REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000729
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.833.611.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Julissa Carolina Gil Yepez, Arabia Teresa Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.262, 45.754 y 90.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.725.838, V-9.541.387 y V-7.376.320, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Iván Alfonso Venegas Guarín y Asdrúbal Manuel Gómez Virguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.878 y 231.130, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Retracto Legal)
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 856, de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA; contra los ciudadanos MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día trece (13) de noviembre del mismo año, por el abogado Iván Venegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 en la cual se declara CON LUGAR la demanda por retracto legal.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha doce (12) de diciembre del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, se dejó constancia que el día cuatro (04) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de Informes el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2019, se dejó constancia que el día catorce (14) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, se hizo constar que no fue consignado escrito alguno, diciendo “visto”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado).
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por retracto legal con el siguiente fundamento:
Que “(…) Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que anex[ó] marcado con la letra “A”, que adquiri[ó] en comunidad con la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 58-03, que forma parte del Parcelamiento Garza Blanca, construida sobre la parcela Nro. 58, que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (459,27 M2), (…)
Cabe resaltar que esta vivienda es la que [el] habit[a] y que se encuentra registrada como “VIVIENDA PRINCIPAL” en el SENIAT.
Es el caso, que el día lunes 5 de enero del corriente año 2015, luego de regresar de las vacaciones de asueto navideño, [se] enter[ó] de forma fortuita a través del dicho de una tercera persona, que supuestamente [su] comunera MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA había vendido el 50% de los derechos de propiedad que a ella le correspondían sobre el inmueble antes identificado a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, (…) motivo por el cual ese mismo día [se] dirigi[ó] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y [pudo] constatar que efectivamente mientras [se] encontraba cursando estudios fuera del país, específicamente en la ciudad de Houston, Estados Unidos, [su] comunera a [sus] espaldas y sin [su] consentimiento vendió sus derechos de propiedad a los antes mencionados ciudadanos conforme consta de documento protocolizado en fecha 17 de Diciembre del 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 el cual anex[ó] en copia fotostática marcado con la letra “B”, sin haberse[le] respetado el derecho de preferencia que como comunero [le] corresponde en la compra de los referidos derechos de propiedad, toda vez que el inmueble objeto de la mencionada negociación está constituido nada más y nada menos que por la vivienda en la cual habit[a] y que no es susceptible de ser dividida sin menoscabo de su funcionalidad, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que en el presente asunto se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 1.546 del Código Civil, en razón de, “(…)
1° Existe entre [su] persona y la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, una comunidad de “derecho común” sobre la propiedad del inmueble en cuestión y suficientemente identificado anteriormente, en virtud del documento de adquisición que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre del año 2009, inscrito bajo el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que se anexa marcado con la letra “A”.
2° La ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA enajenó sus derechos de propiedad a unas personas totalmente extrañas a la comunidad, es decir, los adquirientes DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO no eran parte de la comunidad ni tienen ningún tipo de vinculo con ésta.
3° Los derechos sobre el inmueble no pueden dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues se trata de la vivienda en la cual habit[a], la cual no puede ser dividida sin menoscabo de su funcionalidad, inscrita además como “VIVIENDA PRINCIPAL” en fecha 01/02/2013, conforme consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedido por el SENIAT y que consign[ó] anexo en copia fotostática marcado con la letra “C”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Con base en lo expuesto solicitó que, “(…)
Primero: Que se declare con lugar el Derecho de Retracto Legal que en este acto [ejerció] y en tal sentido solicit[ó] se [le] subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir en [su] propio nombre y beneficio y en las mismas condiciones en que fue pactado en el documento de compra venta suscrito por los demandados, el derecho de propiedad equivalente al 50% sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 58-03, que forma parte del Parcelamiento Garza Blanca, construida sobre la parcela Nro. 58, que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de esta ciudad de Barquisimeto, (…)
Segundo: En reconocer que el precio del derecho equivalente al 50% sobre la propiedad del inmueble (…) sobre el cual [ejerció] el Derecho de Retracto Legal, sea la cantidad que se señala en el documento de compra venta suscrito por los demandados, estipulado por dichas partes en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00).
Tercero: En pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente asunto, en virtud de que señala el demandante se encuentran acreditados los extremos que exige la Ley. El cual se decidió por cuaderno separado.
Finalmente estimó la presente pretensión en la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) equivalente para la fecha de la presentación del presente asunto a quince mil setecientos cuarenta y ocho unidades tributarias (15.748 U.T).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo de 2016, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de cuestiones previas con el siguiente fundamento:
Que, “(…) PRIMERO.- Fundament[ó] la interposición de la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en el hecho cierto de haberse cometido el error de notificar a la ciudadana Patricia Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-21.752.002, el día 21/01/2016, según boleta consignada por el Alguacil del tribunal que corre anexa en los folios 236 y 237, sin ser esta ciudadana, legitimada dentro del proceso como representante o apoderada de la codemandada María Gabriela Rodríguez Lozada, convirtiéndose en reo de la persecución del delito de forjamiento de la citación como cooperadora inmediata y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código de procedimiento civil; cuando ha debido ser citada personalmente la codemandada María Gabriela Rodríguez Losada, para la contestación de la demanda, en la dirección fijada por la parte demente [Sic], en el libelo de la demanda, debido a que transcurrido más de tres meses de haberse dada por citada, antes de la reforma del auto de admisión de demanda, y encontrarse el juicio en estado de CITACIÓN A LAS PARTES CODEMANDADAS, PARA QUE CONTESTEN LA DEMANDA DENTRO DE LOS 20 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, para dar cumplimiento al nuevo auto de admisión proferido por el Tribunal en la fecha 26 de febrero del año 2025 [Sic], que corre al folio 38 del expediente, que anuló por ilegal e irrito, el auto de admisión dado por el Juez en la fecha 19/01/2015, que corre al folio 20, el cual quedó sin efecto. Razones por la cual debe en a quo, declarar con lugar la presente cuestión previa interpuesta, con la finalidad de subsanar el proceso o purgarlo de errores que puedan invalidar el procedimiento.
SEGUNDO.- Fundament[ó] la interposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no haber presentado el demandante el instrumento público de escritura en original o copia certificada en que se fundamenta la pretensión para probar el derecho inmediato a deducir, el cual ha debido producirse con el libelo; sino que por el contrario, lo que presento fue una copia fotostática que marc[ó] con la letra “B”, que corre del folio once (11) al folio diecisiete (17), dejando de cumplir con esta omisión, el requisito formal de la demanda, requerido en el numeral 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil.
TERCERO.- Fundament[ó] la interposición de la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en el hecho de haber perimido el lapso de 40 días continuos, contados posterior a la fecha del 17/12/2013, en que se registró la escritura de venta del 50% del derecho que mantenía María Gabriela Rodríguez Lozada, con el demandante, quien tenía pleno conocimiento de que su hermana iba a vender la cuota parte (50%) de la nuda propiedad a la sociedad mercantil SUDELCA, en las personas naturales JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, representantes y únicos propietarios del ciento por ciento de las acciones y del capital social, pagadero al moneda de su peculio, para posteriormente con la compra haber hecho un aumento de capital con aporte de lo que presuntamente iban a comprar en su totalidad. Pues el demandante tenía que haber cumplido con la promesa de venta de la totalidad del inmueble, pactado por sus padres naturales y en su presencia, al momento de firmar el documento de opción de compra-venta, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en la fecha 14/12/2012, tal como lo prueb[a] con la copia fotostática que present[ó] como anexo “A”, cuyo original se encuentra en el archivo de la Notaría en donde fue otorgado. Ahora bien desde la fecha de la firma del documento autentico anteriormente transcrito, los padres naturales del demandante Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, en uso de sus facultades del ejercicio de la patria potestad del entonces adolescente hoy demandante, presentaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial en la fecha 13 de febrero del año 2013, una solicitud de nombramiento de curador especial, para que representara a su hijo adolescente al momento de protocolizar la venta total del inmueble, (que no era necesario por tener 17 años de edad el hoy demandante) proponiendo para tal cargo al Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, (…) habiendo sido nombrado como tal curador especial, según sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juez de la causa en la fecha 04/04/2013, quien quedo juramentado de conformidad con mandato de Ley. (Anex[ó] la solicitud y sus resultas marcado “B” en copia certificada).
Seguidamente al haber obtenido los padres del demandante el nombramiento del curador especial para que asistiera a su hijo en la venta de la cuota parte de la comunidad que mantenía con su hermana, se dirigieron por escrito al mismo Juez de Menores anteriormente identificado, para que autorizara la venta del inmueble con asistencia del procurador especial nombrado Alfonso Montero Alvarado, en la fecha 09 de mayo de 2013, ordenándose en el auto de admisión de dicha solicitud en el párrafo Segundo (Sic) “Óigase la opinión del adolescente Gilberto Enrique, para el día quinto (5to) de despacho hábil a las nueve y treinta (09:30 AM) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ibídem y de las orientaciones sobre garantías de los niños… (Omissis), que corre al folio ocho (08) del anexo que agrego marcado “C”. Igualmente al numeral Séptimo (Sic) que corre al folio ocho (08) del mismo auto de admisión, se ordena oír a la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lozada en el mismo lapso que en el anterior. Pero llegado el quinto día de despacho hábil para que compareciera Gilberto Rodríguez Lozada, (demandante) no compareció por sí, pero el día anterior 16 de mayo del año 2013, a la fecha de comparecencia del adolescente, se hizo presente el Padre natural en ejercicio de la Patria Potestad y su Curador Especial Abogado Alfonzo Motero Alvarado, anteriormente identificado, y consignaron escrito excusando la falta de comparecencia que haría en la fecha 07/11/2013 el adolescente Gilberto Rodríguez Lozada, y solicitando nueva fecha para que oyeran la opinión del hoy demandante, el que nunca compareció a declarar, razón por la cual en la fecha 06 de noviembre la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público Especializada para la protección de menores, Dra.: Shyara Esparragoza Velásquez, según escrito que corre al folio 21 del anexo “C”, se opuso a la autorización de la venta por que los solicitantes y el curador especial, no presentaron los documentos fundamentales para la solicitud, como fueron: 1°) El título de propiedad en documento autentico del inmueble a vender, 2°) el título de propiedad del inmueble a comprar con el dinero de la venta, 3°) el acta de nombramiento del curador especial, 4°) el avalúo de los inmuebles a vender y comprar y otras reparos mas, que exprofesamente los vendedores en forma fraudulenta no presentaron para conforma materialmente el delito de estafa calificada, mediante instrumento público en forma continuada, razón por la cual las victimas hoy codemandada Dilia Lugo y Jorge Albahaca, resolvieron interponer querella penal, que corre hoy ante el Juzgado N° 04 de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara bajo la causa KP01-P-2014-15701, admitida sin reparo alguno y que está en el estado de notificación a los querellados.
Hecha la referencia narrativa de los pormenores que llevaron a la compra por parte de [sus] poderdante del 50% de la nuda propiedad que la codemandada María Gabriela Rodríguez Lozada, mantenía con su hermano demuestr[a] indubitablemente que el hoy demandante siempre estuvo avisado con pleno conocimiento y participando del negocio gestado por sus padres que eran los propietarios del inmueble por haberlo comprado con dinero de ellos, para sus menores hijos en su adolescencia, y que se pactó por escrito para que se llevara a buen término la promesa de venta notariada, que no se cumplió usándose como pretexto la presunta necesidad de solicitar permiso al juzgado de menores para poderse efectuar la venta, cuando no era necesaria debido a la excepción establecida en el párrafo segundo del artículo 273 de código civil, quedando con esta premisa tan solo hacer el computo de los días que corrieron desde la fecha 17 de diciembre del año 2013, en que se presentó y otorgo en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su registro la escritura de venta del 50% de la propiedad perteneciente a la entonces comunera María Gabriela Rodríguez Lozada, hermana del demandante, hasta la fecha 13 de enero del año 2015, en que se presentó la pretensión del retracto legal Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, que según el calendario oficial de la República Bolivariana de Venezuela nos arroja un total de: 17 días del mes de diciembre del año 2013, mas 365 días del año 2014, y 13 días del mes de enero del año 2015, en que se presentó la demanda; dándonos un computo de 445 días calendario, que sobrepasan los 40 días calendario que da el artículo 1.574 del código civil, para que la parte que no estaba presente y no fue notificada por el vendedor o comprador, ejerciera la demanda de retracto legal, encontrándose totalmente caduca por extemporánea la presente pretensión de derecho preferencia de adquirir lo vendido a [sus] conferentes.
Al respecto el demandante no puede ejercer el retracto legal preceptuado en el artículo 1.546 del código civil, alegando falsamente que no tuvo conocimiento de la venta que hizo su hermana el día 17/12/2013, aduciendo que se enteró por casualidad de la venta hecha por su hermana; pues basta con ver quien fue el Abogado que redacto y visó el documento de venta que hizo María Gabriela Rodríguez Lozada, a los propietarios y representantes de SUDELCA, estableciéndose indubitablemente, con prueba Juris et de jure que anex[ó] marcada “D”, el nombre del redactor, en la parte superior izquierda del folio 04 de esta prueba, que se lee: “Abog. Alfonzo Alvarado Inpreabogado N° 24.370”, que es el mismo Abogado que a petición de sus padres naturales, le solicitaron al tribunal de menores lo nombrar como Curador Especial, (…) como consta en el anexo marcado “B”; y que es el mismo que al folio 21 del expediente, el demandante Enrique Gilberto Rodríguez Lozada, nombra como su apoderado judicial Apud acta, aunque posteriormente le revoca el poder al darse cuenta que el mentado colega Alfonzo Montero, estaba incurso en prevaricato, por estar asistiendo conjuntamente como apoderado judicial a su hermana vendedora y codemandada en el expediente KP02-V-2014-2967, que corre en este mismo Tribunal, por haberlo nombrado apoderado Apud acta en dicho juicio el día 30/03/2015, con el presunto mandato de convenir en la demanda, cosa que nunca podrá hacer por haber quedado al descubierto el TREMENDO FRAUDE PROCESAL QUE TRATO DE MONTAR EL DEMANDANTE.
Con lo expuesto anteriormente, se llenan los requisitos establecido en el artículo 1.574 del código civil en el segundo supuesto, para el caso de que, quien alegue el derecho de preferencia no estuviere presente o no tuviera quien lo representara obviándose el aviso de la venta; pero no es el caso, pues el Abogado de confianza del demandante Alfonzo Montero Alvarado y de su familia, que conjunta o separadamente representa judicialmente a los hermanos Rodríguez Lozada, estuvo siempre al tanto de todos los acontecimientos de la venta y fue participe activo del conocimiento de los hechos por haber redactado y estado presente en el protocolo de la venta de uno de comuneros, y ser el representante del otro comunero y de la misma Familia Rodríguez Lozada, que fue la que confabuló contra [sus] poderdantes, la estafa calificada mediante un documento público, con conocimiento de causa y planificación con alevosía, el fraude procesal presente en este juicio, ya que todos viven en la misma casa que vendieron en un 50%, y por supuesto comunicándose constantemente de toda la tramoya delictiva que han desarrollado para tratar de quedarse con la parte de la casa que pertenece legalmente a los compradores. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente señaló que, “(…) al A-quo, que debe tomar en consideración en su sentencia con carácter de definitiva por poner fin al juicio, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 31 de Enero de 2007, la cual anula el fallo N° 260, dictado el 20 de Mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil, en donde se modifica el criterio jurisprudencial, para las acciones de retracto legal, que tiene carácter jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, emanado del Máximo Tribunal de la República, referido a la Caducidad de la Acción, en demandas que versen sobre Retracto Legal, debiéndose concluir que el alegato que formul[ó] en defensa de los demandados, referente a la caducidad de la acción, contenida numeral 10° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe declararse procedente, y debe desechar y extinguir el presente proceso judicial con arreglo a lo previsto en el articulo 356 Código de Procedimiento Civil, solicitando la condenatoria en costas a la parte demandada por obrar maliciosamente y en forma temeraria. (…)” (Corchete del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva con los siguientes fundamentos:
“(…) A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo en prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
Asimismo en Decisión Nº PJ0262014000050, emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de Febrero de 2014, estableció lo siguiente:
(…) Si el artículo 1.546 consagra un derecho de retracto en favor del comunero a quien no se le haya ofrecido en venta, dación o cesión una cosa perteneciente a la comunidad, significa que implícitamente tienen derecho de preferencia a adquirir la cuota o cuotas que pretendan enajenar los demás comuneros.
De manera que nada impide que los que pretendan enajenar sus derechos le comuniquen o se la oferten a los demás comuneros antes que a cualquier otra persona extraña a la comunidad. Si el comunero manifiesta su intención de adquirir la cuota parte de los demás y éstos le transfieren sus derechos, esta situación no comporta ninguna controversia.
Empero si los demás comuneros rechazan adquirir los derechos que pretenden enajenarse, los que quieran hacerlo quedan en libertad de ofrecérselo a cualquier otra persona.
Si, por el contrario, los que pretenden vender sus derechos lo hacen a un extraño a la comunidad, sin que se le haya dado aviso al otro u otros comuneros, nace para los vendedores o cedentes una obligación de dar aviso a los demás de la operación correspondiente y en este caso nace el derecho de retracto a quienes se les hubiera omitido dar tal aviso (…).
De lo anterior se evidencia, que el derecho de retracto nace luego de haberse efectuado la enajenación –y no antes- sin que se le haya ofrecido en primer lugar a los otros comuneros y éstos no lo hayan rechazado, ya que si a quien la ley le otorga el derecho rechaza la venta o dación pierde el derecho de retraer.
El artículo transcrito exige tres condiciones para que el comunero pueda ejercer el derecho de retracto, a saber: Primero: Que la persona a quien se le transfirió la propiedad del bien sea un extraño a la comunidad. Segundo: Que la adquisición del derecho del extraño se produzca por compra, dación en pago e inclusive por cualquier otra negociación que implique el traslado de la propiedad, verbigracia, permuta, dación en pago, etc., como ya lo ha establecido la Casación venezolana. Y tercero: Que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.
En consideración al primero de los requisitos se observa que la comunidad que originó la copropiedad del inmueble objeto de este juicio estaba conformada por los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, hermanos, tal como se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.En este sentido es evidente que los compradores no son comuneros ni copropietarios del bien, de manera que, efectivamente, son extraños a la comunidad, cumpliéndose así el primero de los requisitos en mención. Así se establece.-
En relación al segundo de los requisitos, se observa que el acto traslativo de la propiedad de los derechos de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público autorizado por funcionario público, en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Del documento en referencia se desprende que la negociación entre las codemandadas se trató de una venta de derechos, por ser un acto traslativo de la propiedad y que se le aplica la normativa prevista en el artículo 1.546 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal estima reunido el segundo de los requisitos bajo análisis. Así se declara.-
Con respecto al último de los requisitos, referente a que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo, se observa que ninguna de las partes alegó, ni cursa ninguna prueba en autos, de que el inmueble pueda dividirse cómodamente sin menoscabo de manera que cause la improcedencia del derecho a retraer. En consecuencia, por argumento en contrario este Tribunal estima que el inmueble no es susceptible de dividirse cómodamente sin menoscabo, motivo por el cual se observa cumplido el tercer requisito analizado y en consecuencia, considera ajustada a derecho la pretensión del actor en subrogarse en los derechos adquiridos por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, como expresamente así será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-
Nuestra legislación establece que los comuneros tienen derecho preferente ante cualquier enajenación de propiedad que se va a efectuar entre comuneros, es decir para evitar esta acción de retracto, nuestro legislador le otorga la oportunidad de que exista previa notificación de oferta de la enajenación de propiedad a los demás comuneros, para resguardar su derecho preferencial frente a esa situación jurídica. En el caso de marras se observa que se incumplió con tal normativa al violentar el derecho preferente del comunero GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, ya que si bien es cierto que existe una acción judicial por ante el Tribunal de Protección en la cual se solicitó autorización para la venta del inmueble, no es menos cierto que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en ese momento no poseía capacidad jurídica para actuar, aunado a ello se desprende del documento de venta, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, vende el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio que la fecha de la enajenación fue el 13 de Septiembre del año 2013, fecha para la cual el ciudadano actor en el presente juicio era menor de edad, y paralelamente se ventilaba un juicio con relación a la autorización de la venta de ese inmueble, el cual no se esperó que se dictara la resolución del mismo. Así se determina.-
Por otra parte, no se puede determinar que hubo conocimiento por la parte actora, ya que en primer lugar no existen pruebas suficientes que demuestren que se le notificó de tal situación, y en segundo lugar no prospera la suposición de la venta por parte del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, al existir un procedimiento en el Tribunal de Protección. Así se establece.-
Por todas las razones expuestas esta Jurisdicente debe declarar con lugar la presente acción, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el Ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-21.725.838, V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto se acuerda la subrogación del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en los derechos traspasados por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA , a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercero de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el N° 2009,3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650, y correspondientes al libro del Folio Real del año 2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la demandada
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019 el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos DILIA LUISA FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) PRIMERO: En la presente causa la parte demandante ejerce un supuesto derecho de solicitar el RETRACTO CONVENCIONAL, para retraer la venta de la cuota parte (50%) que su hermana María Gabriela Rodríguez Lozada, mantenía en copropiedad con el demandante, sobre el inmueble deslindado y determinado en la copia certificada que presento como fundamento de la demanda. Que corre del folio 05 al 10; dándole entrada a la pretensión el Tribunal Primero Civil.
SEGUNDO.- Llegada la fecha de contestación de la demanda, la parte demandada interpuso defensa solicitando, que se revocara el auto de admisión de la demanda por consecuencia de que la acción se intentó extemporáneamente, por haber transcurrido el lapso, de 45 días, siguientes a la fecha de la protocolización de la venta, según lo establecido en los artículos 1.546 del Código Civil en la que tenía que haber intentado la demanda, previa comprobación de que no conocía o no se le había notificado de la venta, que su hermana había hecho del 50% de la nuda propiedad que mantenía con el demandante; en la fecha 17/12/2013, redactada la venta por el Abogado ALFONSO MONTERO ALVARADO, y gestionó todo lo referente al registro de la misma; siendo el mismo Abogado, que fue nombrado por el Tribunal Tercero de Menores, en los procedimientos de nombramiento de CURADOR ESPECIAL en el expediente KP02-J-2013-000675, con fecha de entrada el 19/02/2013, ASISTIENDO A LOS PADRES DE GILBERTO RODRIGUEZ LOZADA Y EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VENTA DE INMUEBLE, presentada el día 24/04/2013, y concluida mediante negativa, por no haber concurrido al Procedimiento Judicial, ante el Tribunal de Menores y Adolescentes, en la fecha en que fue llamado, no haberse presentado la experticia del valor de la propiedad a vender, ni la experticia del valor y el inmueble que se le iba a comprar al adolescente posterior a la venta. Al haber cumplido la mayoría de edad el Adolescente para aquel entonces Gilberto Rodríguez Lozada, no quiso vender la cuota parte de su propiedad dando así cumplimiento a lo pautado en el documento de compra-venta firmado por su hermana, en su presencia y la de su padre en ejercicio de la patria potestad, guardia y custodia. Pero para el otorgamiento de la venta no era necesario que el adolescente necesitara de autorización para la venta, pues lo podía haber hecho, con la habilitación para la venta con autorización y representación conjunta de sus padres, en el acto de registro, por tener 17 años de edad, y haberle sido comprado el inmueble a vender con dinero de la Madre, tal como sucedió en el momento de la VENTA QUE FUE PACTADA EN LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, en la fecha 14 de diciembre del año 2012, con la presencia de su padre y el hoy demandante quien recibió un cheque de gerencia, a nombre de GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por la cantidad que le correspondía al adolescente, y que quedó así certificado en el documento de compra-venta Notariado, al que la Juez sentenciadora, no valoró en ningún momento.
Para el momento de la venta no se presentó GILBERTO RODRIGUEZ LOZADA, hoy demandante, como consecuencia que la voluntad pactada en la promesa de venta, fue un protesto para configurar el delito de ESTAFA CALIFICADA MEDIANTE LA COMISIÓN POR INSTRUMENTO PÚBLICO, EN FORMA CONTINUADA, el que fue denunciado ante los Órganos competentes judiciales PENALES, mediante la QUERELLA PRESENTADA, EN 19 DE Agosto del año 2014, por la URDD PENAL, del Estado Lara, la que fue admitida sin reparo alguno, el día 18 de Agosto por el Tribunal CUARTO DE CONTROL, a quien por distribución le toco conocer de la acusación privada en delito de acción pública y signada como KP01-P-2014-15701, que hoy día se encuentra en el estado de la presentación de los actos conclusivos que debe dar el Fiscal Primero del Ministerio Público, por haberle imputados a los delincuentes la comisión material del delito de estafa calificada mediante instrumento público, junto al Abogado Alfonzo Montero Alvarado, como cooperador necesario, por ser el Abogado, que redacto, asistió y fue nombrado por el Tribunal de menores como EL CURADOR DEL HOY DÍA DEMANDANTE DEL RETRACTO LEGAL, aduciendo falsamente QUE NO CONOCÍA QUE SU HERMANA HABÍA VENDIDO LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDÍA EN LA NUDA PROPIEDAD INMOBILIARIA, objeto de la pretensión, según PRUEBA PROCEDENTE QUE ANEX[Ó] MARCADO KP01-P-2014-15701, EN COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL POR SER UN DOCUMENTO PÚBLICO CON FUERZA DE LEY, en 25 folios.
TERCERO.- La presente sentencia con carácter de definitiva, TIENE QUE SER REVOCADA POR ESTA SUPERIORIDAD, como consecuencia de que es una sentencia IRRITA, que contiene elementos contradictorios, por haberse fundamentado, en pruebas falsas, como lo fue la supuesta inscripción de la casa en litigio, “que inscrita en el SENIAT”, y que según la respuesta dada por esta Unidad Administrativa de la República, con fecha 05 de Junio del año 2017, agregada al expediente KP02-V-2014-2967, y del que se encuentra copia certificada en autos, y del que anexo marcada 15701-2, que informa al Tribunal, que la casa referida al número de inscripción en el SENIAT, no existe por no estar acreditado a alguien.
Igualmente por estar incursa en las causales de NULIDAD DE LA SENTENCIA, establecidas en el artículo 244 del código de procedimiento civil, POR RESULTAR LA SENTENCIA DE TAL MODO CONTRADICTORIA, QUE NO PUEDA EJECUTARSE, POR CONTENER ULTRAPETITA, como consecuencia de la sentencia con carácter de definitiva que dio la misma juez por separado, por haberse negado a ACUMULAR: LAS CAUSAS KP02-V-2015-02 Y KP02-V-2018-199, A LA CAUSA PREVALENTE KP02-V-2014-2567, para así haber dado una sola sentencia que decidiera lo demandado, lo debatido y probado en cada una de las pretensiones, sin menoscabara el derecho a la defensa. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por motivo de retracto legal.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de octubre de 2018, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para resolver el fondo
Inicia la presente causa por motivo de retracto legal, incoada por el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, el cual señala en su escrito libelar que el 5 de enero del año 2015, luego de regresar de las vacaciones de asueto navideño, [se] enter[ó] de forma fortuita a través del dicho de una tercera persona, que supuestamente [su] comunera MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA había vendido el 50% de los derechos de propiedad que a ella le correspondían sobre el inmueble antes identificado a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, (…) motivo por el cual ese mismo día [se] dirigi[ó] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y [pudo] constatar [su] comunera a [sus] espaldas y sin [su] consentimiento vendió sus derechos de propiedad a los antes mencionados ciudadanos, sin haberse[le] respetado el derecho de preferencia.
Por su parte la demandada de autos alego que los padres naturales del demandante Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, en uso de sus facultades del ejercicio de la patria potestad del entonces adolescente hoy demandante, presentaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial en la fecha 13 de febrero del año 2013, una solicitud de nombramiento de curador especial, para que representara a su hijo adolescente al momento de protocolizar la venta total del inmueble, (que no era necesario por tener 17 años de edad el hoy demandante) proponiendo para tal cargo al Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, (…) habiendo sido nombrado como tal curador especial, según sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juez de la causa en la fecha 04/04/2013, quien quedo juramentado de conformidad con mandato de Ley.
Ahora bien, revisados los términos en que se planteo el presente juicio por retracto legal, así como el escrito de contestación y los medios probatorios promovidos, es preciso acotar lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, el cual señala:
Art. 1.546 CC. El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Asimismo señala el artículo 1.547 del Código Civil:
Art. 1547 CC: No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. (Negritas de este Tribunal).
El presente caso, se refiere al derecho de un copropietario, que diciendo reunir una serie de condiciones o requisitos, quiere subrogarse en las mismas condiciones estipuladas para el tercero adquirente, y que, consecuentemente, el ejercicio de sus acciones se rigen por las reglas previstas en el artículo 1547 del Código Civil relacionado con la caducidad para intentar la acción, lo cual pasa este Juzgado a verificar inicialmente.
En este sentido, se tiene que doctrinariamente existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción.
Por su parte, el autor patrio Ricardo H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad
De las normas transcritas y siguiendo los criterio doctrinales precedentemente citados, se tiene que en materia de retracto son diversas las formas de computar el lapso de caducidad, siendo la primera dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente, no obstante en el presente asunto no se verifica el cumplimiento o alguna actuación de la vendedora Maria Rodríguez o compradores Dilia Lugo y Jorge Albahaca tendentes a darle aviso al ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, acerca del negocio jurídico que habían celebrado.
Con respecto a la parte in fine del articulo 1.547 del Código Civil “Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”, manifiesta el actor que tiene conocimiento de la venta en fecha 05 de enero de 2.015, por cuanto se encontraba de vacaciones decembrinas y que la referida venta se realizo cuando cursaba estudios fuera del país, sin embargo no demuestra con ningún medio probatorio tales alegatos.
Así las cosas, el lapso de caducidad legal retractual en el supuesto de que el “co propietario presente o con un representante debidamente constituido” no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada”, por aplicación analógica –único aparte del artículo 4 del Código Civil- de lo dispuesto en el artículo 1.547 eiusdem, es también de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva”. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
No obstante, para aclarar la forma en que debe computarse el segundo supuesto establecido en la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000807, puntualizo lo siguiente:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente a los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. (Negritas del Tribunal).
Dentro de este marco, se tiene que en el caso de autos, no existiendo la notificación del aviso de enajenación, será de 40 días, haciendo énfasis la referida decisión que debe haber quedado demostrado la fecha en que la persona que tenia el derecho a retraer tuvo conocimiento, por lo que observa esta Juzgadora que aun y cuando el demandante alega haber tenido conocimiento de manera fortuita por medio de una tercera persona en fecha 05 de enero de 2015, no cumplió con demostrar fehacientemente las aseveraciones que hace en su escrito libelar.
Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que hace este Juzgado Superior, se observan una serie de circunstancias que llaman la atención, comenzando inicialmente por las actuaciones que cursa en el presente caso a los folios 252 y siguientes de la Pieza I, donde los padres del hoy demandante solicitan como CURADOR ESPECIAL al abogado Alfonzo Montero, por cuanto para ese momento estaba planteada la venta del inmueble objeto de controversia, precisamente con los ciudadanos Dilia Lugo y Jorge Albahaca, siendo en fecha 04 de abril de 2.013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designa al mencionado profesional del derecho como curador especial del ciudadano Gilberto Rodríguez, por lo que evidencia quien aquí juzga que el demandante tenia representación debidamente constituida.
Posteriormente en fecha nueve (09) de mayo de 2.013 el referido Juzgado admite la solicitud presentada por los ciudadanos Maria Lozada y Gilberto Rodríguez (padres del demandante) de autorización para venta del inmueble, sin embargo la causa fue declarada extinta en fecha 19 de febrero de 2.014 por haber alcanzado la mayoría de edad el accionante. Es de precisar que todas estas actuaciones por notoriedad judicial fueron consultadas por esta jurisdicente a través del sistema informático.
De las actuaciones judiciales antes descritas, se evidencia que las partes se encontraban en conversaciones para realizar la venta del 50% del bien objeto de controversia, para lo cual activaron el órgano jurisdiccional a los fines de designar curador especial, el cual se llevo en la persona del abogado Alfonzo Montero, además de ello, para la fecha en que declaran la extinción de la causa por mayoría de edad del actor (19/02/2014), ya se había hecho la venta en fecha 13 de septiembre de 2013 por parte de la ciudadana Maria Rodríguez a los compradores Dilia Lugo y Jorge Albahaca, es decir; estaban en conocimiento pleno de la primera venta, lapso en el cual sobradamente transcurrieron los 40 días, operando la caducidad de la acción. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no ve con buenos ojos las actuaciones desplegadas por el abogado Alfonzo Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.370, siendo quien fue designado como curador especial para el ciudadano Gilberto Rodríguez, asimismo fue quien presto sus servicios para la redacción de la venta que realiza la ciudadana Maria Rodríguez del 50%, lo cual se verifica con el visado que se visualiza en la parte superior izquierda del documento consignado por la actora (Folio 13 Pieza 1), como también fue apoderado judicial del ciudadano Gilberto Rodríguez mediante poder apud acta (Folio 21 Pieza I) al mismo tiempo que fue apoderado de la ciudadana Maria Rodríguez en una causa por motivo de resolución del mismo contrato que en esta causa se pretende retraer y que le correspondió conocer por recurso de apelación a este Juzgado Superior, nomenclatura KP02-R-2018-000687, lo cual, una vez denunciado por la representación judicial de la parte demandada, procedió el ciudadano Gilberto Rodríguez a revocar el mandato en fecha 22 de abril de 2.015 (folio 122 Pieza I).
Circunstancias estas que hacen a esta Juzgadora presumir la mala fe con la que actuaron los primigenios co propietarios y especialmente el abogado Alfonzo Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.370, por lo que este Tribunal los insta de manera voluntaria a actuar con probidad en el proceso y a este ultimo a cumplir sus obligaciones con ética profesional, pues de continuar realizando actos contrarios a la majestad de la justicia, será deber del Juzgado que conozca de la causa, tomar las acciones y medidas necesarias de conformidad a lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De modo pues que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que opero la caducidad de acción por haber transcurrido el lapso de ley, debe esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada de conformidad al articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Iván Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declaró CON LUGAR la demanda por Retracto Legal instaurada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, supra identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:33 p.m.
La Secretaria Temporal,
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