REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-O-2019-000015
PARTE DEMANDANTE: YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cedula de identidad número 7.347.579.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 12 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de las cedula de identidad número 7.347.579, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236; contra la sentencia interlocutoria dictada por del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril del 2.019, este Tribunal admite a sustanciación la acción de amparo constitucional y decreta procedente la medida cautelar temporal hasta tanto se dicte sentencia de fondo de la acción ejercida, por lo que ordena la practica de las notificaciones al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 26 de abril de 2019 se agrega el oficio Nº 105/2019 de fecha 25 del mismo mes y año emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual notifican a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado y se abstienen de tramitar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018.
En fecha 29 de abril de 2019 se recibe escrito presentado por la Abog. Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.203, la cual se opone a la medida cautelar.
Asimismo en fecha siete (07) de mayo se libran las boletas de notificaciones de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, las cuales fueron consignadas en fecha trece (13) de mayo de 2019.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la improponibilidad de la pretensión de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 24 de abril de 2019.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando en la oportunidad para la fijación de la audiencia oral y publica, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al conocimiento de este Juzgado la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Ilber Meléndez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ygor Eduardo García Otero, titular de las cédula de identidad número 7.347.579, contra la sentencia dictada por del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2019 que declara la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar el ámbito competencial que ostenta:
Dentro de este marco, es preciso mencionar que la competencia de este Tribunal para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió la competencia en materia civil personas y mercantil a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En tal sentido, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En el mismo orden, de más reciente data Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente 2018-000167, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dispuso:
“…Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico (…)Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.

Dentro de esta misma decisión, trajo el criterio de la Sala Constitucional dispuesto en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., donde conoció de este mismo punto señalando:
“…la Sala atender la denuncia de incompetencia planteada por la solicitante de revisión, en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de la competencia mercantil necesaria para decidir en alzada la apelación incoada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oferta real planteada por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez en su favor. Al respecto, se observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por esta jurisdicción.
En efecto, la presente causa fue sometida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, la declaró sin lugar. En este sentido, el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo anterior debió ser resuelto por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía, de la misma materia y territorio al que dictó el acto.
No obstante, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que carece de competencia en materia mercantil.
En este sentido, dicho tribunal superior resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación ejercida con ocasión de la oferta real de pago objeto del presente caso y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva…”.
Por otra parte, es importante señalar que este Tribunal Superior además de la competencia civil (bienes) forma parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por así disponerlo el articulo 11 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; estando plenamente determinadas sus competencia de conformidad al articulo 25 eiusdem.
Entonces una vez descrito lo anterior y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de las acciones de amparo interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, en el asunto de marras dada su naturaleza y de la revisión oficiosa que hace quien aquí Juzga acerca de su competencia para seguir conociendo y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que tal oficio puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa por razones de orden público, considera necesario citar a efectos pertinentes sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del 2001, exp. Nº 00-0410 y 00-125 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció quienes son los tribunales superiores para conocer de las acciones de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio al señalar:
“ (…) No sólo es evidente que el a quo, como Juzgado Superior, no es competente para conocer de acciones de amparo constitucional contra decisiones emanadas de Juzgados de Municipio (…) sino que se pronunció sobre las decisiones de los Tribunales de Municipio, como si se trataran de decisiones independientes de la emanada del Juzgado de Primera Instancia, incurriendo, la decisión del a quo, más que en incompetencia...” (Negritas de este Tribunal)
De mas reciente data, el máximo Tribunal de la Republica en fecha 16 de octubre de 2013, exp Nº13-0560 resuelve que, sólo en materia civil ordinaria, los Juzgados Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones contra los tribunales de municipio, criterio que no se aplica en materia de amparo, aclarando que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial. Al respecto señalo:
“ (…)esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra E.J.B.S., y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M. delV.H.G., asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta S., que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado. (Negritas de este Tribunal)
En relación con las actuaciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el artículo 4; Ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que establece: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
Se observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidos en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía superior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional. (…)
Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales se plantea la presente acción de amparo, así como la norma supra transcrita, y la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,, la competencia le correspondería a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Razón por la cual debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la acción de amparo interpuesta por por el abogado en ejercicio Ilber Meléndez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ygor Eduardo García Otero, titular de las cedula de identidad número 7.347.579, contra la sentencia dictada por del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2019 que declara la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016. Condiciones que determinan forzosamente que este Tribunal deba declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución, por ser los competentes para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, en el estado en que se encuentra tomando en consideración que las boletas de notificación fueron practicadas y consignadas en fecha trece (13) de mayo de 2.019, todo ello en garantía al principio de celeridad y economía procesal, dada la inmediatez y brevedad de la acción interpuesta, tal y como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Ilber Meléndez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ygor Eduardo García Otero, titular de las cédula de identidad número 7.347.579, contra la sentencia dictada por del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2019, que declara la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el estado en que se encuentra tomando en consideración que las boletas de notificación fueron practicadas y consignadas en fecha trece (13) de mayo de 2.019, todo ello en garantía al principio de celeridad y economía procesal, dada la inmediatez y brevedad de la acción interpuesta.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez





Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.



La Secretaria Temporal,