REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000015
PARTE DEMANDANTE: YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cedula de identidad número 7.347.579.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de las cedula de identidad número V.- 7.347.579, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236; contra la sentencia interlocutoria dictada por del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 24 de abril de 2019, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Igualmente se acordó medida cautelar temporal.
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2019, se recibió escrito por parte de la abogada Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.203, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Olga Baletta de Porrelos, titular de la cedula de identidad N° 409.312, mediante el cual se opone al amparo Constitucional y a la medida otorgada.
En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:
UNICO
Pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al escrito efectuado por la abogada Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.203, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Olga Baletta de Porrelos, titular de la cedula de identidad N° V.- 409.312, mediante el cual se opone a la medida cautelar temporal otorgada en el procedimiento de amparo, oposición que efectúa de la siguiente manera:
Que “[se] opon[e] a la presente Acción de Amparo y a la medida cautelar acordada en la Sentencia Interlocutoria emitida por este Despacho en fecha 24 de Abril de 2019, por las consideraciones siguientes: En primer lugar por ser una acción Temeraria y maliciosa; En segundo lugar por haber sido su admisión un error inexcusable; En tercer lugar por ser una acción que vulnera los presupuesto establecidos en la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su admisibilidad, al igual que vulnera normas procedimentales y constitucionales, que causan gravamen irreversible a la accionada y a la Administración de Justicia”.
Continúa sus argumentaciones de oposición en un recorrido procesal de la causa primigenia y de sus incidencias que dan origen a la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia solicita “(…) sea revocada la medida cautelar acordada en la Sentencia Interlocutoria emitida por este Despacho en fecha 24 de Abril de 2019, por ser un error inexcusable”.
En razón de lo anterior, este Juzgado primeramente considera oportuno hacer referencia a la posibilidad de hacer oposición a la medida decretada a fechas 24 de abril de 2019, considera menester resaltar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporacion L’ Hotels), en el cual expuso lo siguiente:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los Amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”

En el mismo orden, en sentencia Nº 1.405 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la misma Sala, reiteró que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, de la manera siguiente:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas de la presente decisión).

Consonante a las decisiones supra citadas, las incidencias en las acciones de amparo constitucional autónomo no son compatibles con la naturaleza célere de su procedimiento, específicamente con la oposición a las medidas decretadas su trámite por cuanto se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Dicho lo anterior, esta Superioridad coherente con el criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del máximo Órgano de Justicia discurre que, en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición. (Vid sentencia N° 139 de fecha 19 de marzo de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En merito a las consideraciones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROPONIBLE en derecho la pretensión de oposición realizada por la abogada Digna Arrieche, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Olga Baletta de Porrelos, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2019 Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La IMPROPONIBILIDAD de la pretensión de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 24 de abril de 2019, por parte de la abogada Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.203, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Olga Baletta de Porrelos, titular de la cedula de identidad N° 409.312.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:35 p.m.

La Secretaria Temporal,