REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo del dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000109
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.726.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.583.399.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Rodolfo E. Delfs, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.914.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 168/2019, de fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, asistiendo en este acto a la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019.
En fecha 14 de Mayo de 2019, se le dio entrada al presente asunto, este Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en fecha 25 de Abril del 2007, mediante documento suscrito de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, (Sic), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete (25-04-2007), anotado Bajo el Nro. 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, suscrito por los ciudadanos; EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES y OSWALDO BRUCES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de San Felipe, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.063.243 y V-2.085.199, respectivamente, con la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.399, en el cual dieron en arrendamiento, un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Morán entre Carreras 28 y Avenida Gil Fortul, N° 28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Doscientos Noventa y Nueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (299,53 Mts2), (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) De acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato: el canon de arrendamiento se fijó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según la conversión monetaria son QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, incrementándose posteriormente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
Y según Cláusula Quinta: el tiempo de duración del contrato de arrendamiento se fijó por un plazo de Seis (06) meses, prorrogable hasta que los Arrendadores Vendedores, obtengan la liberación del derecho preferente, que sobre el terreno se reserva la Alcaldía y se firme el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; es decir, el lapso de 6 meses estaría comprendido desde el 25 de Abril del 2007, hasta el 25 de Octubre del 2007, y la Prórroga hasta la fecha que se obtuvo la liberación de la cláusula preferencial.
En el presente caso, no se procedió a la venta del inmueble, pero en cuanto al “Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra”, (Sic) la arrendataria hizo uso de la prórroga legal y vencida la misma continuó en el inmueble y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) deciden vender el inmueble [supra identificado] al ciudadano PEDRO PABLO BAZÁN VILORIA, (…) La referida venta, consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha, 02 de enero de 2013, inserto bajo el Nro. 2010.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362-11.2.1.1398, correspondiente al Libro de Folio Real del Año dos mil diez (2010). Según consta de documento en copia certificada, que acompañ[ó] marcada con la letra “C”.
En virtud de la compra del Inmueble, el ciudadano PEDRO PABLO BAZÁN VILORIA, se subroga totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios, en todas y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente, reconociendo el carácter de Arrendataria de la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, y como consecuencia de ello el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, como así lo consagra la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, en el artículo 38, la Subrogación de los contratos en materia de arrendamiento. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en el año 2010 [su] representado por desavenencias matrimoniales con la ciudadana Janny Catalina Santaella Pérez, deciden en fecha 22 de Julio del 2010, introducir una Solicitud de Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, y en fecha 10 de Julio del 2012, fue declarada la referida solicitud en conversión de divorcio, (…) En sentencia de divorcio quedaron señalados los parámetros establecidos en la vigente Ley especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tales como: que el ciudadano PEDRO PABLO BAZÁN VILORIA, cancelaria el crédito habitacional que recae sobre el inmueble que servía de asiento conyugal y habitación permanente a los niños ubicado en la ciudad de Cabudare, de igual forma declaró su deseo de traspasar a cada uno de sus hijos el 25% de los derechos que le correspondían en la comunidad de gananciales sobre el inmueble constituido por la casa ubicada en el Conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS, casa Nro. 29, Sector 2, Avenida Libertador de la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Se acompaña:
Actas de Nacimiento de los niños, marcadas con las letras “D” y “E”.
Sentencia de Divorcio marcada con la letra “F”.
Documento de compra del inmueble ubicado en Cabudare, marcada con la letra “G”. (…)
Hoy día, [su] representado continua ocupando una habitación en la casa de su hermano Willian Antonio Bazán Viloria, pero con mayor preocupación e inquietud, por cuanto su hermano, desde el año 2011 tiene su pareja de nombre MARIELIS DEL CARMEN MARAVER BLANCO, viviendo de manera estable en su casa y como es lógico y natural querer constituir su familia, para el momento son padres de una niña bebé de apenas Un año y 2 meses de edad, y el hecho de estar aún conviviendo el ciudadano Pedro Bazán Viloria con su hijo adolescente en ese hogar, genera una situación de incomodidad, por restarle privacidad, intimidad, espacios y confort, a esta nueva familia que desea tener su espacio individual de grupo familiar. (…)
Al hilo de estas circunstancias, LE URGE Y APREMIA A [SU] REPRESENTADO SOLUCIONAR SU PROBLEMA HABITACIONAL PARA PODER VIVIR COMO ES PROPIO Y NATURAL CON SU GRUPO FAMILIAR; paralelamente, se acreditan las dificultades de [su] representado, y esto obedece al hecho de que actualmente se encuentra unido sentimentalmente a su pareja de nombre LILISBETH ZORAIDA PÉREZ CARRERO, de cuya unión han procreado un hijo que tiene Un (1) año y 3 meses de edad, y lleva por nombre MATHIAS DANIEL BAZÁN PÉREZ, con quienes no puede vivir, compartir y dispensarles los cuidados inherentes a una familia, ni tenerlos cerca de él, como es lo lógico, por cuanto ellos viven actualmente en casa de la madre de su pareja, ocasionando también molestias e incomodidades en la casa de su suegra, la cual está ubicada en la Población de Nirgua Estado Yaracuy, Acompañ[ó] Acta de Nacimiento del hijo de [su] representado, anex[ó] marcada con la letra “J”.
Como es natural y lógico, [su] representado se encuentra en necesidad justificada de proveerles una habitación permanente, con comodidad y privacidad a su grupo familiar, al tener la aspiración de formar y proyectar una familia, concluyéndose que [su] representado se encuentra en la necesidad justificada, urgido y apremiado por compromisos laborales, y principalmente para establecer su habitación permanente con su grupo familiar, de vivir en la casa de su propiedad ubicada en la Avenida Moran entre Carreras 28 y Avenida Gil Fortoul, Nro. 28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
En ese mismo orden de ideas, está el hecho importantísimo y relevante, que hoy día aun cuando [su] representado cuenta con un trabajo estable, no le es suficiente para proveerse de medios para comprar otra casa y poder así construir y convivir con su grupo familiar, (…) por lo cual se hace al extremo dificultoso adquirir una vivienda por los precio tan elevado en que se están cotizando, adicional y lógicamente los gastos que debe asumir [su] representado para la manutención de su grupo familiar; constituido por su hijo mayor de nombre EMILIANO MIGUEL, su pareja LILISBETH ZORAIDA PÉREZ CARRERO, el bebé de nombre MATHIAS DANIEL BAZÁN PEREZ y su persona, así como también su hijo menor de nombre PABLO CÉSAR BAZÁN SANTAELLA, con quien le gustaría compartir y traer a su hogar en los periodos de vacaciones, y así poder proveer a su grupo familiar de una habitación permanente, digna y cómoda.
Por lo anteriormente explanado, [su] representado tiene LA NECESIDAD JUSTIFICADA, la urgencia, de solicitar la desocupación y que le sea entregado el inmueble de su propiedad, por parte de la arrendataria DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ. Por cuanto se encuentra dado los supuestos de procedencia de la causal de desalojo por Necesidad Justificada como lo consagra la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, fundamentada en el artículo 91, numeral 2 y el Parágrafo único. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) A los efectos de cumplir con los establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, en fecha 05 de Marzo del 2013, se inició ante la Unidad de Mediación y Conciliación del Estado Lara – Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI LARA, el Procedimiento Administrativo previo a las demandas tal como lo establece el en sus artículos 5 al 10 en concordancia con los artículos 94 al 96 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda y 35 al 46 de su Reglamento, fundamentado en la causal establecida en el artículo 91, numeral 2 ejusdem, (…)
En la misma fecha 05 de Marzo del 2015, se ordena el inicio del procedimiento signado con el N° 750-02-2013, se emplaza a la ciudadana, DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, (…) ya identificada, a los fines de que comparezca ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI LARA, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio. (…)
(…) queda expedita la vía para interponer Demanda de Desalojo contra la ciudadana DINET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ. Como consta de Resolución en Copia Certificada, que se acompañ[ó] marcada “L”, y Acta de Audiencia de fecha 18 de Noviembre del 2014, Expediente N° 750-02-2014, marcada con la letra “L1”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Se declare el Desalojo del inmueble arrendado y haga entrega del mismo libre de personas y cosas.
Se le condene a pagar las costas y costos del proceso. (…)
(…) [Estimó] la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00) equivalentes a Cincuenta y Cuatro mil Doscientos Treinta y Siete Unidades Tributarias (54,237 U.T), calculadas a una valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 177,00) por cada Unidad Tributaria. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2017, el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, parte demandada, ya identificada, consigno escrito, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Al amparo de lo establecido en el artículo 346, numeral 8 del texto civil adjetivo, como lo es “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, [opuso] formalmente la cuestión previa acá transcrita motivado a que en fecha 09 de febrero del año 2017 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA NOTARIADO, en el EXPEDIENTE KP02-R-2016-1051 demanda la cual fue interpuesta por la ciudadana, DIANET NEORODINE, ya antes identificada contra el ciudadano, OSWALDO BRUCES, titular de la cedula de identidad N° 2.085.199, persona quien inicialmente suscribió el contrato con [su] asistida, quien es el dueño del inmueble ubicado en la avenida Moran, entre calles 28 y 29, casa N° 28-62, piso 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Y al haber enunciado el demandado Recurso de Casación contra dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta imperioso en este proceso judicial, esperar las resultas de dicho recurso, pues en caso de ser ratificada la mencionada sentencia estaríamos en presencia de un juicio sin asidero legal alguno, pues en la misma se ordena al ciudadano Oswaldo Bruces realizar el traslado de la propiedad a [su] defendida.
En virtud de lo antes expuesto, [requirió] considere el juzgador en su debido momento procesal, la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en consecuencia la suspensión del proceso en etapa de sentencia. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indico que, “(…) [Negó, Rechazó y Contradijo] la presente demanda instaurada en contra de [su] asistida, tanto en los hechos como el derecho, ya que es falso que el demandante sea el dueño de dicha vivienda y más aun [su] defendida no lo aceptado como el arrendador ya que aun existe un litigio por dicho inmueble que deberá resolverse ante la SALA DE CSASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Circunscripción Judicial del estado Lara decidió a favor de la ciudadana DIANET NEORODINE, debido que el ciudadano OSWALDO BRUCES, [ya identificado] vendió el inmueble en dos oportunidades, es decir vendió primero a [su] asistida y luego simulo una venta con su hijo Pedro Bazán, ya antes identificado.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se declare Sin Lugar la presente demanda incoada en contra de [su] defendida en la definitiva. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Procedió a promover las siguientes pruebas: “(…) contrato de compra venta consignado con la presente demanda en cuanto le favorezca a [su] asistida (…)
(…) sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Que consta en el presente expediente en copias certificadas que va desde los folios del 135 al 172, (…)
(…) Copia del libelo del expediente KP02-V-2010-3687, interpuesta por el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara. (…)
(…) Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas, consignadas en la presente demanda donde dicha institución reconoce al ciudadano Oswaldo Bruce, como el propietario del inmueble en litigio y la ciudadana Dianet Neuroddine como la Inquilina. (…)
Igualmente promovió prueba de informe, donde solicitó que, (…) Se oficie Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Para que informe a este Tribunal en qué estado se encuentra el expediente KP02-R-2013-1051 (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, quien es el propietario del inmuebles arrendado según se evidencia del folio (27 y 28) de la primera pieza y que aduce necesitar el inmueble para habitar por cuanto se ha visto en la imperiosa necesidad de alquilar un bien inmueble donde vivir.
Como se aprecia, de tal mencionado artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble,
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada deben probarse tres (3) requisitos, los cuales son:
• La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada. La cual no fue demostrada en autos, pues se aprecia al folio 19 de la pieza I que existe un contrato de arrendamiento entre Oswaldo Bruces y Ebelda Viloria de Bruces, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.199 y V-4.063.243 respectivamente en su orden, quienes dieron en venta pura y simple posteriormente al hoy demandante, lo cual trae como consecuencia una falta de demostración de los hechos argumentados. Así se decide.-
• La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, solo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante por documento protocolizado ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, acompañado con el libelo de demanda (folio 28 pieza principal), por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
• Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que quedó suficientemente demostrada la necesidad por el demandante ya que del cumulo de pruebas promovidas y evacuadas, muy especialmente de las actas de nacimiento de sus familiares y del documento original del registro de vivienda principal donde se desprende que su vivienda es el inmueble objeto de la presente controversia, las cuales se fueron valoradas precedentemente. Así se decide.-
De los referidos medios probatorios, se denota la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y llevan a la convicción a quien sentencia de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el Juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo.
Así pues, con la actividad probatoria desplegada por la demandante, esta Juzgadora observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, domiciliado Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, domiciliado en la Casa-Quinta, ubicada en la Avenida Moran entre carreras 28 y Avenida Gil Fortoul, N° 28-62 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta que ambas partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante-apelante, quien expone: la presente pretensión se basa en desalojo por necesidad justificada, pues mi representado no tiene vivienda donde vivir él y su grupo familiar. Este tipo de causal debe interponerla el propietario y están dados los presupuestos de procedencia. En este orden voy a puntualizar algunas cosas a pesar de que consigne un escrito donde denuncio vicios de la sentencia. Existe vicio de incongruencia negativa, pues se violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como el articulo 15 y numeral 4 del artículo 243. Se incurrió en el vicio pues no hubo pronunciamiento en cuanto a las alegaciones hechas en el libelo de la demanda, la Juez silencia la alegación que se hizo en el libelo de la demanda sobre la compra a los anteriores vendedores. Silencia tanto la compra así como el derecho de subrogarse en la relación arrendaticia respetando la condición de arrendataria de la demandada. Fundamente mi causal en el artículo 91. En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, dice que baso en la instrumental que es el contrato de arrendamiento inicial, primigenio. Ese contrato fue suscrito por los esposos Bruces, ese fue el contrato inicial, la cual no se llevo a efectos por lo que los dueños le venden a mi representado. Si la juez solo examina la instrumental, obviamente no encontrara la relación arrendaticia, pero si adminicula esta prueba y demás probanzas, puede saber que si existe la relación arrendaticia. No se ciñe a lo alegado y probado en actas. El segundo vicio es el silencio de prueba, la sentencia objeto de apelación violenta el artículo 12 pues la Juez no sentencio aplicando el artículo 509 del CPC que establece la valoración de la prueba. Todas las pruebas deben ser valoradas. Este silencio de prueba se verifica aun cuando se haya mencionado no hay valoración de la prueba. La resolución administrativa fue silenciada, solo aparece cuando fue acompañada al libelo de la demanda. La menciona mas no la valora. Es un requisito señalado por la ley especial a los efectos de la admisibilidad de la demanda. Una vez emanada la resolución, no se recurrió de ninguna forma a la providencia. Es esa prueba donde se evidencia quien es el arrendatario y arrendador además de la causal para el desalojo. Estaba dado el primer presupuesto. Sobre la base de las consideraciones expuestas se verifica el silencio de prueba. Si ella la valora, esto le permitiría declarar la demanda con lugar. Es el propietario y el se encuentra en un especial situación al no poseer vivienda. No tiene vivienda pues de su primer matrimonio cedió los derechos de su vivienda. Solicito que se declare el vicio y declare con lugar la apelación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente parte demandada, quien expone: Quiero hacer un breve recuento, la relación arrendaticia comienza en fecha 25 de abril del 2007 con un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, entre mi representada y los ciudadanos Bruce. Llegado el momento, estos ciudadano le niegan y le bloquean la cuenta a mi representada, obligando a mi representada a comenzar un procedimiento de consignación en el Tribunal Segundo bajo la nomenclatura S2010-8563. Tenemos 3 pruebas fundamentales que señalan quien es el arrendador y quien es el arrendatario, quienes son las partes, en el procedimiento de consignación y la providencia administrativa del 14 de abril 2016 que riela al folio 168. Estas situaciones le dan la cualidad activa a los esposos Bruces y son ellos a quienes reconocemos como arrendatarios. Aun estando vigente el contrato de arrendamiento, le dan en venta el inmueble a su hijo, le violaron el derecho de preferencia ofertiva a mi representada. Lo que trae como consecuencia del artículo 135 de la ley especial que la venta es nula de pleno derecho. Esta representación alego la falta de cualidad para demandar. A ella nunca se le notifico de la venta. Insisto de seguir pidiendo la falta de cualidad del artículo 361 del CPC, pues el ciudadano Pedro Bazán el no es nuestro arrendador, pido al Juez que así lo declare. De decretarla seria inoficioso, se evidencia que mi representada cumplió con todas sus obligaciones y aun así la quieren desalojar. Solicito que se declare con lugar la falta de cualidad y confirme la sentencia recurrida. Nuestros arrendadores son Ebelda Viloria y el señor Oswaldo Bruces. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien expone: en la intervención de la contraparte se señala la defensa de la falta de cualidad, esta causal de desalojo solamente podrá invocarla el propietario según el artículo 91 de la ley especial. Señale que en uno de los vicios delatados la relación arrendaticia primigenia, se suscribió con la demandada, posteriormente cuando se le vende a mi representado, si bien el doctor hablo de nulidad, este contrato de arrendamiento fue objeto de juicio por simulación que señalaron que los primeros arrendatarios y lo demandaron por simulación. Incluso fue al TSJ y quedo firme. Si bien es cierto en SUNAVI hay una providencia que solicite la corrección pues, sacaron la providencia y tuvo un error al señalar que los esposos Bruces eran los arrendadores, no se podía ofertarle cuando había una acción de a cumplimiento de ese contrato de arrendamiento, también fue al TSJ, no había una venta sino una opción a compra lo que indica que las partes eran optantes a compra. La ciudadana arrendataria no logro desvirtuar el estado de necesidad de mi representado. Ratifica los medios probatorios consignados. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada quien expone: Insistimos y nada justifica el deber de haber hecho al inquilino de ofertar el inmueble, la ley es tajante es de orden público, será nulo sin necesidad de acudir a la vía judicial. En virtud de esto es q nos apoyamos en la falta de cualidad, así pido que se declare, por más que allá una sentencia, hay un providencia donde la cualidad está señalada de los Bruces. Esto tiene un valor probatorio y no puede ser relajado por las partes. Mi representada cumplió con el pago y una serie de obligaciones contenidas en el contrato. Es un acto de mala fe. Con fundamento de la ley este señor no tiene cualidad jurídica para pedir el estado de necesidad. Es todo
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por motivo de desalojo de vivienda.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia o auto interlocutorio, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Es por ello que se verifica que en el caso de autos, el recurso de apelación interpuesto esta dirigido a la revisión por parte de quien aquí suscribe de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual incluye desde el procedimiento llevado y todo su íter procedimental, así como todos los aspectos de forma y fondo para que luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual, verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse si se actuó ajustado a derecho o no.
Ahora bien, revisados los términos en que se planteo el presente juicio por desalojo de vivienda, así como el escrito de contestación y los medios probatorios promovidos, llama la atención a esta alzada lo ocurrido en la fase final del procedimiento, específicamente en la audiencia de juicio que se celebro en fecha veinte (20) de febrero de 2.019, cuando en la oportunidad de dictar el dispositivo la Jueza señalo lo que a continuación se transcribe:
(…) En este visto el Tribunal, oídos los hechos controvertidos en el presente juicio y las pruebas aportadas en el proceso, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de acuerdo a los hechos controvertidos en el presente caso se refiere a la Necesidad Justificada y siendo que la parte demandante no probó sus respectivas afirmaciones de hecho, con las pruebas documentales aportadas en el proceso y por lo que el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Desalojo, de la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, intentada por el ciudadano Pedro Pablo Bazán, contra la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gomez, antes identificadas, por lo que se condena en costas a parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)
De lo anterior, se desprende que la Juez considero que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto –a su decir- el demandante no probo sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que procede a condenarlo en costas, sin embargo; el dispositivo del fallo en extenso, señala otra situación diferente a lo supra transcrito, cuando dispone en su parte final lo siguiente:
De los referidos medios probatorios, se denota la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y llevan a la convicción a quien aquí sentencia de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el Juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo.
Así pues, con la actividad probatoria desplegada por la demandante, esta Juzgadora observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por lel ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, domiciliado Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, domiciliado en la Casa-Qunta, ubicada enla Avenida Moran entre carreras 28 y Avenida Gil Fortoul, N° 28-62 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley. (Negritas de este Tribunal)
Se desprende entonces que en el extenso del fallo la Juez considera que de los medios probatorios se denota la necesidad justificada y que además demostró efectivamente los fundamentos de hechos de su pretensión, es decir; entiende esta Juzgadora que con dicho fundamento la demanda puede prosperar en derecho, no obstante el A quo declara que el recurso de apelación (Como si se tratara de una sentencia de un Tribunal Superior) debe ser declarado SIN LUGAR y peor aun condena en costas a la parte demandada perdidosa como si la sentencia hubiese sido declarada con lugar, existiendo indefectiblemente y sin lugar a dudas una contradicción entre el dispositivo dictado en la referida audiencia de juicio y el dispositivo contenido en el extenso del fallo.
En este sentido, es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, expediente 03-1116 con ponencia de la Magistrada Isbelia de Caballero, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de marzo de 2006, expediente 05-0397 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual hace mención a lo que debe entenderse como sentencia contradictoria al establecer:
La Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “… las resoluciones contenidas en el sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras…” con expresa indicación de que “…es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partidor tomar, algo así como si en alguna parte de aquel dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de la contradicción (…).
Sin mayor esfuerzo interpretativo, se evidencia en el presente asunto la contradicción en la que incurre el iudex A quo justamente en la parte dispositiva, por cuanto su decisión resulta de tal manera opuesta que no es posible decidir una pretensión por desalojo de vivienda declarando sin lugar mientras que el condenado en costas sea la demandada, pues directamente con la referida decisión se les ocasiona un perjuicio en este caso a ambas partes, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil por lo que se repone la causa al estado que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así emita un fallo en el cual exprese una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho con la correspondiente conclusión probatoria siendo uno de los vicios alegados y delatados del caso. Así se decide.-
Por otra parte, visto los vicios alegados en la audiencia oral por parte de la representación judicial de la parte demandante y el punto previo referido a la falta de cualidad propuesto por la demandada, este Tribunal se abstiene de conocerlos y resolverlos en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Asimismo, no se puede dejar pasar por alto lo aquí evidenciado, pues es deber de este Tribunal instar a la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que actúe estrictamente apegado a lo que establecen las normas y los criterios vinculantes, pues de continuar, indudablemente se le estaría ocasionando un perjuicio a los justiciables que acuden al órgano jurisdiccional, reiterando además que debemos ser garantes del debido proceso y de esta manera generar mayor certeza en los administrados para que los mismos puedan ejercer sus defensas de la manera más adecuada y en los lapsos oportunos. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Magali Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:16 p.m.
La Secretaria Temporal,
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