REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000194
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA LEONOR PULIDO PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.964.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.142.314.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Manuel Alfonzo Parra Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.333.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Vivienda).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha nueve (09) de mayo de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 058-19, de fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana ROSA LEONOR PULIDO PONTE, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diecinueve (19) de marzo del mismo año, por el abogado Manuel Alfonso Parra Quevedo, asistiendo en este acto a la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, (Dispositivo extenso del fallo, en fecha 14 de marzo de 2019).
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2019, se le dio entrada al presente asunto, este Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [su] representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Valle Hondo, parcela Nro. 44, sexta etapa, Nro. 7, Cabudare, Municipio Palavecino en el Estado Lara; (en lo sucesivo el inmueble); cuyas características y linderos son los siguientes: el inmueble tiene superficie aproximada de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (226,90 Mtrs2), (…) Dicho inmueble le pertenece a [su] representada según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1988, quedando inserto bajo el Nro. 29, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1988.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, [su] representada por medio de autorización a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1992, bajo el Nro. 6, Tomo 1-A; da en arrendamiento, inicialmente por medio de contrato a tiempo determinado, a la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, [ya identificada]; cuya fecha de finalización era pare el día 25 de Mayo de 2006; fecha en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A.; prorrogó dicho contrato, hasta el 25 de Noviembre de 2006, conforme al comunicado emitido por dicha sociedad en su condición de administradora del inmueble, siendo debidamente firmado y aceptado por la demandada.
Desde esa fecha, es decir 25 de Noviembre de 2006, en adelante, las relaciones con la demandada se tornaron tensas, al punto que no pagaba el canon de arrendamiento establecido y pese a que el contrato de arrendamiento ya se había vencido, la arrendataria seguía ocupando el inmueble. Con el venir del tiempo y conforme a las nuevas exigencia de la legislación en materia de arrendamiento, [su] representada acudió, para hacer valer sus derechos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, con la finalidad, o de llegar a un acuerdo amistoso, por vía de la conciliación o agotar la vía administrativa para así acceder a la vía judicial para desalojar a la arrendataria y ocupar su inmueble.
Ahora bien, la demandada arrendataria, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos de los años 2017 y los meses que van en curso del año 2018, al momento de presentar la presente demanda; cuyo canon había sido fijado en la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); que luego de la reconversión monetaria del 20 de Agosto de 2018, representa la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S. 4,50); que multiplicados por la cantidad de meses dejados de cancelar, seria la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S. 94,50).
Pero a pesar del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria; en estos momentos Ciudadana Juez, [su] representada vive alquilada, ocupa un inmueble que no es de su propiedad para vivir y paga por ello, por cuanto no puede hacer uso de [su] inmueble; es decir, tiene la necesidad plenamente justificada y así lo demostrar[a] en el presente juicio, bien sea por medio de documental o declaración del testigo, el cual [se] reserv[a] su oportunidad de promover conforme lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que el tribunal declare, “(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Que la demandada sea condenado en las costas procesales, la cual lo estim[ó] en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que será presentada en capitulo separado. Adicionalmente deberán cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria, (…)
TERCERO: La demandada deberá entregar el inmueble arriba identificado, libre de cosas y personas, sin plazo alguno, en consecuencia de la causal invocada. (…)
La estimación de la presente demanda es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20.000,00), que llevados en unidades tributarias, corresponde a la cantidad de 1.176 UT; (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Marcado con “A” (Folio 09) copia simple de boleta de notificación suscrita por el ciudadano Jaime Torrealba en su condición de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, la cual se observa que fue firmada por la ciudadana Mariela Valderrama en fecha 18 de julio del 2016. Se desprende de la misma la fecha en que la parte demandada tuvo conocimiento en que se dicto la providencia administrativa Nº 000331 de fecha 08 de julio de 2016 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B” (Folio 10 al 13) Copia fotostática de Providencia Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación de SUNAVI-EDO, LARA, en fecha 08 de julio del año 2016, signada con la nomenclatura B019-09-2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “C” (Folio 14 y 15) copia simple de documento de propiedad, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04 de agosto del año 1988, bajo el Nº 29, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre. Siendo que la documental no fue impugnada, tachada o desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado la propiedad del inmueble. Así se establece.-
• Marcada con “D” (Folio 16) copia simple de autorización de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Rosa Pulido y la sociedad mercantil Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.A. Se desprende de la instrumental que la ciudadana Rosa Pulido autoriza para arrendar el inmueble de su propiedad a la administradora. Siendo que la documental no fue impugnada, tachada o desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “D” (Folio 17 al 19) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la Mariela Valderrama en su condición de arrendataria y la sociedad mercantil Inversiones Torres y Asociados, C.A autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 24 Tomo 68. Siendo que la documental no fue impugnada, tachada o desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciada la relación arrendaticia. Así se establece.-
• Solicita en la oportunidad de promoción de prueba inspección judicial en las siguientes direcciones Av. Principal Terepaima, Sector Las Cuibas, parcela Nº 50. Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara y en la Urbanización Valle Hondo, Parcela Nº 44, sexta etapa, Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero de 2019 fueron evacuadas las mismas en la etapa respectiva por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Marcado con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 (Folio 46 al 58) copia simple de estados de cuenta perteneciente al ciudadano José Alexander Carvallo Valderrama. Este Tribunal se pronunciara sobre el valor probatorio up infra. Así se establece.-
• Marcada con “A” copia simple de acta de nacimiento Nº 1002 perteneciente al ciudadano José Alexander Carvallo Valderrama. Este Tribunal se pronunciara sobre el valor probatorio up infra. Así se establece.-
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2019, con el siguiente fundamento:

“(…) En virtud de tales consideraciones y de igual manera atendiendo a la actitud procesal de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, promovió pruebas las cuales no fueron admitidas por ser impertinentes las cuales no guardaban relación con la presente causa, y no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se hace menester hacer mención a lo establecido el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, (…)
Ahora bien, se observa que la parte demandada fundamenta su pretensión en el articulo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; por lo que procede esta Juzgadora a analizar si se cumplieron los requisitos para determinar si efectivamente la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos señalados en el libelo y la causal relacionada a la necesidad de ocupar el inmueble, los cuales son: a) demostración de la relación de arrendamiento b) cualidad de propietario del inmueble y c) comprobar la necesidad justificada que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado.
Con relación al alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria aquí demandada; quien juzga observa que en el presente asunto la parte demandada, incurre en confesión por no contestar la demanda, es decir no fue un punto controvertido. Sin embargo, en una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no acredita elemento probatorio alguno que pueda servirse para desvirtuar el alegato de la parte actora en cuanto a la falta de pago; es por ello que este alegato debe prosperar y así se decide.
Con relación a los elementos y/o requisitos que se deben evidenciar, sobre el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora; la demostración de la relación de arrendamiento, en el caso concreto la parte demandante trae a los autos como medio probatorio el contrato de arrendamiento cursante a los autos, la cual la parte demandada nunca desconoció dicha documental, y siendo que la misma fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración, por lo que se le da por cumplido el primer requisito. Y así se decide.
Con relación al segundo de los requisitos como es que la parte actora sea la propietaria del inmueble, al respecto acompañado a su escrito libelar copia del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 4 de Agosto del año 1988, bajo el Nro. 29, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; dicha documental tampoco fue desconocida ni atacada por la demanda; Y así se decide.
En cuanto al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener el bien inmueble, así vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la demandada. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar dicho inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera que suficientemente quedo demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana ROSA LEONOR PULIDO PONTE, a través de su apoderado judicial, muy especialmente la Inspección Judicial y respectivo informe realizado y evacuada por este Tribunal en su debida oportunidad, la cual denotan las condiciones precarias y de hacinamiento en las que vive actualmente la demandante, y llevan a la convicción a esta Juzgadora de la veracidad de los hechos alegados. Así pues, con el simple informe de inspección y aunado a las deposiciones promovidas por la demandante, esta Juzgadora observa que la demandante demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISION.-
En merito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ROSA LEONOR PULIDO PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.964.848, en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.142.314. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Hondo, parcela Nro. 44, Sexta Etapa, Nro. 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; (…) En consecuencia, firme como se encuentre la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta que ambas partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte apelante - demandada, quien expone: nuestra apelación se centra en un aspecto procesal en cuanto a lo expuesto en la sentencia del tribunal a quo. El asunto versa sobre la causal de desalojo y sobre la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la arrendadora. Ahora bien cuando usted detalla con detenimiento la sentencia encontró que la Juez A quo incurrió en error en cuanto a la interpretación y valoración de la prueba referida a las transferencias bancarias que comprueban la solvencia del pago, las declara impertinente por no guardar relación con la causa, provienen de la cuenta de un tercero. Nosotros indicamos en el objeto de la prueba las transferencias las hace su hijo por ella no poseer cuentas bancarias y es su hijo quien provee el pago y consignamos acta de nacimiento para demostrar que es su hijo. Esta ley es garantista y busca darle amplitud al principio de la prueba. Solicitamos la prueba de informes a SUDEBAN para que enviara el desglose de cada una de las transferencias que demostrara el vinculo y el pago de la arrendadora, consideramos que la sentencia transgredió el principio de la prueba, solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión de prueba o si esta dentro de las facultades discrecionales de este Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: escuchados lo alegatos debo señalar que no se ha dicho cual es el vicio que adolece la sentencia recurrida sin embargo debo indicar la secuencia llevada en el presente juicio. La demanda una vez interpuesta es admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Palavecino y Simon Planas, se cita a la demandada y posteriormente se acude a las audiencias de conciliación, no habiendo conciliación, se abre el lapso para la contestación, pero la demandada no contesto. Pasamos al lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignamos escritos de prueba, pero la demandada intento darle un tips de contestación de la demanda. Llegado el momento, se admitieron las pruebas, y esta representación procede a impugnar en el lapso de oposición las pruebas presentadas en donde le indica que una persona no es parte en el juicio con una cuenta que era ajena al proceso. Cuando se dicta el auto de admisión, ambas partes tuvimos la oportunidad de ejercer los recursos y la demandada tampoco interpuso nada. La sentencia no es contradictoria no adolece de ninguno de los vicios del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo esto, se solicita que la misma sea confirmada y se declare sin lugar la presente apelación. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: cuando señalamos la fundamentamos se refiere a la valoración e interpretación de las pruebas y también de la incongruencia negativa, la juez a pesar de que valoro la prueba, la parte demandada consigno las transferencias bancarias, y de manera pura y simple la inadmitió. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandante quien expone: al inicio de la exposición de la contraparte se menciona que el asunto versa sobre dos causales de desalojo que son por falta de pago y necesidad de ocupar la vivienda, solo se ha centrado en la causal por desalojo de vivienda no alegando nada con relación a la necesidad justificada o aspecto alguno de la cual viene siendo ratificada en BANAVIH, como en la sentencia de Municipio. Es todo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo de vivienda.
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí juzga resolver inicialmente lo concerniente a la causal de la falta de pago alegada por la actora, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, alega la actora que la ciudadana Mariela Valderrama, en su condición de arrendataria que desde el 25 de noviembre de 2006, las relaciones se tornaron tensas al punto que no pagaba el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.017, así como los meses del año 2018 que iban en curso al momento de presentar la demanda, no obstante; la parte demandada en la oportunidad de ley no presento contestación a la demanda surtiendo los efectos que consagra la Ley especial de conformidad al articulo 108 eiusdem y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (Negritas de este Tribunal)
Además de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).
De los precitados artículos, es oportuno señalar lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Como se observa, el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Siendo que el primer hecho controvertido era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde entonces a la demandada demostrar la solvencia del pago.
Ahora bien, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, observa que la demandada en la oportunidad de presentar medios probatorios consigna copias simples de estados de cuenta marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (Folio 46 al 58) pertenecientes al ciudadano José Alexander Carballo Valderrama, el cual alega que es su hijo según copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 45.
Tales documentales fueron impugnadas por la actora sin que la demandada de autos insistiera en las mismas, razón por la cual esta Juzgadora no logra evidenciar de autos otros medios probatorios o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, puesto que solo se limito a promover las referidas copias simples de estados de cuentas que aun y cuando estas le pertenecen a un tercero en la relación arrendaticia, las mismas no cumplen los requisitos mínimos de validez para su promoción y posterior valoración, pues ni siquiera contienen firma autorizada o sello húmedo de la entidad bancaria, por lo que a criterio de quien aquí decide, la acción de desalojo por falta de pago debe prosperar y en consecuencia ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-
Por otra parte, es menester traer a colación el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante esta alzada, el cual manifestó que la sentencia de la cual recurre, adolece de vicios en cuanto a la interpretación y valoración de la prueba referidas a las transferencias bancarias y acta de nacimiento y por incongruencia negativa.
Dentro de este marco y de la revisión de las actas que conforman el asunto evidencia esta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncio en dos oportunidades acerca de los referidos medios probatorios, estableciendo expresamente:
1. Auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2.019: Ahora bien en cuanto al segundo Escrito de Pruebas de la parte ejecutada este Tribunal niega su admisión por ser impertinente, en virtud de que los hechos controvertidos no guardan relación con el presente Juicio, es decir, al involucrar un tercero que no es parte en este procedimiento (…)
2. Sentencia recurrida (Folio 98): La parte demandada promovió en su escrito de pruebas. Pruebas documentales y Prueba de Informes las cuales fueron Copia Fotostática simple de Transferencias bancarias (F. 41) realizadas de la cuenta bancaria del banco provincial perteneciente de un tercero ajeno a la relación arrendaticia entre las partes y ajeno al proceso. Ahora bien en la presente causa, la demandada quedo confesa, no puede hacer uso del principio de la comunidad, así lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Por lo tanto dichas pruebas documentales y pruebas de Informe fueron negadas su admisión por ser impertinentes, en virtud de que los hechos controvertidos no guardan relación con el presente juicio, es decir involucrar un tercero que no es parte en este procedimiento. (…).
De lo descrito anteriormente, se tiene que el Juzgado A quo se pronuncio en dos oportunidades en cuanto a la valoración e interpretación de las documentales a las que hace alusión la parte apelante, llegando a la conclusión que las mismas pertenecen a un tercero ajeno a la causa, criterio que comparte esta alzada, aunado a que no se desprende de autos la interposición de algún recurso procesal que haga presumir a quien aquí decide la inconformidad de la demandada y para agravar la situación, tampoco comparece a la audiencia de juicio, razón suficiente para declarar la improcedencia del vicio de pruebas. Así se establece.-
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, en líneas generales se puede decir que ocurre cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes bien sea en el libelo o en la contestación y siendo que en el presente asunto se observa que el pronunciamiento de la Juez A quo cubre lo peticionado por la actora en virtud de la falta de contestación de la demandada, se declara improcedente el vicio alegado. Así se establece.-
En cuanto a la necesidad justificada de ocupar la vivienda alegada por la actora, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer dicha causal en virtud de que seria inoficioso por la declaración de procedencia de la causal por falta de pago. Así se decide.-
Así pues, con la actividad probatoria desplegada por la demandante, esta Juzgadora observa que la misma, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Manuel Alfonso Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.333, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2019 POR el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.


La Secretaria Temporal,