REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000759
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.960.012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.600.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.246.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada, Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.898.-
MOTIVO: Recurso (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2018 la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; apela la Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2018; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018 se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, se dejó constancia que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentado escrito el abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600, actuando es su condición de apoderado judicial de la parta actora, igualmente presentó escrito la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representado DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, es propietario de un apartamento identificado con el No E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial “El Rosario” en la avenida Libertador entre las calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91,20 Mt2), (…) El apartamento en cuestión está comprendido de Recibo-Comedor, Cocina, Oficios, Terraza, Un (1) Dormitorio Principal con Baño Privado, Un (1) Dormitorio y Un Baño, del mismo modo, le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No 2 correspondiente al Edificio “Don Luis” (…) Del mismo modo tiene un porcentaje del condominio sobre el edificio del cual forma parte de Tres (3) enteros con Veinticinco Centésimas por ciento (3,25%), y además, Un (1) porcentaje sobre el conjunto del edificio del sector vivienda de Cero enteros con Cincuenta y Tres Centésimas por ciento (0,53%), cuyo documento de condominio fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el No 33, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha Once 11 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dicho apartamento le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.244.066 en una acción de compra y venta por una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ACTUALES (100.000 BS) tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Segundo Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el No 25, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 25 de Abril del año 2008, documento que consign[ó] en copia certificada y marc[ó] con la letra ”B”, (…) el inmueble fue ocupado en una oportunidad por la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ AVILA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.757.765, hoy difunta, quien ocupó hasta su fallecimiento la vivienda antes identificada; dicho bien inmueble fue sometido a un procedimiento judicial por Acción Reivindicatoria de Propiedad intentado por [su] representado en contra de la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, (difunta) ya identificada, cuya causa curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No KP02-V-2015-200 en la que la ciudadana Rosa B Martínez ya identificada, reconvino en una Prescripción Adquisitiva de Propiedad que le fue negada por no poseer la cualidad jurídica de poseedora, tal y como consta en Sentencia definitivamente firme de fecha 22/02/2016 que consig[ó] en copia certificada y marc[ó] con la letra “C”; que dicha causa fue apelada por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción de Lara tal y como consta en copia certificada de Sentencia de la causa No Expediente KP02-R-2016-171, por cuanto [le] fue negada la pretensión, alegando el Juez A-Quo que no se promovió Experticia con elemento de prueba, (…) posterior al fallecimiento de la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ su hijo el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.246.519, quedo ocupando sin tener ningún derecho el apartamento en cuestión alegando que es heredero de ese inmueble porque según él ese apartamento también era de su fallecida madre ya identificada; visto el caso, y de la negativa de entregar el apartamento, [procedió] por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), agotar la vía administrativa, causa Expediente B-989.05-2016, el cual consign[ó] solicitud del procedimiento previo que marc[ó] con la letra “D”, Boletas de Notificaciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, que dicho ciudadano ha sido contumaz al no querer firmar dichas notificaciones por lo que [procedió] a notificarlo por cartel que riela en expediente administrado por ante ese organismo y visto la negativa le fue designado DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículo 26 y 49 Ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley que regula la materia, conociendo en ese caso el defensor CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil, y Administrativo Especial Inquilinario, Cédula No V-7.420.821 e inscrito en el I.P.S.A 173.793, tal y como consta en Boleta de Notificación para acto de audiencia que consign[ó] y marc[ó] con la letra “H”, que dicha audiencia se realizó en fecha 12 de Septiembre del presente año 2016 por lo que se le dio cumplimiento a la debida defensa de dicho ciudadano, y que por declaraciones de dicho defensor público, el ciudadano SILFREDO MARTINEZ, ya identificado, no mostró interés en conciliar, Acta de audiencia que consign[ó] en original y marc[ó] con la letra “I” (…)
Igualmente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, [solicitó] Inspección Extrajudicial, que fue practicada en fecha el 16 de Mayo del año 2016, donde el funcionario actuante dejo constancia que se trasladó a la sede del inmueble objeto de reivindicación, donde se observa la identificación del inmueble en referencia, y que dicha Inspección no se pudo practicar con éxito porque de todos los intentos nadie abrió la puerta, el apartamento estaba cerrado y no se tuvo acceso al inmueble, también se dejó constancia del legajo de documentos que se consignaron para dicha inspección; inspección que consign[ó] a efectos vivendi en original y marc[ó] con la letra “J” y que por ser un acto de un funcionario actuante con competencia de acuerdo a la Ley de Registros y Notariales, se le dio fe pública. El ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ supra identificado, no cancela ninguna cantidad de dinero por cuanto no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, del mismo modo, dicho ciudadano no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento al inmueble en cuestión, y a parte de ello, hasta ha alquilado el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento, lucrándose con ello sin consentimiento alguno. Solicitudes extendidas por [su] representado de desocupación por parte del ocupante arbitrario, para que sin demora haga entrega voluntaria de lo que en derecho le pertenece a [su] representado, a todo lo cual se rehúsa categóricamente, alegando que es heredero del inmueble. Que en el tiempo que tiene ocupando el apartamento sin pagar cantidad de dinero alguna, ha debido ahorrar, bien para pagar el depósito de una casa en arrendamiento, o la inicial de una casa en compra, y es por ello por lo que ante tal situación, [ha] decidido Demandar como efectivamente lo [hace] por el presente Libelo, al antes mencionado e identificado ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ para que haga entrega del inmueble en cuestión, que arbitraria e ilegalmente ocupa en los actuales momentos y sobre la cual le asiste el derecho a [su] representada de ser único y absoluto propietario. En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en [su] favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble de la cual [su] representado DOMENICO SORRENTINO, ya identificado es único y absoluto propietario tal y como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto le da derecho de actuar por vía legitima a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de la admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así [pidió] al Tribunal se pronuncie. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs), calculado en 39,370 U.T, mas los daños y perjuicios ocasionados; mas las costas y costos del proceso y en consecuencia sea declarada con lugar la presente demanda incoada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el N°. 35.137; actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, rechazaron la demanda en los siguientes términos:
Que, “(…) Solicit[ó] al Tribunal declare la Perención en la presente causa, ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al Alguacil, para su traslado a los fines de citar a los demandados, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda. (…)” (Corchete del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó y contradijo] la presente demanda de REIVINDICACION, instaurada en contra de [su] representado tanto en los hechos como el derecho, y que el apartamento objeto del litigio le fue dado en Comodato verbal, por su antiguo propietario Giuseppe Cioffi; motivo por el cual [su] representado le asiste el derecho y no como alega el demandante que su ocupación es arbitraria, por lo cual la presente demanda no debe prosperar ya que para tal caso debería demandarse el Cumplimiento de Contrato de Comodato y así [pidió] se establezca en la definitiva.
[Rechazó y contradijo] que se le condene a [su] representado al pago de daños y perjuicios, ya que el demandante no los especifica, ni señala cual es el daño causado y su estimación en dinero y así [pidió] se establezca en la definitiva.
[Rechazó y contradijo] se le condene a pagar a [su] representado las Costa y Costos del proceso, ya que es falso lo alegado en la demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de agosto de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la demanda, de lo cual acreditó dicho derecho con el documento de venta en donde consta como comprador el actor, por lo que se evidencia la legitimidad de propietario que tiene el demandante sobre dicho inmueble. Por su parte el demandado asegura que ocupa el mencionado inmueble en calidad de comodatario debido que el mismo le fue dado por el primer propietario del bien de forma verbal.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer la ocupación del demandado en el inmueble up supra, quien alegó ocupar el inmueble en virtud de la existencia de un contrato de comodato verbal sobre la misma, para lo cual esta juzgadora analiza la carga de la prueba, se evidencia la defensora ad litem no constituyo prueba alguna que aportara algún indicio o demostrara el contrato de comodato verbal que aseguró tener.
Por otra parte, tal como expresaron los testigos, en el inmueble objeto de la demanda, en principio vivía el ciudadano Giuseppe Cioffi Pittore, el cual era el propietario inicial tal como consta en autos, asimismo vivía la ciudadana Rosa Belén Martínez (difunta) en calidad de alojada quien a su vez era madre del demandado. Del mismo modo manifestaron que el accionado no vivía en el apartamento sino después del fallecimiento de su madre antes identificada. Se procede a otorgar pleno valor a las declaraciones testificales descritas por encontrarse contestes en sus afirmaciones y generar confianza en esta operadora judicial. Así se establece.
De lo anterior se puede constatar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la reivindicación en virtud de la existencia de documento de venta debidamente registrado el cual acredita el derecho de propiedad al actor, igualmente se determinó mediante el escrito de contestación a la demanda concatenado con la declaraciones de los testigo que el demandante ocupa el inmueble el cual es objeto de la reivindicación. Del mismo se evidencia la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto el mismo no demostró elementos suficientes que acreditaran su cualidad de poseedor sobre el apartamento up supra y por último mediante la prueba aportada de inspección judicial, se determinó que el inmueble sobre que versa la reivindicación es el mismo del cual el actor es propietario.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la parte demandada es ilegítima, por todo ello este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI contra el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: un apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial El Rosario, avenida libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial, Parque Unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas superficies es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (91.20 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; hall de distribución, ascensor y apartamento N° A-01: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Hall de distribución, ascensor y cuarto de basura.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencido en forma total. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019 la abogada GISELA C. LUGO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) [su] representado SILFREDO ANTONIO MARINEZ, antes debidamente identificado, continua ocupando el inmueble, luego que su progenitora la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, mayor de edad, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° V-2.757.765, fallece. La ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, y el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.066, mantuvieron una “relación sentimental de hecho” desde el año 1.977 (aproximadamente) de la ciudad de Acarigua deciden venirse a la ciudad de Barquisimeto, residenciándose en el EDIFICIO “E” DON LUIS, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSARIO, AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLES 1 Y 2, ZONA INDUSTRIAL, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Allí vivieron con los cuatro (4) hijos de la Ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, (todos identificados en autos) estando en esta ciudad emprendieron varios negocios, como la lonchería denominada PIRO´S (…) En el año 2.007 la progenitora de [su] representado SILFREDO MARTINEZ, le comento a varias personas amigas (todas identificadas en autos) que GIUSEPPE CIOFFI (Pino) le había comentado que iba a “poner” el apartamento a nombre de DOMENICO ANTONIO SORRENTINO (Tony) el cual ella no estaba no estaba de acuerdo que lo hiciera, y que GIUSEPPE, le había manifestado que debía hacerlo por cubrirse las espaldas de algo y que ella conocía a DOMENICO (…) que DOMENICO la consideraba su tía y que era incapaz de obrar mal. [Su] mamá nunca corroboro si esa venta “amigable” había sido realizada.
Después de ciertos problemas sentimentales culminan en una separación.
En el año 2015 a través de una notificación enviada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es cuando la progenitora de [su] representado se entera que el dueño del inmueble antes debidamente identificado es el ciudadano DOMENICO ANTONIO SORRENTINO sobrino de GIUSEPPE CIOFFI. Comienza el proceso Judicial, el desgaste físico y de salud de la Ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, hasta llegar a sentencia, el cual sobre dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación y por distribución, le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicho proceso se suspende por el fallecimiento de la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ. Fundament[ó] lo antes relatado con los anexos que rielan en autos signados con las letras (CH, D, E, F, G, H, I, J, K, L). [Su] representado no llego a ningún acuerdo porque nunca [fue] notificado, la firma que aparece en dicha notificación no es la de [su] representado.
Como se entiende que en el escrito de demanda dice que no se pudo realizar la inspección judicial porque nadie abrió la puerta y no se tuvo acceso al inmueble, mas adelante señalan que [su] representado no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento al inmueble. [Su] representado SILFREDO MARTINEZ, no es ningún ocupante arbitrario, como tampoco lo fue su señora madre, ya que en los recibos de servicio público fundamentan los años de ocupación ininterrumpidos y que riela en autos signado con la letra “F”. [Su] representado jamás fue notificado, la firma que aparece no es la del, la defensa publica nunca lo busco e igual la defensa Ad/Litem, no agotaron las vías colocando aunque fuese por la ranura de la puerta una nota de comunicación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandante
En fecha once (11) de febrero de 2019 el abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Doménico Sorrentino Cioffi, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.012, parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la Sentencia emitida por el Tribunal A-QUO, está ajustada a derecho, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación y notificación hacia dicho ciudadano SILFREDO MARTINEZ, que no hubo violación a los derechos y garantías procesales ni en sede administrativa ni en sede judicial, ni el menoscabo al derecho a la defensa ni al debido proceso, todo lo contrario, esta representación judicial actuó de manera diligente y apegado a los principios rectores de la justicia y la equidad; y que se demuestra con todas las actuaciones (autos y diligencias) que cursa en Expediente principal. Que el demostrar de manera fraudulenta una propiedad que no le pertenece, queriendo usurpar un titulo de propietario inexistente, y no desocupar el inmueble que posee de forma ilegal, que abiertamente pretende mediante fraude hacerse del inmueble que le pertenece en propiedad a [su] representado DOMENICO SORRENTINO CIOFFI, por lo que dicho Recurso de Apelación no debe prosperar y solicit[ó] que sea declarado Sin Lugar, con todas las consecuencias que acarrea tal decisión. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019 la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) aduce el recurrente es su escrito de demanda, que [su] representado Ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, (…) es una persona que no entro allí a la fuerza. Ya que vivía con su progenitora ROSA BELEN MARTINEZ y luego que ella fallece, el queda en el Inmueble donde vivió su progenitora desde el año 1982, ininterrumpidamente. (…)
Si bien es cierto que la parte demandante adujo en su escrito de demanda una serie de argumentos, también es cierto que no desmintió lo dicho en la contestación de la demanda con la gran cantidad de comprobantes que fundamentan dicha contestación.
Por todo lo anterior expuesto solicit[ó] que dicha APELACION sea declarada CON LUGAR, reconociéndole los derechos que tenia la progenitora de [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe realizar un breve análisis de las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, como se verifica del presente caso, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA.
Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, al respecto observa:
Alega la actora que [Su] “(…) representado DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, es propietario de un apartamento identificado con el No E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial “El Rosario” en la avenida Libertador entre las calles 1 y 2 de la Zona Industrial, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas superficie es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (91,20 Mt2), (…)
Asimismo asevero en su escrito libelar que (…)(…) el inmueble fue ocupado en una oportunidad por la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ AVILA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.757.765, hoy difunta, quien ocupó hasta su fallecimiento la vivienda antes identificada; dicho bien inmueble fue sometido a un procedimiento judicial por Acción Reivindicatoria de Propiedad intentado por [su] representado en contra de la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ, (difunta) ya identificada, cuya causa curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No KP02-V-2015-200 en la que la ciudadana Rosa B Martínez ya identificada, reconvino en una Prescripción Adquisitiva de Propiedad que le fue negada por no poseer la cualidad jurídica de poseedora, tal y como consta en Sentencia definitivamente firme de fecha 22/02/2016 que consig[ó] en copia certificada y marc[ó] con la letra “C”; que dicha causa fue apelada por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción de Lara tal y como consta en copia certificada de Sentencia de la causa No Expediente KP02-R-2016-171, por cuanto [le] fue negada la pretensión, alegando el Juez A-Quo que no se promovió Experticia con elemento de prueba, (…) posterior al fallecimiento de la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ su hijo el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.246.519, quedo ocupando sin tener ningún derecho el apartamento en cuestión alegando que es heredero de ese inmueble porque según él ese apartamento también era de su fallecida madre ya identificada; visto el caso, y de la negativa de entregar el apartamento, [procedió] por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), agotar la vía administrativa, causa Expediente B-989.05-2016, el cual consign[ó] solicitud del procedimiento previo que marc[ó] con la letra “D”, Boletas de Notificaciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, que dicho ciudadano ha sido contumaz al no querer firmar dichas notificaciones por lo que [procedió] a notificarlo por cartel que riela en expediente administrado por ante ese organismo y visto la negativa le fue designado DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículo 26 y 49 Ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley que regula la materia, conociendo en ese caso el defensor CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil, y Administrativo Especial Inquilinario, Cédula No V-7.420.821 e inscrito en el I.P.S.A 173.793, tal y como consta en Boleta de Notificación para acto de audiencia que consign[ó] y marc[ó] con la letra “H”,
Por su parte, La Defensora Ad Litem del demandado en autos en su contestación expreso: “(…) [Rechazó y contradijo] la presente demanda de REIVINDICACION, instaurada en contra de [su] representado tanto en los hechos como el derecho, y que el apartamento objeto del litigio le fue dado en Comodato verbal, por su antiguo propietario Giuseppe Cioffi; motivo por el cual [su] representado le asiste el derecho y no como alega el demandante que su ocupación es arbitraria, por lo cual la presente demanda no debe prosperar ya que para tal caso debería demandarse el Cumplimiento de Contrato de Comodato y así [pidió] se establezca en la definitiva.
Entonces, una vez llegada la oportunidad de dictar sentencia, el iudex a quo declaró: (…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI contra el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: un apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial El Rosario, avenida libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial, Parque Unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas superficies es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (91.20 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; hall de distribución, ascensor y apartamento N° A-01: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Hall de distribución, ascensor y cuarto de basura.
De autos se desprende que, en primera Instancia se agotó la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se agotó también la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem. De allí que, tras solicitud de parte, se acordó el nombramiento de defensor ad-litem del demandado, siendo designado, notificado y juramentado.
Ante lo expuesto se hace necesario asentar la importancia que recae en el acto de citación del demandado en un determinado juicio. Así, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este mismo sentido, sobre la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado C.O.V., sostuvo lo siguiente:
“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.
Ahora bien, por haber sido designado defensor ad-litem en el presente asunto, se hace necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: S.Z.,– CRITERIO REITERADO- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (…) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
…Omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio de Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensor del demandado no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un (1) telegrama consignado, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. (…)
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al Silfredo Antonio Martínez, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado en fecha 15 de junio de 2017, el defensor ad-litem, ya identificado, precisó que agotó la vía de comunicación con el demandado, y que procede a dar contestación a la demanda “sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica”. (Folio 90).
Además, se constata de autos que del escrito de demanda como de autos, se desprende la dirección del ciudadano demandado.
En tal sentido, se constata que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2010, Exp. AA20-C-2009-000266, “(…) dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem (…)” se ordenó reponer la causa, bajo los siguientes términos:
(…)En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.
De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.
Por otra parte, la Sala observa que hoy los codemandados Inversiones Cachirí C.A., y Proyecto Bolívar A.V.V., se encuentra a derecho en este proceso, pues el recurrente es el abogado J.A.S., apoderado de ambas sociedades según se evidencia de poder original (folio 337 del tercer cuaderno de este expediente) y copia del poder (folio 245), que corren en las actas, respectivamente, por lo que, dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem, es justo reponer la causa al estado de oposición de la intimación formulada por el demandante, para depurar el proceso y permitir a las partes debatir el asunto en igualdad de condiciones. Por lo que, notificada esta decisión por el tribunal de la cognición a las partes, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados.
Así pues, de los autos se desprende que las actuaciones del defensor ad litem designado se limitaron a presentar el escrito de contestación (folio 90) en el que indicó que procede a dar contestación a la demanda “sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica” por lo que a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados en el libelo de demanda. En tal oportunidad consignó el “telegrama” enviado al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folio 91).
De igual modo, se observa que no promovió pruebas
Más allá de ello, no observa esta Juzgadora que el defensor ad litem del presente asunto haya realizado alguna actuación diligente en la búsqueda de su defendido para con ello materializar a plenitud el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por consiguiente, de la precedente trascripción parcial de la sentencia up supra citada se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En este sentido, quien juzga considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas producidas por el demandante. El que la defensa sea plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Respecto a lo anterior, observa quien aquí decide que el A quo debió verificar si el defensor ad litem cumplió correctamente con sus funciones agotando todas las vías necesarias para lograr el contacto con su defendido, en virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 114898, en derivación se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo defensor ad- litem al demandado para la contestación de la demanda a los fines de procurar que éste tenga una defensa apropiada, máxime si él no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental, consecuencialmente en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de defensor para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 114.898, apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada para la contestación de la demanda en el presente asunto.
CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:32 p.m.
La Secretaria Temporal,
|