REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000137
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL MONTES DE OCA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.169, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en fecha 22 de abril de 2019, este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado.
En fecha 24 de abril de 2019, el abogado Rafael Montes de Oca, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias simples de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.
Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2019, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega dar curso procesal por cuanto en el primer auto recurrido precluyó el lapso para intentar recurso alguno, y en relación al segundo auto recurrido el mismo no causa gravamen irreparable; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 05 de abril de 2019, la parte recurrente presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En el juicio KP02-V-2015-3322, ocurrió una Incidencia de Tacha, la cual se siguió bajo el Nro. KN04-X-2017-06, termino con el resultado de que se consideró nulo el documento tachado, fue desechado el mismo, esto, en la Primera Instancia; el superior no sabe[n] que DECIDIO. Quedo firme, debe ser ejecutado. [Planteo] al tribunal, -antes de que se declarara firme la sentencia-, que la misma era INEJECUTABLE. El tribunal obvió decidir [su] pedimento, declaró firme la sentencia ordeno oficiar tal hecho. [Apeló] el día 07 de Marzo de 2019, del auto de ejecución de Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2019.
El día 19 de Marzo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en el cuaderno KN01-X-2017-06, NIEGA la Apelación efectuada el día 07/03/2019, alega lo siguiente: Que oyeron la apelación Ordinaria, si oyeron apelación ordinaria del expediente: V-2015-3322 mal puede la parte apelar contra la ejecución, según el tribunal la fase de apelación precluyó. Ordenó enviar el cuaderno de tacha conjuntamente con la apelación; envió oficio anulando el documento, pese a que se había apelado en la fase de ejecución de Sentencia.
Negada la apelación efectuada el 07/03/2019, en el cuaderno de medidas asunto KN01-X-2017-06, [tiene] que ejercer el correspondiente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para pedir que se oiga la apelación efectuada en tiempo hábil, la misma debe oírse por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al Negar la apelación, incurre en un grave error, al confundir la apelación del juicio ordinario –cuaderno principal- , con la apelación del cuaderno de tacha, y en éste las etapas de: juicio, o incidencia de tacha, -incidencia en [su] caso- con la ejecución de la sentencia de tacha. No existe preclusión, en ninguno de los dos (2) cuadernos –cuaderno principal, cuaderno de medidas- tampoco lo existe, en las etapas de la incidencia de tacha.
No se acompañaron copias certificadas, por cuanto no han sido expedidas por el tribunal, se solicitaron.
Por todas las razones expuestas, solicit[ó] de este tribunal superior, ordene oír la apelación efectuada en tiempo hábil, como antes se planteo. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Mediante actuación de fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Con vista a la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2019 por el Abg. RAFEL MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.169, mediante la cual ejerce recurso de apelación ordinario, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se ordeno oficiar a la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en atención a lo establecido en la sentencia dictada en la presente incidencia relativa a la tacha de falsedad; este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales evidencio que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2018, fue ejercido Recurso Ordinario de Apelación, siendo decidido el mismo en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando SIN LUGAR la apelación ejercida y confirmando la decisión dictada por este Tribunal.
De lo antes mencionado se desprende que ya fue ejercido recurso de apelación ordinario contra la sentencia dictada en la presente incidencia, por lo que mal pudiera el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, ejercer recurso de apelación en contra de la ejecución de la misma, siendo que la fase recursiva de la presente incidencia en cuanto al recurso de apelación ordinario ya precluyó, resultando totalmente vencido el apelante, no siendo procedente el mismo; en consecuencia este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2019. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.169, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, contra del auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega el recurso de apelación, por considerar que precluyó.
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha diecinueve (19) de marzo del 2019. Así se establece.-
Alega el recurrente de autos que (…) El día 19 de Marzo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en el cuaderno KN01-X-2017-06, NIEGA la Apelación efectuada el día 07/03/2019, alega lo siguiente: Que oyeron la apelación Ordinaria, si oyeron apelación ordinaria del expediente: V-2015-3322 mal puede la parte apelar contra la ejecución, según el tribunal la fase de apelación precluyó. Ordenó enviar el cuaderno de tacha conjuntamente con la apelación; envió oficio anulando el documento, pese a que se había apelado en la fase de ejecución de Sentencia.(…).
En este sentido, observa esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre la negativa de escuchar el recurso de apelación por considerar la Juez A quo que la fase recursiva de la incidencia de tacha precluyó, ya que este mismo Tribunal Superior en fecha 15 de enero del presente año, mediante recurso ordinario de apelación confirmo la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, donde se declara FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, de la revisión del auto de fecha 26 de febrero de 2019 (folio 10) del cual posteriormente apela la parte recurrente se evidencia que el mismo contiene el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior e inicia su fase de ejecución al acordar oficiar a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto a los fines de hacer las respectivas anotaciones en el libro correspondiente en virtud de la declaratoria de falsedad del documento arriba mencionado.
De acuerdo a lo anterior, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones... (Ngreitas de este Tribunal)
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Al respecto, considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio que el auto de fecha 26 de marzo de 2019 objeto del pretendido recurso de apelación, se refiere al inicio al cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior en cuanto a la ejecución, traduciéndose tal proceder en una facultad de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en continuar con el procedimiento por lo tanto no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable al recurrente. Así se decide.-
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Montes de Oca, aclarando que no fue por preclusión del recurso de apelación, sino por considerar que lo que se pretende con el auto de fecha 26 de marzo de 2019 es la conducción procesal, por lo que se considera de mero trámite y no tiene recurso, razón suficiente para confirmar el auto de fecha 19 de marzo de 2019 pero con diferente motiva. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, acogiendo el criterio vinculante de Sala Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.169, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, contra del auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.


La Secretaria Temporal,