REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2016-000066
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogada Domarly María Arias Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.064.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Mirla del Carmen Catire Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.362; actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de marzo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, debidamente asistida por el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.300, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 01 de abril del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 07 de marzo de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de Reforma del Recurso Contencioso Funcionarial presentada por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, debidamente asistida por la abogada Claudia Ternan Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.937, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de julio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2017, mediante auto este Tribunal acuerda suspender la presente causa por quince (15) días de despacho siguientes, en virtud de lo solicitado en diligencia suscrita por la abogada Mirla del Carmen Catire Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.362, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Iribarren del Estado Lara.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se dejó constancia el vencimiento del lapso de suspensión acordado por este Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2017 y visto el escrito de reforma del libelo de demanda este Tribunal la Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 17 de octubre de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que hayan presentado escrito de contestación, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 27 de octubre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana Nulexis Thayna Álvarez Agüero, titular de la cédula de identidad V-14.591.658, asistida por la abogada Domarly Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.064, y por la parte querellada la abogada Ysmenia Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.524, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Iribarren del Estado Lara. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 07 de septiembre de 2017 venció el lapso para la promoción de pruebas; presentando escrito las abogadas Ysmenia María Araujo Silva y Jhasmery Andreina Araujo Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.524 y 117.292, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Iribarren del Estado Lara; igualmente presentó escrito la abogada Domarly María Arias Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.064, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 01 de diciembre de 2017 venció el lapso para la evacuación de prueba, acordando este Tribunal conceder una prórroga del lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del 5 de diciembre de 2017.
En fecha 29 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal acuerda notificar a la parte recurrida a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho a que conste en auto la notificación, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2019, mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 05 de abril de 2019, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 22 de abril de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de reforma de libelo consignado en fecha 06 de julio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 15 de junio de 2015 el Supervisor (PMI) Lcdo. Segovia Sánchez Nerio Antonio, en el cual remite novedad a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.) en la cual narra una situación personal que se presentó con la funcionaria NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, informe que manifiesta de manera expresa que dicha funcionaria comenzó a reclamarle “algunas cosas de carácter personal que tenemos en común, como lo es, la hija que tenemos en común”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 16 de junio de 2015, la funcionaria NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO, presentó escrito de descargo ante la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), en el cual hace consideraciones respecto a lo ocurrido el día anterior con el Supervisor (PMI) Lcdo. Nerio Antonio Segovia Sánchez, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 14 de agosto de 2015, se dicta auto de apertura suscrito por el Supervisor Agregado (PMI) LCDO. Marín Quiroz Julio José en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, estado Lara, ordenándose así la formación del expediente administrativo disciplinario IAPMI-OCAP-PA-0039-2015, la designación como instructora del expediente a la Funcionaria Oficial Agregado Evelin Orosco, titular de la cédula de identidad V-13.843.160, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.) y la citación de un conjunto de testigos a los fines de brindar su testimonio sobre la situación que motivó la orden de apertura. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 21 de octubre de 2015 se levanta acta de formulación de cargos, suscrita por la Oficial Jefe (PMI) TSU Colmenarez Linares Yasmil José, en su condición de Directora (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), a los fines de notificar a la funcionaria NULEXIS THAYNA ÁLVAREZ AGÜERO respecto a la formulación de cargos. Con relación a la mencionada acta, es menester considerar que la misma utiliza y esgrimen como fundamento los testimonios precisados con anterioridad [anexos folios 14 al 16; 22 al 26; 70 al 72; 79 al 80; 86 al 87 de pieza separada] y que hacen mención a las dificultades personales entre Nulexis Álvarez y Nerio Segovia, en donde inclusive utiliza como fundamento una decisión absolutoria en proceso penal (KP01-S-2012-001968) por delitos de Violencia contra la Mujer, decisión la cual no se encuentra definitivamente firme y que se encuentra en trámite la apelación de sentencia definitiva con el alfanumérico KP01-R-16-000123 ante la Corte especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. (Anexo Folio 129 al 141) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 17 de noviembre de 2015, el Departamento de Consultoría Jurídica recomendaciones respecto al expediente administrativo IAPMI-OCAP-PA-0039-2015, suscrito por la Abogada Mirla Catire en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren (I.A.P.M.I.), en la cual solicitó, a través de un conjunto de argumentos de hecho y de derecho, que se declarara IMPROCEDENTE la destitución de la Oficial Jefe (PMI) Nulexis Álvarez, por su conducta no estar enmarcada en las causales de destitución (Anexo Folio 277 al 280). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 02 de diciembre de 2015, la Dirección General Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren (I.A.P.M.I) emitió recomendaciones respecto al expediente administrativo IAPMI-OCAP-PA-0039-2015, suscrito por el Supervisor Jefe (PMI) Héctor José Medina León, Director General Provisional, estableciendo en tales recomendaciones que sea declarada IMPROCEDENTE la destitución de la funcionaria Nulexis Álvarez, igualmente por no adecuarse las situaciones ventiladas en el expediente a las causales de destitución establecidas en la normativa especial. (Anexo Folio 281 al 283). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) En fecha 22 de diciembre de 2015 Providencia Administrativa N° 009-2015, suscrita por el Supervisor Jefe (PMI) Héctor José Medina León en su condición de Director General Provisional del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, la cual fuere debidamente notificada en fecha 29 de diciembre de 2015, que resolvió declarar procedente la destitución de la Oficial Jefe (PMI) Nulexis Álvarez. Es menester mencionar que en dicha providencia administrativa se menciona que el consejo dicta la decisión sin considerar las recomendaciones y opiniones vinculantes de la Oficina de Consultoría Jurídica, así como de la Dirección General. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó que sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, decretando la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 0009-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 y en consecuencia se ordene la reincorporación de la ciudadana Nulexis Thayna Álvarez Agüero a las funciones que desempeñaba como Oficial Jefe (PMI) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendida.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana NULEXIS THAYNA ALVAREZ AGUERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, asistida por la abogados Domarly Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.064 y por la parte querellada la abogada Ysmenia Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.524, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, consigna instrumento poder en tres (03) folios útiles. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Ana Marín y Jessica Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.122 y 92.408, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, consigna instrumento poder en tres (03) folios útiles. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: recurro para ratificar la reincorporación de mi representada a sus funciones y el pago de los sueldos dejados de percibir, puesto que la destitución fue de manera incurrió el testigo del acto, posteriormente paso hacer Director y no podía ser testigo y como Director al mismo tiempo. No puede dar por aceptada la destitución y debió inhibirse según lo establecido en las leyes. Dentro del proceso comenzó con una insubordinación a un Superior y dentro de la sustanciación se consignaron testigos que no tuvieron presente cuando ocurrieron los hechos, ya que lo que Nulexis solicito al Supervisor Nerio Segovia no fue laboral sino personal. Igualmente era el Director de la Policía Municipal de Iribarren. La testigo Guidersy Díaz quien sí estuvo presente para el momento de los hechos. La oficina de control de actuación policial quien es la parte disciplinaria de la Policía Municipal, desvirtuó toda la investigación alegando que hubo insubordinación y falta de respeto a un superior cuando dentro del marco jurídico de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la insubordinación es cuando hay una orden legítimamente impartida de un superior a un subalterno. Como se observa según el informe emitido por Nulexis Álvarez y la investigación de la oficina de control de la Actuación Policial cuando promovieron testigos ellos indican que se trataba de un tema netamente personal, por lo que en ningún momento hubo insubordinación hacia Nerio Segovia por la jerarquía que él representa. El supervisor Medina Héctor en su declaración cuando la investigadora le hace la pregunta sobre el comportamiento el mismo indica que dentro del Instituto, la misma haya presentado durante su tiempo de servicio una conducta no acorde para el cumplimiento de sus funciones y que el Supervisor Nerio Segovia se valió de su jerarquía que es Superior a la de Nulexis Álvarez para evadir su responsabilidad como padre que era para lo que el momento exigía Nulexis Álvarez y así lo hicieron saber los testigos que presenta en su informe. Es de hacer notar que en el informe de Nerio Segovia se dirigió que Nulexis de una manera grosera y faltándole el respeto y en su declaración en la Oficina de la OCAP cuando estaba en proceso la investigación comienza su declaración diciendo que Nulexis se dirigió a él muy calmada y acorde por lo que se puede evidenciar que se está contradiciendo y que lo que hubo fue una utilización de su jerarquía para desvirtuar los hechos. También para el momento fue testigo presencial de los hechos, posteriormente ocupa el cargo de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren.- Ante esta situación desde el momento de la decisión y firma de la providencia administrativa debió inhibirse y dar su conocimiento a otra instancia. En este caso le correspondería VISIPOL quien es el Vice Ministerio encargado hasta los momentos de la Supervisión y funcionamiento de los Servicios Policiales tanto a nivel nacional como regional y municipal. Es por esto y lo antes expuesto mediante los escrito que solicito la anulabilidad absoluta de este proceso puesto que se evidencia vicio por parte del Instituto Autónomo de la Policía de Iribarren. De igual forma dentro del proceso del Contencioso Administrativo el Instituto Autónomo de Policía de Iribarren, solicita la mediación y este Tribunal acepto en acuerdo de las dos partes la misma y en su lapso estipulado el Instituto no presento por ningún medio su escrito sobre la mediación. Por último solicito que se ordene la reincorporación de la ciudadana Nulexys Álvarez a sus funciones dentro del Instituto Autónomo de Policía de Iribarren y de igual forma sean cancelado los sueldo, que mientras estuvo destituida dejo de percibir. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Después de escuchar lo planteado por la demandante donde solicita anular el acto alegando que el Director debía inhibirse al momento de dictar la decisión de la ciudadana Nulexys Álvarez. Al momento el ciudadano Medina rindió su declaración no era Director. Quien dicto la destitución fue el Consejo Disciplinario que fue un órgano cuyos integrantes son nombrados por el Ministerio y no tiene nada que ver con la Dirección. Ellos emiten su decisión a la Dirección y el Director toma la decisión. Héctor Medina fue testigo presencial de los hechos por lo cual le aperturan el procedimiento y en su recomendación recomienda la no destitución de la funcionaria. Al momento de pronunciarse la Consultoría Jurídica también recomiendan la NO destitución, sin embargo el Consejo Disciplinario declara procedente la destitución y lo envía a la Dirección del Instituto de Autónomo de la Policía Municipal y él como Director debe acatar la orden, es por esto que no consideramos quien dicto ese acto administrativo solo acato la decisión del Consejo Disciplinario. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien expone: Como representación de la Sindicatura Municipal, velando por los intereses del Municipio. En aras de buscar una conciliación y en virtud de que no estamos en audiencia de juicio. En ningún momento la Alcaldía ha gestionado ningún tipo de conciliación, manifestamos que no hay posibilidad de conciliación y nos adherimos a las consideraciones realizadas por la representación del instituto Autónomo de la Policía Municipal y solicitamos sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad que considero procedente la destitución de Nulexis Álvarez. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
– Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana querellante desde el auto de apertura hasta el auto de cierre de expediente constante de 325 folios útiles. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 2, Tomo 31, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia fotostática de fecha 15 de junio de 2015 de remisión de novedad, acta de entrevista, emitida del Instituto Autónomo de Policía Municipal. folios52 al58.Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de abril de 2019, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Negrita de la cita)
VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana NULEXIS THAYNA ÁLVEREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Providencia Administrativa N° 0009-2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGUERO titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, asistido por el abogado en ejercicio Simón Arenas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.300, contra INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGUERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, asistido por el abogado en ejercicio Simón Arenas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.300,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita”(…) que sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, decretando la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 0009-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 y en consecuencia se ordene la reincorporación de la ciudadana Nulexis Thayna Álvarez Agüero a las funciones que desempeñaba como Oficial Jefe (PMI) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendida.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo, en virtud de que los alegatos planteados por el actor resaltamos que quien dicto la destitución fue el Consejo Disciplinario y este es un órgano cuyos integrantes son nombrados por el Ministerio y no tiene nada que ver con la Dirección. Ellos emiten su decisión a la Dirección y el Director acata la decisión, sin embargo el Consejo Disciplinario declara procedente la destitución y lo envía a la Dirección del Instituto de Autónomo de la Policía Municipal y él como Director debe acatar la orden, es por esto que consideramos que quien dicto ese acto administrativo solo acato la decisión del Consejo Disciplinario.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 22 de diciembre de 2015, signada con la nomenclatura alfanumérica 0009-2015, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO JUDICIAL, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando que de la decisión y firma de la providencia administrativa el director del ente policial debió inhibirse y dar su conocimiento a otra instancia. En virtud de haber sido testigo del presente caso, Es por esto que solicito la anulabilidad absoluta de este proceso puesto que se evidencia vicio por parte del Instituto Autónomo de la Policía de Iribarren.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ahora bien, se evidencia al folio 289 del expediente administrativo providencia administrativa N° 0009-2015 de fecha 21 de diciembre de 2015,suscrita por el Director Provisional General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren ciudadano Héctor Medina, de la cual se desprende que adopta la decisión del Consejo Disciplinario … y es por lo que con las salvedades expuestas suscribe providencia que ratifica decisión vinculante y declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, de la funcionaria policial : OFICIAL JEFE (PMI) ALVAREZ AGÜERO NELUEXIS THANYA. Haciendo énfasis en su decisión que dicha dirección en virtud de los principios de adhesión a la norma adopta la decisión del Consejo Disciplinario y dicta la Providencia Administrativa; observa esta juzgadora que el director del ente Policial actuó ajustado a derecho en acatamiento de la disposición impuesta por el órgano competente para realizar dicho acto como lo es Consejo Disciplinario de la Policía Municipal, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desestimar dicho argumentos alegatos por la querellante. Así se decide.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho , al adoptar una conducta impropia grosera y vociferar palabras obscenas contra un superior en el ejercicio de la función policial el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución de la querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización ,sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial. Y “10. Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función policial como causal de destitución”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 6, que se refiere a: “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito la hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGÜERO , se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que la misma no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicha funcionaria incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 99 numeral 3 lo relativo a conductas de desobediencia y falta de insubordinación así como las pautas y conductas que debe seguir todo funcionario al ejercicio de la función policial concatenado con el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por la recurrente, es el que incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar al no mantener una conducta cónsona con la investidura de sus funciones alegando esta conducta impropia a problemas de índole personal que no deben ser ventilados en el lugar de trabajo lo cual es deber ser de un funcionario policial al margen de la sociedad de la forma constante incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la parte querellante; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha los alegatos de la actora y se constata que la misma tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, incoado por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 14.591.658, asistida por el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.300, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NULEXIS THANYA ALVAREZ AGUERO, titular de la cédula de identidad número V-14.591.658, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° 0009-2015 de fecha 22de diciembre de 2015, dictado por Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0009-2015 Dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.
La Secretaria Temporal,
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