REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. MARCYS ARACELIS MENDOZA GONZALEZ, actuando en tal carácter del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.727.508.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2010-018542.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 20 de Mayo de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2010-018542, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de pronunciamiento con respecto si se encuentra incursa dentro de las causales de inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 en concordancia con el artículo 89 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 14 de Diciembre de 2018, el ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, padre del ciudadano JESUS ZABALETA, interpone denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Jueza Abg. MARISOL LOPEZ, quedando signada con el número 183345, suscrita por el Magistrado Doctor MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

Motiva a su vez la accionante que posterior a ello la Juez en fecha 16 de Enero de 2019, niega la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, siendo notificada la defensa técnica de la negativa de la medida en fecha 22 de Enero de 2019, teniendo conociendo la Juez A Quo de la denuncia interpuesta en contra de su persona, luego de ello en fecha 07 de Marzo de 2019, solicitó ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, la inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 en concordancia con el artículo 89 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo nuevamente denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 25 de Marzo de 2019, en contra de la referida Juez Abg. MARISOL LOPEZ, por el retardo procesal puesto que no le prestaban el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2010-018542, ya que desde el día 31 de Enero de 2019, se encontraba el mismo en la OTP, y por ende no estaba disponible para la defensa técnica.

Agrega la accionante que en fecha 12 de Abril de 2019, ratificó escrito contentivo de la solicitud de inhibición obligatoria por parte de la Juez del Tribunal de Juicio N°04, ratificando nuevamente en fecha 26 de Abril de 2019, sin obtener respuesta alguna por parte de la Juez Agraviante, pues no decide acerca de la inhibición obligatoria a sabiendas que existe en su contra denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2018, interpuesta por el ciudadano ARGENSIS ZABALETA padre el ciudadano NASSER ZABANETA, dejando en un estado de indefensión de incertidumbre o de temor fundado, en donde la Juez tratare de abrir el Juicio Oral y Público siendo lo más sensato abrir la incidencia de la inhibición mientras la Alzada decidía si continuaba conociendo con el asunto penal o se separaba definitivamente del mismo, y por ende se remite a un Juez distinto de Juicio.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se admita y se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al agraviante si se encuentra incursa o no dentro de las causales de inhibición.

En fecha 21 de mayo de 2019 el accionante consigna escrito en la presente causa mediante el cual informa que en fecha 14 de mayo del 2019 (la misma fecha en la cual presentó la presente Acción de Amparo), la Jueza presunta agraviante decidió no inhibirse a sabiendas de que se encuentra denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo cual indica a esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo está dirigida contra la presunta agraviante por seguir conociendo de la causa y dictando decisiones, a pesar de la denuncia que fue formulada por el padre del acusado , cuando lo correcto era que se separara del conocimiento de la causa y no tomara ninguna decisión, y remitiera el cuaderno de inhibición ante la alzada para que se decidera sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de inhibición obligatoria presentada por la defensa técnica hoy accionante.

Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (el ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.727.508) y al agraviante (Tribunal de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.

De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este caso concreto, el accionante denuncia que la Jueza que dirige el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Marisol López, ha incurrido en Omisión de pronunciamiento ante la solicitud que le formulara la Defensa en el Asunto Principal KP01-P-2010-18542, peticionándole que se inhibiera de seguir conociendo dicha causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma Defensa había formulado denuncia contra su persona por ante la Inspectoría General de Tribunales; negándose la presunta agraviante a separarse del conocimiento de la causa.
En atención a lo denunciado, es necesario revisar lo señalado en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados y recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consaguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber invertido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


“Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesqueira de las causas señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso específico de la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el accionante alega que se encuentra incursa la Jueza que preside el Tribunal de Juicio N° 4, la misma está referida a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en la cual el accionante subsume el hecho de que haya formulada denuncia contra la jueza ante la Inspectoría General de Tribunales.
Así las cosas, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la inhibición. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


De las consideraciones anteriores, se colige claramente que la inhibición es una manifestación de voluntad del Juez, y tratándose de un acto volitivo, debe emanar de forma espontánea, no puede ser conminado a ello.
Ciertamente la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado de tal manera que sienta comprometida su imparcialidad, debiendo en consecuencia proceder a separarse del conocimiento del asunto de que se trate a través del planteamiento de su Inhibición; lo que denota que es un acto muy propio del Juez, resultando impertinente invadir ese poder de apreciación individual.
No obstante, y vista la preocupación que refleja la Defensa sobre la afectación de la imparcialidad de la Jueza de Juicio N° 4 Abogada Marisol López, debe destacarse que así como la figura de la Inhibición está instituida como un acto propio del Juez, el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, también otorga a las partes la potestad para plantear la recusación contra los jueces o juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial.
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación, lo señalado por el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriores, se considera que en el caso de autos, al ser la inhibición un acto volitivo propio de los funcionarios judiciales, no está obligada la Jueza a plantear la inhibición que le solicita la Defensa, hoy accionante, pues en todo caso, las partes disponen de la figura de la Recusación para solicitar la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa, en cuyo caso el recusado está obligado a extender su informe al respecto, a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el no planteamiento de la inhibición por parte de la Jueza Marisol López, no constituye vulneración a los derechos y garantías constitucionales de las partes, quienes tienen preservada la tutela judicial efectiva para solicitar y obtener respuesta sobre la separación de la Jueza del conocimiento de la causa que les atañe, a través de la figura de la Recusación.
En consecuencia, no puede constatar este cuerpo colegiado, la existencia de la lesión denunciada por el accionante, y en ese sentido debe traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o Garantías, por ello lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. MARCYS ARACELIS MENDOZA GONZALEZ, actuando en tal carácter del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.727.508, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2010-018542. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. MARCYS ARACELIS MENDOZA GONZALEZ, actuando en tal carácter del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.727.508, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-