REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-G-2010-000070
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA PAOLA FLORES MATHEUS, MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO GOYO, ANGEL ALONZO DELGADO RODRIGUEZ Y NINA NAIYERY PALMIZANO, titulares de las cedulas de identidades números 16.601.779, 15.501.050, 11.425.862 y 17.196.762, en ese mismo orden, respectivamente inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 148.879, 118.033, 143.993 y 126.104 en ese mismo orden, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CVA LÁCTEOS S.A.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ZAYCO; C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos JOHANNA PAOLA FLORES MATHEUS, MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO GOYO, ANGEL ALONZO DELGADO RODRIGUEZ Y NINA NAIYERY PALMIZANO, titulares de las cédula de identidades números V-16.601.779, V-15.501.050, V-11.425.862 y V-17.196.762, en ese mismo orden, respectivamente inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 148.879, 118.033, 143.993 y 126.104 en ese mismo orden, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CVA LÁCTEOS S.A, contra la empresa ZAYCO; C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 22 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La empresa CVA LÁCTEOS S. A; apertura un concurso privado N° CP-LAC-B1514-003-08 para la “ADQUISICION DE PLANTAS ELECTRICAS DE EMERGENCIA” de dicho concurso se hace el llamado de invitación a las empresas especializadas en el ramo, por medio de avisos de prensa, una vez llegado el día fijado para presentar las empresas concurrieron las siguientes empresas 1.-PACER LATINOAMERICA, C.A; 2.-INVERSIONES RENGHI, C.A Y 3.-ZAYCO., luego de la evaluación técnica, financiera y legal se otorgó la buena pro a la empresa ZAYCO, C.A. la cual en fecha 03 de marzo de 2008 hace entrega de LA CARTA DE OFERTA (…) donde se observa la cotización para la adquisición de los generadores eléctricos (…) objeto de la obligaciones de dar y hacer a que se comprometió la empresa ZAYCO C.A., en ella estipulo los tiempos de entrega de los primeros 25 generadores eléctricos marca ZAYCO, modelo CZ15 (…) en un lapso de 8 a 10 semanas (puestas en marcha) y para el generador eléctrico marca ZAYCO, modelo CZ500 (…) en un lapso de 4 a 6 semanas (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Alegaron que “(…) se celebro por un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.335.795.00), de los cuales se realizó un pago parcial por un monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 519.174,37), (…) discriminados de la siguiente manera: Un primer reembolso correspondiente al proyecto 10001-INSTALACION DE RECEPROIAS DE LECHE CRUDA, presupuesto 2008, desembolso N° 40 N° de control 5, de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto pago de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 45.245,63), un segundo desembolso correspondiente al proyecto 44696-INSTALACION DE 15 CENTROS DE ACOPIO DE LECHO CRUDA, presupuesto 2008, desembolso M°41 de control 6 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto pago de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 226.228,12), un tercer desembolso correspondiente al proyecto 80555-DESARROLLO DEL MODELO PRODUCTIVO SOCIALISTA DEL SECTRO LACTEOS (AMPLIACION PLANTAS PROCESADORAS) , presupuesto 2008, desembolso N° 42, N° de control 7, fecho 23 de Abril de 2008, por un monto pagado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 247.700,62) (…)” (Mayúscula y negrita de cita).
Además alegaron que “(…) De igual manera, la empresa ZAYCO; C.A. fue contratada para la suscripción de un CONTRATO DE SERVICIO, el cual consistió en realizar la instalación y puesta en marcha de los generadores eléctricos supra descritos (…) el monto del contrato asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLAVES CON 00/100 (Bs. 228.900,00) otorgándose de igual manera un anticipo de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) solicitamos se emplace y condene a la empresa ZAYCO C.A. a: A) al inmediato reintegro de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 624.174,37), correspondientes a el anticipo otorgado, antes evidenciado, B) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 46.289.54) Por concepto de intereses de conformidad con el artículo 1.696 del Código Civil en base a la suma de SEISCIENTOS VEINTRICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 624.174,37) que la demandada en su carácter de mandataria aplico a sus propios(…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Finalmente alegaron que “(…) respectiva condenatorio en COSTAS a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto condenado a pagar a la demandada por este Tribunal (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la empresa del Estado Sociedad Mercantil CVA LÁCTEOS S.A., ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se admitió la presente causa, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a dos (02) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 22 de diciembre de 2010, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de diciembre de 2010, vale decir, la interposición de la demanda por contenido patrimonial, por consiguiente a pesar de haberse admitido el presente asunto y habiendo transcurrido más de nueve (09) años de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:57 p.m.
La Secretaria Temporal,
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