REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160°
Exp. Nº KP02-R-2018-0000757
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-5.246.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.599.790 y V-7.316.566, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo, Armando Goyo y Lourdes Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.372, 27.110 y 90.393, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Fraude Procesal)
SENTENCIA:
Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 897, de fecha trece (13) de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA y RUTH FLORELLI TORREALBA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, de la demanda por Fraude Procesal.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019 se dejó constancia que el día doce (12) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente presentó escrito de informes el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.372, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonás Antonio Acosta López, parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2019 se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.372, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonás Antonio Acosta López, parte demandada; igualmente presentó escrito la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Fraude Procesal, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha Dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho contraj[o] matrimonio con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-7.316.566, en la unión conyugal [adquirieron] los siguientes bienes PRIMERO: UN INMUEBLE, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Patarata II, final de la Avenida Negro Primero, Conjunto Residencial “Los Jabillos”, Edificio A-2, piso 2, apartamento 2-2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: UN INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, distinguida con el número 65, de la Avenida 04 del sector 01, (…) TERCERO: UN INMUEBLE ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO que mide aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados, (…) asimismo, dentro de dicho terreno se encuentra una casa en ruina; este inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren, de estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el Numero 23, tomo 11, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina de registro, Copia simple que se reproduce junto al libelo de la demanda marcada “B”. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en el año 2015 dado que tras dos años de disuelto el vinculo matrimonial aún no se había realizado la partición de la comunidad conyugal entre [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y [su] persona, se comienzan las discusiones, reuniones y se acuerda, mediante documento privado de partición amistosa; la partición de los bienes ya mencionados, documento que se reproduce marcado “C”.
Documento que fue firmado a los ONCE (11) días del mes de septiembre de 2015, acordando en el mismo la partición de la comunidad conyugal en los términos que constan en documento que se consigna en este acto marcado “C” (…)
Es así, que sabiéndo[se] propietario en su totalidad del bien, establecido en la partición bajo la cláusula QUINTO: UN INMUEBLE ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO, y al momento de realizar las gestiones para la venta de terreno a principios de este año 2016, y es entonces que [se] percat[a] que sobre dicho bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) entre [su] ex esposa la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, quien es su apoderado (…) fue fraguado en Derecho un Fraude Procesal, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual ha sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que [su] ex esposa se insolentase.
Es así como en fecha 23 de Mayo del 2012 fue instaurada demanda de cobro de bolívares por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.655.415 domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ quien interpuso demanda por cobro de bolívares, contra [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad que pagaran el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y que, según alegó el accionante, en ese momento estaban insolutas y de plazo vencido. Admitida la pretensión en fecha 4 de Junio del dos mil doce, dándose por intimada [su] ex cónyuge en fecha 28 de Septiembre del 2012 (a pesar de que la constancia del alguacil consta de fecha 28 de agosto del 2012) en fecha 9 de Octubre del 2012, la suscrita secretaria del Tribunal recibe comisión de la intimación del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, no realizando oposición ni contestando la demanda resultando como consecuencia inmediata sentencia en fecha 01 de Noviembre del año 2012 declarando con lugar la acción por cobro de bolívares incoada POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
En tan solo 5 meses, se obtiene sentencia favorable y en los siguientes meses se embarga ejecutivamente el bien ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO que mide aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados, (…) el cual forma parte del caudal de la comunidad conyugal, el mismo que impúdicamente ES ADJUDICADO a [su] propiedad mediante instrumento de partición amistosa a los dos años de cometido el fraude procesal.
El fraude procesal cometido por JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA, contra [su] persona mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo del 2011 la cual serviría a pagar el 17 de Junio del año 2011, tenía por objeto perjudicar [sus] derechos que como tercero pose[e] respecto al proceso aparente. Copias Certificadas del proceso simulado que se anexan marcadas “A”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) existen indicios ciertos que causarían en la psiquis de cualquier juez la duda razonable en los siguientes hechos: los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ contra [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA mantienen una relación laboral donde figura el primero (quien es el endosatario del instrumento cambiario) como mandatario de la ciudadana demandada, en segundo lugar el ciudadano demandante se identifica como domiciliado en la ciudad de Acarigua, siendo su dirección real Carretera Vía Rio Claro, Kilometro 10, sector Bello Monte, casa techo Verde, con nombre en el portón Jordán, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara y conforme el CNE y SAIME se encuentra domiciliado en Barquisimeto En tercer lugar, se emplea letra de cambio para un cobro de bolívares SIMULADO, por vía intimatoria que tiene como pretensión la obtención de la cantidad de bolívares a demandar, la cual es exactamente la cantidad que por el 50% de la comunidad conyugal, que le correspondería a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, que posteriormente se realiza remate judicial sin oposición alguna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Finalmente, “(…) ESTIM[Ó] LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (…) Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial (…) SOLICIT[Ó] SEA APLICADA LA INDEXACIÓN a todas y cada una de las presentes cantidades, en su oportunidad procesal. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 17, 170, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando sea declarada CON LUGAR la presente demanda por Fraude Procesal.
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada Lourdes Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.393, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, parte co-demandada, ya identificada, consignó escrito, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) NO ES CIERTO que Ylich Medina y [su] representada se divorciaron en el 2011, fue en esa fecha en que el ciudadano Ylich Medina envía al abogado JONÁS ACOSTA a casa de [su] representada y quien se identifico como abogado representante de Ylich Medina para que le llevara el divorcio, posteriormente el abogado Jonás vuelve a casa de [su] representada y le expone que ya no desea representar a su esposo, y que mejor la iba a representar a ella, ya que se había dado cuenta que el señor Ylich quería perjudicar a [su] representada, en el sentido de que no le iba a entregar lo que por ley le correspondía en la partición de bienes, una vez terminado el divorcio. Luego en febrero del 2012 el abogado Jonás le manifiesta que iba a desistir del divorcio porque no tenía tiempo para llevárselo y en su lugar lleva al abogado VIRGILIO CATARI INPRE No 147.185 y la abogada ROSBELYS BAEZ INPRE No. 147.184, para que ellos comenzaran nuevamente con [su] divorcio. (…)
(…) estando [su] representada con el abogado Jonás frente al edificio nacional él le plantea que le firme una letra de cambio en blanco, expresándole a [su] representada que esa letra de cambio era para garantizarle el 50% del terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 que le correspondía, que no tenía nada de qué preocuparse, a lo que [su] representada le sugirió que le colocara un monto, y que le coloco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, estando presente también el abogado Virgilio Catarí, quien le dijo a [su] representada “que firmara que eso no le traería problemas, por el contrario era para su beneficio” y [su] representada firmo sin desconfianza y sin percatarse que no tenia fecha ni lugar, ya que la firmo de buena fe, confiando en su abogado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) ES CIERTO, que [su] representada fue demandada por Edgardo Rincón endosatario de Jonás Acosta, por cobro de bolívares, para cuya citación estuvo siempre presente el engaño por parte de sus abogados para ese entonces, al momento de practicar la citación acompañados del alguacil del tribunal, llegaron como una visita normal, le llevaron un documento al que le dijeron que debía firmar y que no se preocupara que eso era normal, (obviamente el abogado Virgilio llevaba su divorcio y se aprovecharon de esa situación). Luego al leer la copia del documento supo que era una demanda que el Dr. Jonás Acosta le había hecho por el cobro de la letra de cambio. Inmediatamente acudió al Dr. Virgilio Catarí y le preguntó en varias oportunidades ¿Qué iba a pasar con la letra de cambio? A lo que él le respondió “nada Sra. Ruth no se preocupe”, y no la oriento en relación a la demanda de cual estaba siendo víctima.
EN CONSECUENCIA, ES TOTALMENTE INCIERTO que [su] representada haya cometido un Fraude Procesal junto al Dr. Jonás Acosta; siendo que fue en su persona contra quien el DR: Jonás cometiera fraude, siempre y en todo momento le actuó con dolo y mala fe, desde que el Sr Ylich Medina lo envió hablar con [su] representada; por el solo hecho de haber sido su abogado en primer lugar y luego decirle a [su] representada que no iba a continuar con el sr Ylich Medina y que mejor la iba a representar a ella, (por su puesto era mejor para él) en ese momento comenzó su mala fe, hasta llegar a apropiarse de un bien que no le corresponde. Por esta razón [su] representada interpuso una demanda en contra del abogado Jonás Acosta por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, y cuyas resultas se anexaran a la presente expediente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, presentó escrito el ciudadano Jonás Antonio Acosta López, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.372, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] la validez y legalidad del documento privado de partición amistosa, consignado como instrumento fundamental de la presente pretensión marcado como anexo C, dado a que dicho instrumento privado solo surte efecto entre “A” y “B”, es decir, entre los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificados, mas nunca surtirá efectos erga omnes, es decir, frente a tercero alguno como es el caso de [su] persona, dado a que el proceso que pretende la parte actora se declare fraudulento cumplió con todas y cada una de sus fases procesales, es decir, desde el comienzo del mismo con la existencia de la intimación de la parte demandada en el referido proceso (ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada), así como el dictamen del juez de merito donde se declara con lugar dicha pretensión (…) llegando dicho procedimiento hasta la fase de ejecución donde se efectuó la publicación requerida y establecida en la ley dado a que realizaron las publicaciones pertinentes y ordenadas para que cualquier tercero se hiciera parte en el acto de remate judicial, o dicho de otra manera para que el legitimado pasivo universal interviniera.
Así mismo se procede a desvirtuar la validez y legalidad de dicho documento habida consideración que el mismo nace para el mundo jurídico en el año 2015, dos años aproximadamente después de la existencia de la sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2012, la cual decreta la existencia de la deuda existente entre [su] persona y la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, teniendo como aval para el cobro de dicha deuda el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) queda en evidencia lo contradictorio de dichas aseveraciones realizadas tanto por la parte demandante ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, en su escrito libelar como por la co-demandada ex – esposa del demandante ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, en la contestación de la presente demanda, habida cuenta de que se evidencia la mala fe por parte de la misma dado a que es claramente notorio que la última de las nombradas se encuentra en estricta componenda con su ex – esposo (…) a los fines de provocar enervar las consecuencias jurídicas de un procedimiento legalmente realizado y efectuado frente al órgano jurisdiccional competente, (…) (procedimiento por demás que tiene carácter de cosa juzgada), demostrando por ende no solo su mala fe sino también su propia torpeza en virtud de la actitud asumida en el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude dada la presente pretensión.
Por otro lado la parte co-demandada procede en su escrito de contestación de la demanda a señalar lo siguiente:
“ES CIERTO, que mi representada fue demandada por Edgardo Rincón endosatario en procuración de Jonás Acosta, por cobro de bolívares, para cuya citación estuvo siempre presente el engaño por parte de sus abogados para ese entonces, al momento de practicar la citación acudieron a casa de mi representada los abogados Jonás Acosta y Virgilio Catarí acompañados del alguacil del tribunal, (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE [SU] PARTE) llegaron como una visita normal, le llevaron un documento al que le dijeron que debía firmar y que no se preocupara por eso era normal, …” En atención a lo anteriormente descrito se queda establecido que supuestamente el alguacil del tribunal fue partícipe del eventual fraude que se pretende se declare en la presente causa, de modo pues, que de ser cierta dicha aseveración debe por ende citarse al Tribunal de la causa que comisionado para la práctica de la intimación, hecho este que no realizó la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual solicit[ó] de este honorable Tribunal proceda en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa declarar sin lugar la misma, habida consideración que SE ENCUENTRA MAL CONFORMADA LA RELACION JURIDICA PROCESAL, por falta de la integración a la causa como legitimado pasivo del Tribunal comisionado para la intimación de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] los supuestos indicios descritos por la parte demandante en el folio 4 y 5 de la presente demanda en los siguientes términos:
En primer lugar el hecho de mantener una relación laboral con la co-demandada en el presente proceso no hace tener ninguna afirmación fiable de que es simulada la letra de cambio que fungió como instrumento fundamental de la pretensión se pretende declare el fraude en la presente demanda, dado a que como ya se dijo anteriormente la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, tenia pleno conocimiento de la existencia tanto de la letra de cambio suscrita por ella como el procedimiento intimatorio que se intentó en su contra dada la obligación existente en la referida letra de cambio, situación que por ende desvirtúa el supuesto indicio arriba mencionado, de igual forma proce[dio] enervar lo pretendido por la parte actora relativo al indicio que hace mención relativo a que el procedimiento de cobro de bolívares fue simulado, en primer lugar dado a que dicho hecho implica sin lugar a dudas como se dijo con anterioridad que el presente proceso encuadraría dentro de la figura de la indebida acumulación de pretensiones por parte del accionante y por ultimo proce[dio] a enervar el indicio relativo a lo referente a [su] dirección real, dado a que tal como se evidencia de la carta de residencia emanada por el Consejo Comunal sector 2 Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa de fecha 09 de Marzo del año 2017, [su] residencia o domicilio es el siguiente: Calle 29 entre avenida 26 y 27 casa nro. 26-76, Campo Lindo, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual consign[ó] junto al presente escrito de contestación marcada como anexo “A”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, Rechazó y contradijo] el hecho de adeudar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios morales supuestamente causados, habida consideración que en ningún momento se realizó fraude alguno conforme lo alegado por el accionante, ya que como se dijo anteriormente existe un procedimiento totalmente legal que cumplió con todas las fases establecidas en la ley existiendo por ende cosa juzgada inmutable sobre el mismo y por otra parte el accionante en modo alguno dentro del escrito libelar especifica o explica de forma detallada, cuáles fueron los eventuales daños causados al accionado (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente, “(…) [Negó, Rechazó y contradijo] lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar específicamente en la pretensión de la misma donde se manifiesta que se le adeudan la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de honorarios, dada la situación de haber contratado servicios profesionales especializados por la supuesta gravedad del daño causado, en primer lugar proced[e] a enervar dicha pretensión dado a que el cobro de honorarios profesionales frente a [su] persona se encuentra sujeto a la declaratoria con lugar totalmente de la demanda, (…)” (Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] el hecho de que le adeude a la parte actora la suma de BS. 24.000.000,00 por concepto de costas y costas, dado a que en primer lugar dichas costas se encuentran sujetas a la eventual declaratoria con lugar de forma total de la presente pretensión de lo contrario no se originan las costas pretendidas, por otro lado la parte actora confunde y pretende el cobro de manera doble o dos veces, las costas y honorarios profesionales, sin tomar en consideración según lo establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia actual, que el pago de honorarios profesionales son parte de las costas y costas del proceso, razón por la cual al solicitar y pretender doblemente el pago de las mismas hace que dicha pretensión sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, (…)” (Corchetes del Tribunal)
DE LA RECONVENCIÓN
Alega que, “(…) en el caso de marras existe el tipo de simulación absoluta, plasmable en el hecho a que la parte actora recurre a la simulación absoluta al pretender ocultar el bien objeto de la demanda intimatoria que se pretende su fraude haciendo énfasis en tratar de aparentar la existencia de una situación patrimonial que no existe, es decir, pretender hacer valer la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar, habida consideración que en la misma se le adjudica el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) en el caso de marras observamos de forma clara con todas las argumentaciones realizadas en el propio escrito de contestación el cual [reprodujo] en la presente pretensión de reconvención por simulación del acto jurídico efectuado consignado por la parte actora en la presente causa como anexo “C”, que la declaración de voluntad por parte de los suscribientes del acto que se pretende su simulación mediante la presente reconvención el cual no es otro que la partición amistosa realizada mediante documento privado (…) no es verdadera ya que en la misma se establece como propietario o adjudicatario del inmueble el cual fue adjudicado a [su] persona mediante el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude, aparentando por ende la existencia de un negocio jurídico, para pretender enervar los derechos que [tiene y posee] sobre el inmueble objeto de la pretensión que solicitan el supuesto fraude, el cual [le] pertenece según se desprende de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 2014, anotado bajo nro. 46, folios 282 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2014, es decir, como conclusión dicho acto simulado (la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar), se realiza con una finalidad de engaño. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) dicha partición se realiza de forma maliciosa mucho después de que ya se [le] había adjudicado por ante el órgano jurisdiccional competente el inmueble objeto de la pretensión, lo que hace que quede acreditado la mala fe por parte de los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA, y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificados, quienes fungían como conyugues, mas aun cuando de forma deliberada a sabiendas de la existencia del proceso intimatorio se coloca en el documento de partición que se adjudica al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, un inmueble que para la fecha ya el 50% del mismo no le pertenecía a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
…omissis…
Que, “(…) en la contrademanda solo pued[e] llamar a juicio como demandante reconvenido o como sujeto procesal pasivo en la reconvención al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, (demandante en la presente relación jurídica procesal) y siendo que necesariamente debe ser demandada en la reconvención a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, habida consideración que el negocio jurídico que se pretende su simulación el cual no es otro que la partición amistosa mediante documento privado se encuentra suscrito entre los dos ciudadanos antes mencionados, por lo que imperiosamente debe formar parte de la relación jurídica procesal como legitimada pasiva en la reconvención la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, situación en la cual es por lo que [ve] forzoso realizar el llamado a tercero a la causa, a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, proponiendo por tanto se proceda a la citación de dicha ciudadana (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente procedió a, “(…) RECONVENIR EN SIMULACIÓN DEL ACTO JURIDICO al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.246.517, y a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.599.790, como tercero interviniente, para que convengan o sea condenados por este honorable despacho en declarar la nulidad absoluta del documento simulado referido a la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar, mas el monto de los costos y costas procesales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2017, la abogada Lourdes Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.393, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, parte co-demandada, ya identificada, consignó escrito, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada se haya prestado para simular ningún tipo de negocio jurídico, aquí quien ha simulado un cobro de dinero que no se le debía es el abogado Jonás Acosta, porque le firmo la letra de cambio sin deberle ningún dinero, y él se aprovecho de su confianza, ese cobro de bolívares fue solo una simulación, su verdadera pretensión siempre fue la de apoderarse de un bien ajeno, por ello se aprovecho de un proceso judicial aparentemente legal y lograr su objetivo, burlándose vilmente de la justicia, para ello se aseguro que no iba a tener oposición durante ese proceso por eso ellos mismos llevaron al alguacil a practicar la citación y le dijeron que se quedara tranquila y no se preocupara, y fue lo que confiada hizo siguiendo sus instrucciones, sin ni siquiera imaginarse lo que estaban haciendo.
Ahora bien, por todas las circunstancias anteriormente señaladas es que ocurr[e] a este digno tribunal a solicitar de sus buenos oficios y se ordene la restitución del bien inmueble a su verdadero propietario, que le fuera arrebatado de manera fraudulenta burlando la justicia y utilizando el proceso judicial para su beneficio propio. Finalmente solicit[ó] que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho y la RECONVENCIÓN DECLARADA SIN LUGAR en la sentencia definitiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente presentó escrito de contestación a la Reconvención el ciudadano Ylich Raúl Medina Mujica, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.282, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] la ilegalidad referida del documento fundamental “PARTICION DE BIENES” de la demanda por Fraude Procesal e [insistió] en su validez, porque si bien es cierto, que dicha Partición de Bienes fue realizada en fecha 11 de septiembre de 2015, luego de haberse dictado sentencia en la demanda por Cobro de Bolívares en fecha 01 de noviembre de 2012, no es menos cierto es que dicho bien lo [compró o adquirió] con dinero de [su] propio peculio y [su] ex cónyuge lo sabia aunque pertenecía a la unión conyugal para dicha fecha por lo tanto a ella se le adjudico el 50% que [le] correspondía a [el] del apartamento ubicado en Avenida Negro Primero de Patarata Urbanización Los Jabillos, Manzana A Edificio A Apartamento 2-A Barquisimeto estado Lara de porque aun estaba[n] casados, por lo tanto siendo lo que impera en esta causa es la existencia de un FRAUDE PROCESAL por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades en [su] contra por parte de [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en donde siendo dueño de dicho bien, en ningún momento [fue] enterado o notificado del procedimiento por Cobro de Bolívares , el cual a todas luces se vislumbra mañado de mala fe, por haberse realizado fuera de la jurisdicción de su ubicación y del domicilio de los dueños del mismo, en donde con premeditación, artimañas señalan como sus domicilios en el estado Portuguesa, lo cual es totalmente falso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que en la demanda original exista indebida acumulación de pretensiones, toda vez que lo que se delata es el FRAUDE PROCESAL del que [fue] victima por parte de [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, e [insistió] en el mismo tal y cual el Tribunal ha sustanciado en todo su procedimiento hasta la fecha. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Rechazó, Negó y contradijo] la falta de cualidad alegada e [insistió] en poseerla, e invoc[ó] su existencia en la sentencia de la Sala Constitucional donde se establece que para definir el fraude procesal, la Sala en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) (…)
Así pues, que evidenciándose del documento de compra venta del bien inmueble por el cual [fue] objeto del fraude procesal alegado, que quien figura como comprador del mismo es [su] persona, que [su] ex cónyuge sabia desde un inicio que reali[zó] la compra del bien pretendido fuese una inversión a futuro y porque en definitiva es [su] bien según la Partición de bienes de la comunidad conyugal, a todas luces, [es] el afectado directo de que se instaure o se realicen maquinaciones y artificios mediante el engaño y [su] buena fe por colusión entre [su] ex cónyuge y el Abogado Jonás Acosta en detrimento de [su] posesión, entonces si pose[e] la Cualidad para actuar e [insistió] en la misma. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que en el presente juicio estamos en presencia de una SIMULACION ABSOLUTA, porque [insistió], en el presente juicio se ventila el FRAUDE PROCESAL del que [fue] objeto por parte de [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, no existe ocultamiento del bien inmueble por el cual se constituyó FRAUDE PROCESAL en [su] contra, cabe señalar, que dicho bien lo obtuv[o] por la venta que se [le] hiciera con dinero de [su] propio peculio, según documento a [su] nombre tantas veces utilizado por el Abogado Jonás Acosta para lograr su fechoría, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2002, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Cabe destacar que para ese entonces [se] encontraba casado con la demandada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con quien contraj[o] matrimonio en fecha 18 de marzo de 1988, perteneciendo por ende dicho inmueble a la comunidad conyugal. (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que entre [su] persona y la de [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, exista componenda para actuar en contra del Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, porque lo que realmente ocurri[ó] y ratific[ó] es la existencia de dicha componenda y mala fe de estos en [su] contra, ya que como se evidencia de autos y que no menciona dicho Abogado en su contestación y reconvención, es que en fecha 03 de octubre de 2011, [su] ex cónyuge asistida por este “profesional del Derecho” interpuso demanda de Divorcio Contencioso en [su] contra que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente signado con el Asunto: KP02-V-2011-003142, terminado por desistimiento (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la Reconvención propuesta y Con Lugar la presente demanda por Fraude Procesal en la definitiva.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…)
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referentes al fraude procesal, considera ésta juzgadora necesario precisar, que el denunciante de autos ciudadano YLICH RAULA MEDINA MUJICA, alegó en su libelo que estuvo casado con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, desde la fecha 18/03/1988, adquiriendo bienes inmuebles y que del inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, este estaba constituido por un terreno propio, el cual media aproximadamente 10,40 mts2 de frente por 30,00 mts2 de profundidad para un total de 312 mtrs2, el cual estaba registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/12/2002, bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, y que pasados como fueron 24 años de casados, había interpuesto solicitud de demanda de divorcio de manera contenciosa, disolviéndose la misma con sentencia proferida en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en dos (02) años de discusión sobre la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en fecha 11/09/2015, se llegó a un acuerdo en donde se partieron los bienes que se habían adquirido y que en este caso se le adjudicó el inmueble señalado anteriormente, y que a principios del año 2016, se había percatado que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, fraguándose en su contra un fraude procesal entre su ex conyugue y el ciudadano Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual había sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que su ex cónyuge se insolventara.
Es así, y entrando a la razón del fraude procesal incoado en la presente causa, que en fecha 23 de mayo del 2012, se había instaurado demanda por Cobro de Bolívares, por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, contra su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad de que pagara el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por su ex cónyuge, y que según estaba insoluta y de plazo vencido, la cual fue admitida en fecha 04 de Junio del 2012, dándose por intimada su ex cónyuge, en fecha 28 de Septiembre del 2012, y que en fecha 09/10/2012 la secretaria del Tribunal recibió comisión de la intimación del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual no había realizado oposición ni contestado la demanda, resultando como consecuencia la inmediata sentencia en fecha 01/11/2012, declarando Con Lugar la acción por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y los siguientes meses el embargo ejecutivo del bien inmueble antes identificado, mediante un proceso simulado de cobro de bolívares de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo de 2011, la cual se serviría a pagar en fecha 17 de Junio de 2011, teniendo como objetivo perjudicar sus derechos que como tercero poseía respecto al proceso aparente.
De esta manera, se evidencia y de las demás pruebas traídas al proceso que el bien inmueble in comento pertenecía por documento registrado al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA suscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero del día 17 de Diciembre del Año 2002, por cuanto le fue vendido en esa fecha por parte de la Sucesión Gil al ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, siendo el mismo perteneciente a la comunidad conyugal por cuanto concatenando dicha prueba con los alegatos y confesión tanto del denunciante como de la co-denunciada en su contestación, es decir, que los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA e YLICH RAUL MEDINA MUJICA se unieron en matrimonio en el año 1988, por lo tanto dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y más aún, consta en el repertorio de pruebas traídas al proceso, en cuanto a la fecha de Divorcio de los precitados ciudadanos el vínculo matrimonial que les unía fue declarado disuelto en fecha 22 de Julio del 2013, demostrándose una vez más las artimañas y mala fe con la que actuó el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, al pretender hacerse propietario de un bien inmueble el cual pertenecía por ley a una comunidad conyugal, al instaurar de manera maliciosa y un comportamiento tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta de una de las partes en un proceso o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que el fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas, es así como se evidencia que la demanda por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio) interpuesta por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, contra la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA llevada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir por otra jurisdicción, siendo la mismas en fecha23 de mayo del 2012,al momento de la interposición, los ciudadanos se encontraban aun casados ,por cuanto la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA MUJICA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA fue en fecha22/07/2013, por lo tanto se evidencia que dicha demanda fue realizada bajo actos de confabulación entre dichos ciudadanos mediante artimañas y engaño para burlar la ley, y hacerse dueño de un bien inmueble el cual no pertenecía exclusivamente a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA sino a la comunidad conyugal entre ella y su esposo YLICH RAUL MEDINA MUJICA. Así se decide.
Para mayor abundamiento, y no puede dejar pasar quien aquí decide, que de la revisión de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del Decreto intimatorio, en la causa fraudulenta de cognición, se observa que el Tribunal erróneamente declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares y siendo que como bien dejo sentado la parte intimada no pago ni se opuso a la Intimación, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, debiendo declarar firme el Decreto intimatorio de fecha 04 de Junio de 2012, y de la exploración exhaustiva al presente decreto intimatorio y pasada como sentencia de autoridad en cosa juzgada, el mismo no se encuentra firmado por la juez a los folios 10 y 11 de la Pieza 1 del expediente , razón por la cual ha de considerarse inexistente conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde en la última parte del primer párrafo señala lo siguiente: …“El acta deberá ser suscrita por el juez y por el secretario…”,siendo que en el presente caso no ocurrió así, considerando esta juzgadora que fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva netamente de rango constitucional. Así se decide.
(…)
De las jurisprudencias y legislación anteriormente señaladas, y de los hechos y pruebas aportadas en el presente proceso, se desprende que la juez que dictó la sentencia declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, debió declarar firme el Decreto Intimatorio y más aun a la falta de oposición por la parte intimada, que en su oportunidad procesal establecida para ello no ejerció su derecho, ni solicito la revisión por medio del recurso que le asistía si efectivamente el decreto intimatorio había adquirido o no firmeza, aunado a ello, se evidencian hechos que hacen creer a esta juzgadora que fueron realizados de mala fe y con ánimos de maquinaciones, siendo evidente que lo que se pretendía con dicha Acción por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio), era solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares, constituyendo ello, actos de confabulación mediante artimañas y engaño para burlar la ley, en el marco de la causa judicial ya analizada, por consiguiente, es evidente que lo que se pretendió con dicha Acción por Cobro de Bolívares, es engañar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares, es por lo que esta juzgadora debe declarar la Nulidad Absoluta de la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón, por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio), Expediente No 5684, las cuales fueron llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así quedará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, se observa de la actas procesales pruebas que hacen a esta juzgadora presumir la mala intención del co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, a la hora de proceder a ejercer sus funciones como abogado, aportar diferentes direcciones de su domicilio, por cuanto para cometer el fraude procedió a hacerlo por el Estado Portuguesa colocando dirección de esa Jurisdicción cuando la otorgante de la letra poseía dirección de la ciudad de Barquisimeto, al mismo tiempo se evidencia la dirección que arrojo la prueba documental consignada del portal de la página del cne.gob.ve es el Sector Final Avenida La Mata, Derecha Calle 8 Izquierda calle 9, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, al folio 159, y la electora RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA Urbanización Patarata Izquierda Avenida Negro Primero Frente Avenida Las Turas Derecha Calle La Ruezga detrás del Estadio de Beisbol Patarata Municipio Iribarren Parroquia Catedral, al folio 160, es evidente que el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, hizo uso del fraude procesal tal cual como es definido utilizando maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, lo cual ocurrió en este caso. Circunstancia esta que agrega junto a la adminiculación de las demás probanzas aportadas a las actas, una razón más para considerar que ha quedado configurado el fraude denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir que la acción debe prosperar.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar procedente; la denuncia de fraude procesal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha ocho (08) de febrero de 2019 el ciudadano Ylich Raúl Medina Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.517, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.282, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Lo que impera en esta causa y que claramente se evidencia por las pruebas que constan en autos, es la existencia de un FRAUDE PROCESAL por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades en [su] contra por parte de [su] ex cónyuge RUYH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en donde siendo dueño del bien inmueble objeto del presente juicio, en ningún momento [fue] enterado o notificado del procedimiento por Cobro de Bolívares, el cual a todas luces se vislumbra mañado de mala fe, por haberse realizado fuera de la jurisdicción de su ubicación y del domicilio de los dueños del mismo, en donde con premeditación, artimañas señalan como sus domicilios en el estado Portuguesa, lo cual es totalmente falso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) Como prueba de tales artimañas, consign[ó] marcado “A” copia certificada del juicio por COBRO DE BOLIVARES signado 5684, constante de 105 folios utiles, donde se observa al folio dos (02) el instrumento cambiario de fecha 17 de mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 150.000,00 que dio origen a todo este juicio; al folio 16, consta boleta de intimación que demuestra que en fecha 28/09/2012 fue intimada la codemandada, teniendo absoluto conocimiento de dicha demanda. Por otra parte, consta a los folios 51 al 58 de dicho juicio, Registro del documento de compra del bien inmueble de [su] propiedad objeto de la presente demanda, cuya copia certificada fue solicitada véase bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, por la codemandada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA quien la entrega al también demandado JONAS ACOSTA para aportarlo al juicio por COBRO DE BOLIVARES en su misma contra, DEMOSTRANDOSE LA COMPONENDA EXISTENTE ENTRE LOS DEMANDADOS, para despojar[le] de [su] bien y que el codemandado habiendo sido juramentado para absolver posiciones juradas miente en la posición número DECIMA SEXTA y VIGESIMA PRIMERA al manifestar que es falso que la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA le entregara copia certificada del documento compra venta del inmueble objeto del presente litigio, ello con el objeto de entregarlo al perito evaluador y practicar medida de embargo ejecutivo, como en efecto así se practicó (ver segunda pieza folios 202 al 210).
También obsérvese bien, de la copia certificada del Cuaderno de medidas del Asunto 5684 el cual consign[ó] marcado “B” en 61 folios utiles, que al folio 44, el Abogado VIRGILIO CATARI también solicito copia certificada del Registro de [su] bien inmueble en fecha 01 de junio de 2012, entregándoselo al codemandado JONAS ACOSTA para la misma demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, siendo para esa fecha el Abogado de RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA en la demanda de Divorcio signada KP02-V-2012-000343, cuya copia simple consign[ó] marcada “C” en 7 folios útiles, demostrando que todo fue una componenda de [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y sus Abogados JONAS ACOSTA y VIRGILIO CATARI, lo cual se encuentra sobradamente corroborado en la contestación a la Reconvención y en las Posiciones Juradas realizadas a la codemandada. De lo cual también se observa que el codemandado habiendo sido juramentado para absolver posiciones juradas miente en la posición número VIGESIMA al manifestar que desconoce si el abogado Virgilio Catarí ha hecho diligencia en su nombre porque no le ha dado mandato alguno para dicha diligencia…
Obsérvese que igualmente el codemandado declara falsamente al señalar en las Posiciones números DECIMA OCTAVA Y DECIMA NOVENA que desconoce la dirección del domicilio de la codemandada, cuando esta misma en su Posición número SEPTIMA CONTESTA “fue un día con el alguacil y con el abogado Virgilio Catarí a llevar un documento para que yo lo firmara…
También se observa y corrobora de dichas posiciones juradas que la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, fue quien dio origen a la demanda por cobro de bolívares, convalidando la componenda para despojar[le] del bien inmueble que [le] pertenece por Partición de Bienes. También declara falsamente cuando manifiesta en su Posición número DECIMO OCTAVA Y DECIMO NOVENA no tener conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuando fue Intimada en fecha 28 de septiembre de 2012, corroborando en esa misma Posición la presencia en su domicilio de los Abogados JONAS ACOSTA y VIRGILIO CATARI. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare sin lugar la APELACION del codemandado JONAS ACOSTA y con lugar [su] adhesión de apelación solo en lo que respecta al pronunciamiento de los daños y perjuicios conformes fueron solicitados y que devienen como consecuencia y condenatoria del mismo FRAUDE PROCESAL. [Pidió] urgentemente, además de las condenatorias de Primera Instancia, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada en fecha09/07/2013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sea anulada cualquier nota marginal de las estampadas en el documento Protocolizado N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre del año 2002 referente a [su] bien inmueble objeto del presente juicio. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte codemandada
En fecha once (11) de febrero de 2019 el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.372, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonás Antonio Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.790, parte codemandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) el Tribunal A-quo, parte de un falso supuesto cuando decide la falta de cualidad invocada por la parte co-demandada ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, ya identificado, (…) junto con el fondo de la demanda y como punto previo a este, pues, la limita en una total y falta de apreciación de la realidad procesal a la falta de capacidad procesal, legitimatium ab procesum, cuyo régimen rector está sancionado expresamente a través de la cuestión previa prevista en el dispositivo contenido en el ordinal 2do del artículo 346 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) el Tribunal A-quo en una franca violación del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el articulo 243 ejusdem, incurre en un absoluto silencio de pronunciamiento expreso de la defensa de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA, incurriendo por tanto en un craso error de actividad censurable tanto en casación como en sede Constitucional pues afectan el derecho de defensa de la parte demandada y el debido proceso mismo, la INEPTA ACUMULACION INVOCADA está referida a la acción de ACCION DE FRAUDE PROCESAL Y LA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y ciertamente honorable superioridad fue invocada por la parte reclamada como defensa de fondo de orden público (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Señala que, “(…) el Tribunal A-quo en la reconstrucción histórica del asunto de marras de cara a la ponderación de merito de los elementos aportados por las partes en su debida oportunidad incurre en una falta y defectuosa valoración de dichos elementos de prueba que incide sensiblemente en la falta de motivación de su sentencia de manera escueta la Juez se refiere a los hechos que toma con su ponderación de merito del expediente de la censurada relación jurídica procesal por vía de fraude sin realizar ciertamente una exhaustiva discriminación de los indicios graves y concordantes que a su juicio integran la cadena indiciaria tan fundamental en estos casos para que así en definitiva puedan arrojar solidas presunciones ominis, de tal rango y de tal especial relevancia que por una parte su apreciación de pleno valor estaría dirigida a destruir, enervar una presunción de verdad absoluta derivada del instituto de la cosa Juzgada, y por otra parte a una presunción de verdad derivada de un instrumento público lo cual requiere sin lugar a dudas una solida estructura del material probatorio aportado por las partes y una exhaustiva y ponderada apreciación y reconstrucción de los elementos que a juicio del sentenciador están dotados de la suficiente idoneidad y suficiencia de merito para destruir institutos ya firmemente consolidados tanto en la esfera adjetiva como en la esfera sustantiva so pena de dar al traste con la seguridad jurídica y certeza de situaciones ya consolidadas en el mundo del derecho que equivaldría a trastocar y mover en sus cimientos la propia estructura garantista de nuestra carta magna, estas consideraciones revisten vital importancia (…) por fuerza del principio indubio pro reo en materia procesal general que implica que en caso de dudas al momento de fallar el Juez de la causa sentenciará a favor de la parte demandada, recogido este principio en el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por la razón antes expuesta (…) solicit[ó] de esta digna superioridad como expresión de un pronunciamiento de fondo en segunda instancia DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR [SU] PERSONA Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL Y COBRO DE COSTAS PROCESALES INTERPUESTA EN CONTRA DE [SU] REPRESENTADO AL TIEMPO QUE SOLICIT[Ó] SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte codemandada
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2019 el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.372, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonás Antonio Acosta López, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.790, parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la parte actora en la presente causa, procede en el primer capítulo de sus informes manifestar que la sentencia de la Juez A-Quo, se encuentra viciada de un error de Actividad o Silencio de Pronunciamiento, al haber resuelto o dispuesto expresamente nada sobre unos eventuales daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar de la parte demandante situación estaque sin lugar a dudas trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO, DADA LA EXISTENCIA DE UN CRASO ERROR DE ACTIVIDAD QUE DEVIENE DEL ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 EJUSDEM, SITUACION ESTA QUE HACE PROCEDENTE QUE ESTA HONORABLE SUPERIORIDAD DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO.
Con relación al segundo particular o capitulo de los informes consignados por la parte actora, referidos a los supuesto medios dilatorios o actos de mala fe que manifiesta la parte demandante haber incurrido [su] representado, [trae] a colación que si se hace una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente queda totalmente en evidencia el hecho que todas y cada unos de las situaciones planteadas tanto en este proceso como en el proceso que se pretende se declare la nulidad por fraudulento, se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos normativos establecidos tanto en nuestra legislación adjetiva y sustantiva general, (…) debe concluirse que en la presente causa la mala fe de [su] representado no se encuentra acreditada lo que implica la existencia de una duda manifiesta que en definitiva debe influir en la declaratoria SIN LUGAR DE LA PRETENSION DE FRAUDE Y ASI LO SOLICIT[Ó] EXPRESAMENTE, DEBIENDO POR TANTO ESTA HONORABLE SUPERIORIDAD REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO EN EL PRESENTE PROCESO.
En cuanto al particular tercero del escrito de informes consignado por la parte actora en el presente proceso, se tiene que el fallo dictaminado por la Juez a-quo aquí recurrido parte de un falso supuesto y en una abierta infracción del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en efecto, el A-quo, para declarar sin lugar (INADMISIBLE AUNQUE SEÑALA SIN LUGAR PERO SIENDO LO CIERTO ES QUE NO LE DA ENTRADA E IDONEIDAD A LA RECONVENCION PARA SER DECIDIDA LO CUAL ES TIPICO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA INADMISIBILIDAD A CRITERIO DE LA SALA CIVIL) (…) lo cierto es que [su] representado determina con toda claridad y precisión el objeto de su excepción de fondo o de mutua petición que no es otro que enfrentar al actor del juicio principal y obtener del órgano judicial la declaración de simulación de un instrumento privado cuya vinculación obligacional fue contraída y perfeccionada con el subalterno propósito de hacer nugatorios los legítimos derechos de [su] representado sobre el inmueble a que se contrae en definitiva la pretensión deducida en estrados, lo que equivale a contractar en sede simulatoria declarativa y revocatoria los instrumentos de las relaciones sustantivas obligacionales comprometidas en el presente asunto fuente misma de esta naturaleza del proceso censurado en sede también declarativo de fraude, por lo que solicit[ó] con relación a este punto (…) SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE FONDO SOBRE LA RECONVENCION PLANTEADA CONFORME AL ARTICULO 209 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, (…)
En cuanto a los particulares cuarto y quinto del escrito de informes consignados por la parte demandante, [procedió] hacer énfasis frente a esta Superioridad que como se manifestó con anterioridad de las actas que conforman el presente expediente no existe elemento probatorio alguno o razonamiento de la eventual cadena simulatoria que origine o acredite un fraude procesal en el presente asunto, por lo que es imperioso aplicar lo que dispone el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, habida cuenta, de la inexistencia de elemento probatorio fehaciente dado que existe duda manifiesta por la falta de argumentación idónea para declarar algún tipo de fraude encuadrado en la violación de la norma antes descrita, por lo que solicit[ó] de esta honorable Superioridad declare SIN LUGAR LA PRETENSION DE FRAUDE, Y COMO CONSECUENCIA REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO EN EL PRESENTE PROCESO.
En cuanto al particular sexto del escrito de informes consignado por la parte actora en el presente proceso, inform[ó] a este Tribunal que pretender consignar no solamente un supuesto material probatorio el cual implica la manifestación de hechos nuevos traídos en esta instancia, acarrea sin lugar a dudas una violación flagrante al principio de la legalidad de las formas con efectos extintivos, el cual es de orden público y debe ser acatado no solamente por las partes intervinientes en el proceso, sino también por el órgano jurisdiccional, es por cuya razón que solicit[ó] de esta honorable superioridad declare la ilegalidad de la consignación en esta instancia de los folios consignados junto con el escrito de informes marcado con la letra “D” por parte del accionante.
En cuanto al particular séptimo del escrito de informes consignado por la parte actora en el presente proceso, ratific[ó] en todas sus partes lo argumentado up-supra referido a que la sentencia de la Juez A-Quo, se encuentra viciada de un error de Actividad o Silencio de Pronunciamiento, al haber resuelto o dispuesto expresamente nada sobre unos eventuales daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar de la parte demandante situación esta que sin lugar a dudas trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO, DADA LA EXISTENCIA DE UN CRASO ERROR DE ACTIVIDAD QUE DEVIENE DEL ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 EJUSDEM, SITUACION ESTA QUE HACE PROCEDENTE QUE ESTA HONORABLE SUPERIORIDAD DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO.
Por último, ratific[ó] en todas y cada una de sus partes el escrito de informe consignado por [su] persona en la oportunidad preclusiva de ley.
Así mismo, solicit[ó] se DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR [SU] PERSONA Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL Y COBRO DE COSTAS PROCESALES INTERPUESTA EN CONTRA DE [SU] REPRESENTADO AL TIEMPO QUE SOLICIT[Ó] SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la Observación a los informes consignados por la parte actora
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 el ciudadano Ylich Raúl Medina Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.517, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.282, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la presente demanda por FRAUDE PROCESAL incoado por [su] persona en contra de los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA [su] ex cónyuge y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ ampliamente identificados en autos, la cual ratific[ó] en todo su contenido incluyendo los daños y perjuicios que no fueron condenados en la sentencia de primera instancia y que fueron reclamado, para lo cual invoc[ó] el principio de alegación. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Se encuentra suficientemente demostrado en autos [su] cualidad para interponer la demanda conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual se desprende: Del documento de Compra Venta del inmueble que [hace] el cual se encuentra incorporado a esta causa en innumerables repeticiones; Del oficio librado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara que cursa al folio 733 de la tercera pieza, donde le responde al Tribunal ejecutor de la medida de embargo, que no se estampo la nota marginal porque en dicho documento solo aparece el ciudadano YLICH MEDINA como único dueño del mismo; (…) siendo que la contraparte alega [su] falta de cualidad conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma en modo alguno es procedente, ello motivado a que se evidencia con meridiana claridad que en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, se contempla la falta de cualidad, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, por lo que [pidió] se declare SIN LUGAR dicha defensa y sea tomada como otra artimaña del fraude procesal dirigido a entorpecer el buen desempeño jurisdiccional. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) el Tribunal de Primera Instancia declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el co-demandado JONAS ACOSTA quien la instaura con un objeto distinto al ventilado en la presente causa como lo es el FRAUDE PROCESAL, siendo que este alega su demanda contra una ACCION DE SIMULACION cual no es el caso, razón por la cual al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como una demanda formal, mal podría el Tribunal hacer su pronunciamiento a favor del mismo, [pidió] se declare improcedente y SIN LUGAR esta alegación. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) la motivación para decidir la presente causa, se encuentra acorde con los requisitos que se deben cumplir a tal fin, puesto que deviene de la valoración de cada prueba aportada al proceso y en base todo el acervo probatorio consignado en autos y fundamentaciones legales, que claramente evidencian EL FRAUDE PROCESAL en que incurren los demandados JONAS ACOSTA Y RUTH TORREALBA en [su] contra, se demuestra, que en cada fase procesal en todos los procedimientos instaurados, estos actuaron con mala fe, fraguando y utilizando cada artimaña y lo que es peor utilizando a los Órganos jurisdiccionales para concretar su fin, por lo que encontrándose suficientemente motivada la sentencia, [pidió] se declare improcedente este alegato y Sin Lugar la Falta de motivación de la Sentencia Alegada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) inicia la presente demanda por FRAUDE PROCESAL incoado por [su] persona en contra de los ciudadanos RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA [su] ex cónyuge y el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ ampliamente identificados en autos, la cual ratific[ó] en todo su contenido incluyendo los daños y perjuicios que no fueron condenados en la sentencia de primera instancia y que fueron reclamados en el escrito libelar, para lo cual invoc[ó] el principio de alegación, toda vez que al ser declarada SIN LUGAR LA RECONVENCION Y CON LUGAR LA DEMANDA, accesoriamente devienen los daños y perjuicios que se reclaman, debido a que estos se generan a partir de que el ciudadano YLICH MEDINA se entera de la demanda que por PARTICION, le incoara el Abogado JONAS ACOSTA signada con el Asunto: KP02-V-2016-000539, y que le obliga interponer la presente demanda por FRAUDE PROCESAL contentiva de cuatro piezas. El hecho de mantener los dos juicios, los traslados realizados a la ciudad de Acarigua a solicitar copias certificadas que constan en autos, en que lo mantuvieron los demandados en el Fraude procesal con todas las maquinaciones y artimañas utilizadas en pro de su objetivo, el despojar[le] del 50% de la propiedad del bien inmueble que [le] pertenece por Partición y porque para el momento en que fueron decretadas y practicadas medidas que recayeron en contra de [su] bien inmueble (Ver folios 644 Certificación de Gravamen, 731 y 773 Oficios del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de la tercera pieza) aun no se había proferido la sentencia de Divorcio, porque esto ocurrió el 22 de julio de 2013, tal como consta en autos. El dejar de atender a sus pacientes, todo ello generó y sigue generando, desgaste físico, emocional y económico a [su] representado. Por estas razones, [insistió] en el reclamo de Daños y Perjuicios, toda vez que al haber sido víctima del fraude procesal que [alegó, sostuvo y mantuvo], [le] ha ocasionado pérdidas de; un vehículo camioneta Blazer cuyo valor [entregó] a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA al momento de la partición, y el cual para la presente fecha [le] ha sido imposible el contar con carro propio, debiendo sufragar [sus] gastos de traslado desde el año 2015; y por no poder disponer del bien inmueble por la medida que recae sobre la misma, la cual solicit[ó] sea levantada con todos los pronunciamientos de Ley (ver folio 644, Tercera Pieza, Certificación de Gravamen). (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare sin lugar los alegatos presentados por [su] contraparte en su escrito de Informes y en consecuencia SIN LUGAR SU APELACION y CON LUGAR [su] adhesión de apelación en lo que respecta al pronunciamiento de los daños y perjuicios conformes fueron solicitados para lo cual invoc[ó] el principio de alegación y que devienen como consecuencia y condenatoria del mismo FRAUDE PROCESAL, por los juicios instaurados en [su] contra y que [ha] debido sostener y [sigue] sosteniendo, por lo tanto [pidió] se declare CON LUGAR, la presente demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo exclusivamente como Superior Civil, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la materia -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”.

Así las cosas, la competencia por la materia por imperativo legal, es considerada de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así pues, en el caso de autos ha sido ejercido una acción autónoma cuya pretensión es la declaratoria de fraude procesal, el cual ha sido sometido en primer grado de jurisdicción al conocimiento por parte del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2018, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del denunciante YLICH RAUL MEDINA MUJICA alegada por el co-denunciado ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por el co-denunciado ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ al denunciante YLICH RAUL MEDINA MUJICA y co-denunciada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA. TERCERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio, contra los Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio, respectivamente. CUARTO: Se declara la Nulidad Absoluta de la acción y el procedimiento por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón (Letra de Cambio), Expediente No 5684, las cuales fueron llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando que el mismo declare la inexistencia del juicio, una vez quede firme la presente decisión del fallo. SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la presente decisión del fallo, al Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 148.871,por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expediente y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes. SEPTIMO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000539, relativa a Juicio de Partición. OCTAVO: Se condena en costas a los denunciados en fraude por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia (…)”.

De lo anterior, se evidencia que al momento de entrar al conocimiento como superioridad, indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional debe analizar como consecuencia de la revisión a efectuarse el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) que a decir del demandante da lugar al fraude procesal denunciado en esta oportunidad; razón por la cual considera menester quien aquí juzga traer a colación fragmentos del escrito libelar, el cual corre inserto a los folios uno al siete (01 al 07) de la pieza principal N° 1:
Arguye el demandante que “(…) El fraude procesal cometido por JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y [su] ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA, contra [su] persona mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo del 2011 la cual serviría a pagar el 17 de Junio del año 2011, tenía por objeto perjudicar [sus] derechos que como tercero pose[e] respecto al proceso aparente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Por lo que solicitó “(…) se decrete el del fraude procesal denunciado, y consecuencialmente la nulidad del proceso simulado de cobro de bolívares incoado, y se condene al pago de todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron como consecuencia de los hechos dentro de los cuales resulté seriamente afectados mis intereses”.
Así entonces, examinados los alegatos del demandante, debe reiterar nuevamente este Juzgado que se está en presencia de un proceso devenido (presuntamente fraudulento) por un juicio por cobro de bolívares -vía intimación- que conoció el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró con lugar en fecha 01 de noviembre de 2012.
Visto lo antepuesto, resulta trascendental para el caso en concreto proceder a apreciar el instrumento fundamental en el cual se basa la pretensión incoada, a los fines de proceder a determinar la naturaleza de lo que se discute:
















Del instrumento fundamental que riela al folio nueve (09) del expediente principal pieza N° 1, se aprecia evidentemente que se está en presencia de una letra de cambio, sin aviso y sin protesto; lo cual a todas luces encuentra su estudio en el Código de Comercio, código este que regula todo lo concerniente a la materia mercantil.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
Así mismo, su estudio se encuentra establecido en el Titulo IX de la Letra de Cambio, artículo 410 en adelante del Código de Comercio, así las cosas dicha disposición califica la letra de cambio como un acto objetivo de comercio, en tanto que, tal categoría es indiferente a los sujetos que intervienen en la conformación de dicho instrumento cambiario concebido por excelencia como un medio de valor propio de la esfera comercial.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
(...)”.

Así, la decisión que dio lugar a la presente acción, corresponde a un procedimiento por cobro de bolívares (letra de cambio), razón por la que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, por lo cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Por otra parte, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que se desprende del caso de marras que el presunto fraude procesal deviene de -conforme a lo expuesto en el escrito libelar- las irregularidades surgidas en un procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, donde se presenta como instrumento fundamental una letra de cambio, es evidente la naturaleza mercantil del presente asunto.
En razón de lo expuesto y en atención al criterio Jurisprudencial up supra citado, y de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia Declina la Competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual con lugar el fraude procesal.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:07 a.m.

La Secretaria Temporal,