al desarrollo de la actividad comercial relacionada con la compra venta Distribución y reparación de prendas y joyerías en general, estableciendo allí un fondo de comercio de su propiedad, obligándose a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador.
De igual forma se pacto que dicho contrato tendría una duración de un año, desde el 1ero de Enero del 2014 al 31 de enero del 2014, fijo, improrrogable, con un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar los tres (3) primeros días de cada mes por mensualidad anticipada, siendo que en caso de atraso en un solo canon de arrendamiento o falta de pago del condominio se consideraría el contrato incumplido, posteriormente al vencimiento del contrato el arrendatario este se prorrogo por acuerdo entre las partes con la sola modificación del canon de arrendamiento pactada en la suma de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), el cual pago todo el año de prórroga, es decir desde el 1 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, resultando que el mes de Enero y febrero del 2016, no ha cumplido con el pago, presentando dos meses de canon de atraso conforme lo pactado en el contrato.
De igual forma se pacto en el contrato de arrendamiento en su clausula Octava que al sufrir incremento el canon de arrendamiento la suma dada en depósito será actualizada conforme al canon actualizado e incrementado conforme a la clausula decima segunda del contrato, y conforme a sucedido que el contrato a sufrido incremento en su canon de arrendamiento y de tal forma el arrendatario en el año 205 no actualizo en depósito, ni menos el presente año 2016 que conforme se le ha notificado, pretendiendo seguir ocupando el local sin cumplir lo que conforme se acordó en el contrato de arrendamiento.
De igual forma refiere el contrato de arrendamiento que el arrendatario se obliga a mantener una póliza de seguro de su preferencia para cubrir los posibles daños a terceros y evitar cualquier novedad dañosa, el cual en ningún momento fue cumplido como esta obligación y por tanto se evidencia el incumplimiento del contrato. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, asimismo en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial.
Con base en la situación descrita, solicitó el demandante el desalojo del inmueble arrendado, para ser entregado al propietario libre de personas y cosas y en perfecto estado sin presentar deterioro alguno; asimismo solicitó el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento de los meses Enero y Febrero del año 2016, igualmente el pago de los cánones de arrendamiento y de condominio que se siguieren venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado. También solicitó que el arrendatario entregue debidamente cancelados y solventes los servicios públicos, así como el pago de costas y costos del presente proceso.
Pidió se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se nombre a la parte demandante como depositario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta y un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 31.600,00) equivalente a Ciento Setenta y Nueve (179 U.T) Unidades Tributarias.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2018 la abogada María Antonia Bracho Daza, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
“(…) [Rechazó y negó] el hecho de que la relación arrendaticia que existe entre ALEXI SAÚL SANABRIA COLMENAREZ y THAÍS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, exista desde el día 1 de Enero de 2.014, como se pretende hacer ver en el libelo de demanda, ya que [su] representado es arrendatario del Local 2 PB, desde el día 9 de Febrero de 1.996, por lo que la relación arrendaticia no es desde el 1 de enero del 2.014 al 31 de Enero de 2.015, sino que se trata de una relación que data de veinte (20) años. El último contrato escrito que existe es el que fue celebrado en enero de 2.014, pero no es ese contrato el que rige la relación arrendaticia entre el arrendatario y la arrendadora, por cuanto una vez vencido este contrato, el mismo fue sustituido por un contrato verbal y a tiempo indeterminado que es el que rige la señalada relación contractual y no el contrato escrito como quiere hacerlo ver la parte demandante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó y contradijo] que el canon de arrendamiento sea de NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 9.000,00) ya que el mismo fue fijado y pagado en razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), monto este acordado de palabra por las partes en virtud de la inexistencia de contrato escrito de arrendamiento.
[Rechazó, negó y contradijo] que el contrato se haya prorrogado con la sola modificación del canon de arrendamiento a Nueve Mil Bolívares mensuales, pues lo que aquí pasó realmente es que al no celebrarse ningún contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo las partes decidieron seguir con contratos verbales, en donde la relación se regiría por la ley y se fueron ajustando los cánones de arrendamiento, para el 2.015 en 12.000,00 Bolívares es decir 13.440,00 Bolívares con inclusión del IVA, lo que se ha mantenido hasta la fecha. La parte demandante, trata de hacer creer al Tribunal que el año 2.016 era un año que corresponde a una prorroga legal, esto es incierto, pues una prorroga legal en una relación de veinte años no es de un año (…) Y [pueden] corroborar perfectamente que el dinero recibido por la demandante, lo recibía por concepto de canon de arrendamiento y no por concepto de prórroga de contrato de arrendamiento. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] el hecho de que [su] representado haya incumplido con el pago de dos meses a la demandante, pues todos los cánones correspondientes a el año 2.016, reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nro. 336-15 y que están a las órdenes de la arrendadora. Donde en consta que en virtud de la imposibilidad de que La Arrendadora recibiera los pagos de los cánones, luego de acordado el nuevo canon; ya que, la misma con diversas excusas y argumentos se negaba a recibir los pagos, fue necesario realizar la respectiva oferta y consecuente consignación de pagos de cánones de arrendamiento. (…) En razón de esto, no se adeuda un solo céntimo por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro, lo que sirve de fundamento para rechazar la demanda como lo [hace] (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] que [su] representado no haya actualizado el depósito en el año 2.015 y 2.016, ya que el acuerdo verbal llegado fue, que no se aumentaría el depósito y se mantendría tal y como se encontraba para aquel entonces. (…) en los acuerdos verbales llegados por las partes se mantuvo el monto de los depósitos, y todas las demás clausulas se dejaron en manos de la Ley, que es luego de dos (2) años que La Arrendadora viene a reclamar lo que sabe no se acordó. De haberse acordado el aumento de depósito, no hubiese esperado más de un año para reclamar algo que supuestamente le correspondía. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] que [su] representado haya incumplido el contrato por no adquirir una póliza de seguros, en virtud de que en las condiciones que verbalmente se pactaron entre las partes, jamás se mencionó tal póliza de seguros y en consecuencia, mal podría alegarse esta situación como causa de incumplimiento, cuando la Ley que rige la materia nada establece sobre ese punto y menos a que obligue a los arrendatarios a adquirir seguros. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] que [su] representado haya causado Daños y Perjuicios a La Demandante, por cuanto en ningún momento se ha dejado de cumplir con lo pactado. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dos (02) de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) Del análisis de cómo fue planteada la controversia y en especial atención a los medios probatorios, se observa que la parte actora demanda en desalojo y en consecuencias la entrega del inmueble, constituido en un local distinguido con el No. 2PB, (hoy local 2) del Centro Comercial Plaza La Cruz de Cabudare, alegando haber incumplido por parte del demandado ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, el contrato de arrendamiento. Por encontrase: A) en mora, B) por no haber actualizado el depósito por efecto del incremento del canon de arrendamiento conforme a la clausula octava. C) Por no haber suscrito la póliza de seguro pactada en el contrato de arrendamiento en su clausula Vigésima Segunda, por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ. En el acto de contestación la demandada alega; en relación a la Mora rechazo, negó y contradijo adeudar dos meses de arrendamiento, pues todos los cánones correspondientes al año 2016, reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ex No. 336-15 debido a la negativa del arrendador de recibir dichos pagos. Observa el tribunal que los meses a los cuales hace referencia la actora son los meses de Enero y Febrero de 2016, al folio 179 corre inserto RECIBO DE INGRESOS, consignación No. 336-15 hecha por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se lee la consignación de un cheque de gerencia por la suma de 40.320 Bs. Girados contra la cuenta de Banesco No. 0134-0864-58-2120210001, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, fechado Cabudare 14 de Marzo de 2016, al folio que sique 180 corre inserto COMPROBANTE AUTO de INGRESO DE CONSIGNACIONES por la misma cantidad, ratifica que cancela los meses de Enero y Febrero de 2016,existe aquí una confesión de parte, lo que corrobora lo dicho por el actor en relación a la deuda de los meses de Enero y Febrero de 2016, concepto demandado.
La confesión judicial consiste en aquella declaración bien expresa o tácita otorgada a quien se le exige algo, y lo acepta afirmando o lo reconoce sin dar explicaciones. De acuerdo al razonamiento vertido en el ítem anterior y que aquí se reproducen se observa que sí se dan los supuestos de la confesión judicial invocada, ya que la parte demandada con el recibo de ingreso, acepta que el monto consignado corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, y el cual fue consignado el 14 de Marzo de 2016, por lo que acepta que no había pagado los mese indicados, lo cual hace plena prueba de acuerdo a los términos del artículo 1401 del CC conceptos demandados y fundamento de la demanda de desalojo. Así se decide.
En su escrito libelar la parte actora fundamenta como causales para demandar el desalojo del ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, a parte de la insolvencia demostrada y confesada el hecho de: no haber actualizado el depósito por efecto del incremento del canon de arrendamiento conforme a la clausula octava y por no haber suscrito la póliza de seguro pactada en el contrato de arrendamiento en su clausula Vigésima Segunda. Al respecto observa este juzgador, que es innecesario entrar analizar la concurrencia o no de estos supuestos cuando está debidamente demostrada la insolvencia del arrendatario por el incumplimiento de cancelar los meses de Enero y Febrero de 2016, lo cual hace plena prueba aunado a la confesión incurrida por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que corren insertos en autos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar la demanda de Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana THAIS MARIANELA GUDIÑO DE CIARCA contra el ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos por lo que se ordena: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado al ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, del local comercial constituido en un local distinguido con el No. 2PB, (hoy local 2) del Centro Comercial Plaza La Cruz de Cabudare Estado Lara, debiendo entregarlo libre de personas y cosas a la parte actora. SEGUNDO: Se condena en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) correspondiente al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) la sentencia dictada por el tribunal natural declaro con lugar la demanda con fundamento a la causal A del articulo 40 de la ley, habida cuenta de haber quedado demostrado en los autos la falta cometida por parte del demandado, aparte de ello, haber procedido la confesión de la parte de haber incumplido el contrato suscrito (…).
Que “(…) quedo demostrado que el cumplimiento no solo es con respecto a los cánones de arrendamiento sino que además de las otras obligaciones inherente al contrato como fue el pago del condominio tal y como quedo demostrado de los autos (…).
Que “(…) es así como la sentencia determina la insolvencia del demandado y confiesa no haber actualizado el deposito por efecto del incremento, aunado a ello que la (sic) inflación galopante en la actualidad evidencia que a la reconversión producida sobre la moneda el canon de arrendamiento desaparece, resultando de ello el provecho para el arrendatario de no entregar el local arrendado ni tener la intención remota de aceptar el canon que se le requirió antes ni ahora, estando en contumaz en beneficiarse de la ocupación del local sin pagar.
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) PRIMERO: En el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal y no de una prorroga del contrato del año 2.014, ya que el contrato escrito se extinguió en diciembre del 2.014, ya que el propio texto del contrato señala que el mismo es improrrogable y de hecho no existe en ese contrato la posibilidad de prorrogarlo (…) Extinguido ese contrato como en efecto se extinguió, lo que rigió la relación arrendaticia a partir del 2.015 fue un contrato verbal a tiempo indeterminado, que es autónomo y que subsiste por si solo y que a falta de convenciones verbales se rige por lo que señala la Ley (…).
Que “(…) SEGUNDO: (…) ante la contumacia en recibir el pago del arrendamiento, mi representado consigna el pago de los meses de enero y febrero de 2.016 el día 29 de febrero de 2.016 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nro. 336-15, mediante cheque Nro. 31866336 contra la cuenta 01340864568641009058 del Banco Banesco, una vez recibido por el tribunal en esa fecha dicho cheque y habiendo ya arrancado el proceso de consignación, ordena, sea emitido un cheque de gerencia, el cual dentro del procedimiento ya abierto es entregado al tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.016 tal y como consta en autos. El tribunal decidió, toma (sic) como fecha de pago esta ultima fecha, en lugar de tomar la fecha en que efectivamente se apertura la consignación que es el 29 de febrero de 2.016 y como consecuencia de ello considero estar mi representado en mora (…).
Que “(…) TERCERO: En el supuesto negado de que la fecha libera el deudor no sea el 29 de febrero de 2.016, mi representado de conformidad con el procedimiento establecido para la consignación ante el Tribunal en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debía consignar al vencimiento del mes, ahora bien como quiera que dicho decreto no estableció el tiempo hábil para hacer la consignación, la Sala Constitucional resolvió el vacío en sentencia Nº 55 (…) donde aplica el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se le otorgan 15 días al arrendatario para hacer la respectiva consignación, partiendo de esta premisa mi representado, tenia cinco días para hacer el pago en el mes de marzo del canon del mes de febrero, mas los 15 días que le otorga la ley para hacer la consignación ante el tribunal, es así como mi representado tenia hasta el 25 de marzo de 2016 para consignar los meses de enero y febrero ante el tribunal. Si se toma como fecha de liberación de mora del deudor el 29 de febrero de 2.016 los cánones estaban cancelados en tiempo hábil que es lo que alegue y probé en la contienda. Pero si se toma el día 14 de Marzo de 2.016 como fecha de liberación de la obligación, que fue la fecha tomada por el tribunal que decidió, también la liberación se hizo efectiva en el tiempo útil y habilitado por la Ley y la Jurisprudencia conteste y reiterada del máximo tribunal en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil (…)
VII
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Del escrito presentado por la parte demandada
Que “PRIMERO: La parte demandante insiste en este recurso que mi representado ha incumplido la obligación de pago y hace referencia a una confesión judicial, denominada así por el tribunal que dicto la decisión recurrida, reitero que dicha confesión no existe y menos aun el incumplimiento, pues los pagos fueron realizados en tiempo hábil, es decir dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del quinto pasado el mes de febrero del año 2.016, lapso este que corresponde al arrendatario por tener que acudir a la via jurisdiccional ya que el arrendador s negó a recibir el pago (…).
Que “(…) SEGUNDO: Trae a colación a esta instancia un hecho no alegado en el libelo de demanda y por tanto no forma parte de los hechos controvertidos ni alegados, como lo es el pago de condominio, pago este que efectivamente mi representado ha realizado puntualmente a través de transferencias y que no fue probado, sencillamente por cuanto es un hecho que no forma parte de esta contienda judicial, en virtud de lo cual nada hay que discutir sobre este punto (…).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de noviembre de 2018, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para resolver el fondo
Inicia la presente causa por motivo de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana Thais Gudiño de Ciarca, la cual señala en su escrito libelar que es propietaria de un local comercial ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte entre Avenidas Alvizu y la Cruz, Centro Comercial Plaza La Cruz, distinguido con el Nº 2PB, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asimismo destaco que el referido inmueble le fue arrendado al ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, en perfecto estado de funcionamiento, bajo la suscripción de un contrato el cual tendría una duración de un (01) año, a decir, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, fijo, improrrogable con un canon de arrendamiento de 4.500,00 bolívares mensuales. Aduce además que posteriormente al vencimiento del contrato, este se prorrogo por acuerdo entre las partes con la sola modificación del monto del canon de arrendamiento por 9.000,00 bolívares, el cual cancelo todo el año, resultando que el mes de enero y febrero de 2016 no ha cumplido con el pago, presentando dos meses de atraso. Finalmente fundamento su acción en los artículos 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano y articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Por su parte la demandada de autos por medio de Defensor Ad litem, presento oportunamente escrito de contestación a la demanda la cual riela al folio 142 de la Pieza 1, señalando que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas sus partes, comenzado por negar que la relación arrendaticia entre Alexi Sanabria y Thais Gudiño exista desde el día 01 de enero de 2014, sino que comenzó en fecha 09 de febrero de 1996, por lo que se trata de una relación con data de 20 años.
Señalo además que el canon de arrendamiento no era de nueve mil bolívares (9.000,00), sino que fue fijado y pagado por doce mil bolívares (12.000,00), monto el cual –a su decir- fue acordado bajo palabra por las partes en virtud de la inexistencia del contrato escrito. Igualmente asevero que el contrato se haya prorrogado con la sola modificación del canon de arrendamiento y que al no celebrarse ningún contrato de arrendamiento, las partes decidieron seguir con contratos verbales y que el año 2016 no era por el lapso de prorroga, pues con una relación de 20 años de arrendamiento, la prorroga no puede ser de un año, por lo que el dinero recibido por el demandante no era de prorroga sino por concepto de canon de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, indico que (…) Rechazó, negó y contradigo el hecho de que [su] representado haya incumplido con el pago de dos meses a la demandante, pues todos los cánones correspondientes a el año 2.016, reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nro. 336-15 y que están a las órdenes de la arrendadora. donde en consta que en virtud de la imposibilidad de que La Arrendadora recibiera los pagos de los cánones (…).
En virtud de los alegatos planteados por las partes, para decidir el fondo, debe esta alzada realizar el estudio pormenorizado de todas las actas que conforman el presente asunto con especial atención al material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien aquí decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
• Copia simple (Folio 5 al 7) sustitución de poder que acredita la representación judicial del abogado Zalg Salvador Abi Hassan. Posteriormente se consigna poder en copia certificada autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 288 (Folio 38 al 40). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Contrato privado de arrendamiento en original (Folio 08 al 09 Pieza 1) suscrito por las partes, el cual contiene sello húmedo y se logra leer “Plaza La Cruz”, acompañada de copia simple (Folio 10) de solvencia municipal Nº 035820 de la Alcaldia del Municipio Palavecino, suscrita por el Directo de Hacienda Municipal. De la documental se evidencia la relación arrendaticia entre las partes y en virtud de que no fue tachada, impugnada ni desconocida, debe ser valorada de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.363 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 340 ordinal 6, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Solicita prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Las resultas corren insertas a los folios 15 y 16 de la pieza 2. No obstante observa este Tribunal que tratándose el medio probatorio de la consignación de los cánones de arrendamiento, este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su eficacia probatoria, se reserva su valoración en la oportunidad de las consideraciones. Así se estable.-
• Solicita prueba de informes dirigida a la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza la Cruz. La resultas corren insertas a los folios 17 al 54. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.-
De las pruebas presentadas por la demandada
• Marcada A (Folio 144 al 203) copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento con nomenclatura Nº 336-16 el cual cursa por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal se reserva su valoración en la oportunidad de las consideraciones. Así se establece.-
• Marcada con B (Folio 204) original de recibo de promoción de pronto pago suscrito por el administrador del Centro Comercial Plaza La Cruz, donde deja constancia del pago correspondiente a Enero hasta Diciembre de 2.015, por un monto de 108.000,00 Bs. Observa este Tribunal que la instrumental de naturaleza no fue impugnada, desconocida ni tachada por la actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con C (Folio 205 al 259) copia simple boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Gudiño, en su condición de beneficiario de fecha 06 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo consigna copia simple de recibo de ingreso del mes de Enero al Diciembre de 2016, así como sus respectivas diligencias de consignación y cheques. Este Tribunal se reserva su valoración en la oportunidad de las consideraciones. Así se establece.-
• Marcado con “D” (Folio 162 al 163) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Amado Pastor Gudiño y Alexi Sanabria (parte demandada). Observa este Tribunal que el referido contrato tiene fecha 09 de febrero de 1996 y tiene por objeto el arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, razón por la cual se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con E (Folio 260 y 261) copia simple de telegrama enviado por la defensor Ad Litem a la parte demandada y factura original Nº 899471 de fecha 25 de abril de 2018. Se valora como prueba de las diligencias practicadas por la Ad litem. Así se establece.-
Ahora bien, para resolver el recurso de apelación sometido por distribución al conocimiento de esta alzada, es preciso iniciar con lo relacionado a la falta de pago alegada por la actora, con respecto a los meses de enero y febrero del año 2016, lo cual manifiesta la demandante que no se ha cumplido con el pago, presentando dos meses de canon de atraso conforme a lo pactado en el contrato.
Señala el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su literal “A”, lo que a continuación se trascribe:
Art. 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
De acuerdo a la norma, para demandar por desalojo de local comercial de conformidad con el literal “A”, el arrendatario debe haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento de manera consecutiva, es decir debe existir la insolvencia por parte del arrendatario.
En el caso de marras, la actora demanda el desalojo de local comercial alegando la falta de pago de los meses de enero y febrero del año 2016, por lo que hace presumir a quien aquí Juzga que el arrendatario estaba solvente hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir para el mes de marzo de 2016, comenzaba a producirse la insolvencia.
Sin embargo la demandada consigna copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias con el objeto de asegurar que se encuentra solvente, el cual se le otorga pleno valor probatorio y posteriormente la actora para demostrar lo contrario – a decir- la insolvencia por parte del demandado, solicita prueba de informes, dirigida la primera al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que informara al A quo sobre un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, las partes, inicio del procedimiento de consignación y la fecha en que se han consignado los cánones de arrendamiento y el mes que corresponde.
Dentro de este marco, las resultas de la prueba de informes dirigidas al aludido Juzgado corren insertas a los folios 15 y 16 de la segunda pieza de la cual se desprende que las consignaciones las hace el ciudadano Oscar Gutiérrez en representación del ciudadano Alexi Sanabria. Asimismo se desprende claramente del oficio Nº 2660-230 que la solicitud fue presentada en fecha 26-02-2016 y recibida el 29-02-2016 por un monto de trece mil cuatrocientos cuarenta (13.440,00) mensual.
Claramente y sin lugar a dudas observa este Tribunal que la actora demanda sin que los dos meses a los cuales hace referencia la norma, se encontraran vencidos, es decir el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual se presenta la solicitud de consignaciones arrendaticias, no estaban dados los supuestos del articulo 40 literal “a” de la ley especial para demandar el desalojo del local comercial, debido a que no habían transcurridos íntegramente los dos meses, tomando en consideración además que según la cláusula segunda del contrato promovido, el arrendatario se obliga a cancelar los primeros tres (03) días de cada mes por anticipado, lo que evidencia de forma certera que los dos (02) cánones no estaban vencidos.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
En este sentido y de manera reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco exp. Nº 2017-000054 de fecha 21 de junio de 2017, haciendo mención al criterio supra transcrito, estableció con respecto al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:
“…(…)Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma (…)”.
De acuerdo a los criterios supra mencionados, se tiene que en el presente caso, los meses de enero y febrero del año 2016, no se encontraban vencidos al momento de la interposición de la demanda, de acuerdo a la fecha de las consignaciones efectuadas y más aun, es de observar que además de los dos (02) cánones de arrendamiento se debe dejar vencer el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, razón por la cual la causal invocada para el desalojo de local comercial no puede prosperar al igual que los daños y perjuicios peticionados. Así se decide.-
Por otra parte, alega la actora que conforme a la cláusula décima segunda del contrato, y en virtud de su incremento en el canon de arrendamiento, el arrendatario para el año 2015 no actualizó el depósito aunado a que también el contrato lo obligaba a mantener una póliza de seguro de su preferencia para cubrir los posibles daños a terceros y evitar cualquier novedad dañosa.
Con respecto a ello, debe esta Sentenciadora abstenerse de entrar a conocer tales denuncias, en virtud de que se esta en presencia de una acción por desalojo de local comercial y siendo que la no actualización del deposito y la suscripción de póliza de seguro, no representan alguna causal de las establecidas en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debe forzosamente desechar tales alegatos. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Maria Bracho, actuando en su condición de defensor Ad Litem de la parte demandada, en consecuencia se declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Maria Bracho, actuando en su condición de defensor Ad Litem de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, contra el ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, supra identificados en consecuencia SIN LUGAR los daños y perjuicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
La Secretaria Temporal
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