REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-00003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-07322
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Imputados: ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº.E-84.496.502.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2019, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente a la Jueza Profesional, Abg. Suleima Angulo Gómez, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
“…Quienes suscriben, DAVID YEPEZ SEQUERA Y GIOVANNI HERNANDEZ ABRIL, actuando con el carácter que nos acredita como Fiscal Vigesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Contras las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Fiscal Auxiliar de la referida oficina Fiscal, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad en representación del Estado Venezolano, de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, numeral 16, artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida a la imputada ALBA PATRICIA CENTERO PORRAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11°, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2017, por la juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgo cambio de Medida de Coerción Personal a la acusada imputada ALBA PATRICIA CENTERO PORRAS, consistente en “PRESENTACIONES PERIODICAS”.
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contendías en los artículos 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2017, luego de materializada la aprehensión flagrante, por incautarles veintiséis envoltorios (26) tipo panela, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de alcaloide COCAÍNA, los cuales sometidos a la prueba de orientación y Experticia Química N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-17-0589, arrojó como resultado que se está en presencia de la sustancia COCAÍNA con un peso neto de Veinticuatro (24) kilogramos con Ochocientos cincuenta (850) gramos imputándosele en esa oportunidad procesal los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 163 ordinal 11° y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual por la magnitud de los delitos que se le atribuyen, quedo privada de libertad preventivamente, siendo su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario David Viloria, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte, una vez culminada la Fase preparatoria, y habiéndose colectado por parte del Ministerio Público, elementos probatorios fuertes y contundentes para demostrar la participación y consecuentemente responsabilidad penal de los encausados en el venidero debate oral y público, fue presentado escrito acusatorio en su contra, siendo sometido al control Formal y Material al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, momento en el que se admitió totalmente el escrito acusatorio, así como el acervo probatorio contenido en el mismo, manteniéndose en consecuencia la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con ocasión a la magnitud de los delitos que se le atribuyen, garantizándose igualmente el Principio de Proporcionalidad, cumpliéndose con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se mantuvieron incólumes, esto es, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siéndole resguardado en todo momento el derecho que le asiste a la misma, pero sin quebrantar los derechos de la víctimas, representado en estos casos por los interés colectivos contra los que atentan en la materialización de este tipo delictual, que no son otros que los de la sociedad venezolana.
En este sentido, es importante destacar que esta Representacion Fiscal, al momento de solicitar al Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pondero la misma al analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se suscitaron los hechos que nos ocupan, en efecto el artículo 230, establece lo siguiente:
…Omissis..
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de transcendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede desvirtuado, y que por tanto determina para el Juez el deber e apreciar otro tipo de circunstancias que puede afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
En este sentido, señala la Decisión, de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
….Omissis…
Ahora bien, acatando el criterio reiterado de esa honorable Corte de Apelaciones, en cuanto a que, los recursos deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumento el Tribunal A Quo en su decisión y a los fines de que el Tribunal de Alzada pueda revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión, es por lo que seguidamente esta Representación Conjunta del Ministerio Público pasa, a señalarlos:
No existen motivos suficientes para que la Juzgadora antes de iniciar el juicio oral y público y precedente a toda valoración objetiva le revise la medida a una persona que se juzga por los delitos de índole transnacional y considerando por nuestro máximo tribunal en criterio reiterado como delitos de Lesa Humanidad, y más aún cuando el tribunal conoce que se trata de persona extranjera sin arraigo verificable en esta jurisdicción.
En este mismo sentido, considerando improcedente la Medida Cautelar decretada por la juez de la recurrida, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el debido proceso y celeridad procesal, principios e dado caso vulnerados por ese órgano judicial, por lo que no se puede pensar en la restitución de los mismos ofreciendo una retribución como lo fue el cambio de la medida impuesta en contra de la imputada, sino que ha debido abrir el debate de evacuación de medios probatorios a fin de alcanzar la verdad y la justicia.
Ahora bien, si bien es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar a toda persona sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de derechos Constitucionales, no es menos cierto que ese derecho no puede ir en detrimento, no debe en modo alguno ir en perjuicio de los derechos que le asisten a las víctimas (SOCIEDAD VENEZOLANA), y que permite al Estado Venezolano a través del ejercicio de Ius puniendi, por la magnitud del daño causado ir en persecución de los responsables, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona a quien va dirigida la acción punitiva del Estado, no obstante, considera el Ministerio Público que el Tribunal yerra al momento de fundamentar la decisión en la que resuelve el cambio de Medida Cautelar, toda vez que, lo hace sin justificación alguna, es decir sin fundamento alguno, el Estado Venezolano a través del ejercicio del Poder Jurisdiccional del que se encuentren envestidos los Jueces de la República, deben garantizar una efectiva y eficaz administración de justicia.
Es así, que de lo plasmado esta representación al día de hoy no ha sido notificado ni se la ha permitido el acceso al expediente, por lo que sin discriminar sobre los motivos que dan paso a un grotesco acto judicial, mas sin embargo no existen motivos que encuadre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual debe ser informado el Ministerio Fiscal sobre los basamentos necesarios para revisar la medida cautelar primitiva.
Igual estimamos pertinente realizar un análisis acerca de la situación carcelaria por lo que atraviesa el Estado Venezolano, desde el punto de vista social, mas sin embargo, considera el Ministerio Público, no cabe dudas que lo aplicable a derecho atendiendo a los valores constitucionales, es mantener, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la acusada de autos en atención a todos los elementos explanados en la audiencia, y ello en virtud que las normas jurídicas en líneas generales atienden a los requerimientos sociales, sirven a la sociedad y se crean para la mejor convivencia, y las normas penales tienden a lo mismo, teniendo como norte, alcanzar sin lugar a dudas la justicia, y es ello lo que pretende el Ministerio Público con la presente Apelación. En este sentido el autor Néstor Amilcar Ciprian indica:
….Omissis…
Por lo que, llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que la ciudadana señalada asuma su condición dentro de este, lo cual no sería posible ciudadanos Magistrados, si no es tomado en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuye desde el inicio a la hoy acusada, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siéndole resguardado en todo momento los derechos que le asisten a la misma.
De igual forma se considera improcedente la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal a la acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, de lo que se infiere que el tribunal sustituyo la medida decretada a los acusados por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud de los delitos por el cual están siendo procesados, estos es, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 163 ordinal 11°, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.
Asimismo llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, ya que se evidencia de la decisión recurrida, ya que no existe posibilidad alguna de determinar el apego de la acusado al presente proceso y menos aun cuando se pudo obtener conocimiento que el condenado JAIME CASTRO GONZALEZ, pareja y coautor de los delitos acusados en la presente causa se evadió del Centro Penitenciario David Viloria y que ambos son de nacionalidad Colombiana no determinándose arraigo alguno a Venezuela.
En este mismo orden de ideas, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, se estableció:
….Omissis….
De lo anterior se desprende, el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia claramente que en el presente caso, estamos en presencia de un delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 163 ordinal 11°, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo es importante señalar que la pena que pudiera llegar a imponerse excede ampliamente los 10 años de prisión, por lo que hace improcedente la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Asimismo se observa que la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia de la acusada a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización, sigue vigente el riesgo que dicha ciudadana en libertad puede influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso de apelacipon.
Ahora bien, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, Pág. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
…Omissis…
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto una vez que fue admitida la acusación estando en otra fase del proceso penal, como lo es el Juicio Oral y Público, el Tribunal A Quo soslaya principios de carácter Constitucional, Legal y Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia causando de esta forma inseguridad jurídica para las partes inmersas en el proceso penal, y ello conlleva a un perjuicio, por lo que una vez verificado por esta Honorable Corte de Apelaciones la violación a la que se ha hecho mención, trae como consecuencia el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que ha causado tal perjuicio grave.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR el presento Recurso de apelación, SE ANULE, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2018, y en consecuencia se restituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS.
Es justicia en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2019….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en fecha 13 de Diciembre de 2018, lo hizo en los siguientes Términos:
“….DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD.-
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana imputada ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, Titular De La Cedula De Identidad N° E-84.496.502, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En fecha 19-02-2017 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario David Viloria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad n° E-84.496.502, se encuentra procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en su oportunidad legal le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, existiendo delito grave prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro máximo Tribunal de la República y por otra parte tenemos reconocimientos médicos de fecha 08 de agosto del 2017, fue remitido al despacho del Tribunal Reconocimiento Médico legal, practicado por el experto profesional II Médico Forense Ernesto Jesús Rojas Toyo, quien señalo que se trataba de un paciente femenino que refería dolor abdominal y o cólico con referencias de estudios de laboratorios donde concluye Litiasis Vesicular, Síndrome Ictérico, Litiasis renal bilateral, concluyendo el experto en su informe Estafo general: regulares, tiempo de curación: cincuenta días, en fecha 15 de agosto solicita una revisión de la medida privativa de libertad.
En fechas 25 de Septiembre del 2017, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida conforme a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su traslado e ingreso de haber sido necesario al Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad de recibir la atención medica así como el tratamiento que ameritara,
En fecha 23-11-2017 se ordenó el traslado a la Medicatura forense de la acusada
En fecha 05-12-2017, remiten experticia medica legal suscrita por la experta profesional I, Dra. Lizkey Torres, quien deja constancia que valoro paciente de 48 años de edad con los siguientes hallazgo: dolor abdominal, vómito, diarrea, coloración amarillenta en piel, aporta estudios de laboratorios donde se detecta litiasis en vesícula y ambos riñones, se realiza exámenes físicos donde se produce dolor a nivel lumbar, recomendaciones: se indica realizar ecosonograma abdominal, control, tratamiento sintomático e hidratación parenteral. Por lo que se ordenó nuevamente traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que recibiera las atenciones médicas la práctica de estudios y tratamiento tal como lo había recomendado el médico forense,
En fecha 22-01-2018, Se recibe escrito suscrito por el ciudadano Juan Carlos Porras identificándose como hijo de la acusada de marras y consigna epicrisis suscrito por la médico cirujano María Rojas, del Hospital Central Antonio María Pineda, quien concluye estar en presencia de paciente que se evidencia litiasis vesicular y de riñones, ordenando librar traslados abierto al centro de salud, en fecha 19 de Julio del año que discurre se acordó nuevamente traslado ante el Hospital Central Antonio María Pineda así como a la Medicatura forense de este Estado, con la finalidad que se nos informe el estado de salud de la ciudadana sin haber recibido acuse del mismo,
En fecha 27-02-2018, la acusada de marras fue evaluada por el médico Francisco Colmenarez quien practico eco- abdominal donde concluye fibrosis de hígado, litiasis vesicular, meteorismo, Páncreas con imágenes de Tu quísticos, imágenes de adenopatía retroperitoneal infecciosa (descartar sintomática de linfoma hodgkin y linfoma no hodgkin.
Riela en los folios 157 y 158 de la segunda pieza informe médico consignado ante este despacho en fecha 06-12-2018, en horas de la tarde que la ciudadana Alba Centeno requiere un traslado urgente al Hospital Central Antonio María Pineda y el mimo fue acordado por este despacho en fecha viernes 7 de diciembre del 2018.
Es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:
“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir que esta garantía fundamental va más allá del derecho a la salud, protege el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.
Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.
En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
Así mismo se observa reconocimientos médicos reconocimientos médicos de fecha 08 de agosto del 2017, fue remitido al despacho del Tribunal Reconocimiento Médico legal, practicado por el experto profesional II Médico Forense Ernesto Jesús Rojas Toyo, quien señalo que se trataba de un paciente femenino que refería dolor abdominal y o cólico con referencias de estudios de laboratorios donde concluye Litiasis Vesicular, Síndrome Ictérico, Litiasis renal bilateral, concluyendo el experto en su informe Estafo general: regulares, tiempo de curación: cincuenta días, en fecha 15 de agosto solicita una revisión de la medida privativa de libertad.
En fechas 25 de Septiembre del 2017, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida conforme a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su traslado e ingreso de haber sido necesario al Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad de recibir la atención medica así como el tratamiento que ameritara,
En fecha 23-11-2017 se ordenó el traslado a la Medicatura forense de la acusada
En fecha 05-12-2017, remiten experticia medica legal suscrita por la experta profesional I, Dra. Lizkey Torres, quien deja constancia que valoro paciente de 48 años de edad con los siguientes hallazgo: dolor abdominal, vómito, diarrea, coloración amarillenta en piel, aporta estudios de laboratorios donde se detecta litiasis en vesícula y ambos riñones, se realiza exámenes físicos donde se produce dolor a nivel lumbar, recomendaciones: se indica realizar ecosonograma abdominal, control, tratamiento sintomático e hidratación parenteral. Por lo que se ordenó nuevamente traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que recibiera las atenciones médicas la práctica de estudios y tratamiento tal como lo había recomendado el médico forense,
En fecha 22-01-2018, Se recibe escrito suscrito por el ciudadano Juan Carlos Porras identificándose como hijo de la acusada de marras y consigna epicrisis suscrito por la médico cirujano María Rojas, del Hospital Central Antonio María Pineda, quien concluye estar en presencia de paciente que se evidencia litiasis vesicular y de riñones, ordenando librar traslados abierto al centro de salud, en fecha 19 de Julio del año que discurre se acordó nuevamente traslado ante el Hospital Central Antonio María Pineda así como a la Medicatura forense de este Estado, con la finalidad que se nos informe el estado de salud de la ciudadana sin haber recibido acuse del mismo,
En fecha 27-02-2018, la acusada de marras fue evaluada por el médico Francisco Colmenarez quien practico eco- abdominal donde concluye fibrosis de hígado, litiasis vesicular, meteorismo, Páncreas con imágenes de Tu quísticos, imágenes de adenopatía retroperitoneal infecciosa (descartar sintomática de linfoma hodgkin y linfoma no hodgkin.
Riela en los folios 157 y 158 de la segunda pieza informe médico consignado ante este despacho en fecha 06-12-2018, en horas de la tarde que la ciudadana Alba Centeno requiere un traslado urgente al Hospital Central Antonio María Pineda y el mimo fue acordado por este despacho en fecha viernes 7 de diciembre del 2018.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que visto los informes médicos del imputado de autos donde justifica le sea suministrado tratamiento médico y a los fines de garantizar su derecho a la salud haciéndose procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la Medicatura forense a los fines de que sea evaluada y remitan a este despacho informes médicos que refieran su estado de salud y evolución medica, la obligación de asistir a este Juzgado a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público que se le sigue a la procesada de marras, y se decreta la prohibición de salida del País Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al procesado ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, Titular De La Cedula De Identidad N° E-84.496.502, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la Medicatura forense a los fines de que sea evaluada constantemente y remitan a este despacho informes médicos que refieran su estado de salud y evolución médica, la obligación de asistir a este Juzgado a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público que se le sigue a la procesada de marras, y se decreta la prohibición de salida del País, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del estado (INTERPOL) y Boleta de Libertad Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido por la representación del Ministerio Público e contra de la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2018 mediante la cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones periódicas cada ocho días ante la taquilla de presentaciones del tribunal y la prohibición de salida del país); a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502, quien se encuentra actualmente procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El recurrente alega principalmente que no existen motivos que encuadre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juzgadora antes de iniciar el juicio oral y público y precedente a toda valoración objetiva le revise la medida a una persona que se juzga por los delitos de índole transnacional y considerando por nuestro máximo tribunal en criterio reiterado como delitos de Lesa Humanidad, y más aún cuando el tribunal conoce que se trata de persona extranjera sin arraigo verificable en esta jurisdicción y sin que exista posibilidad alguna de determinar el apego de la acusada al presente proceso y menos aun cuando se pudo obtener conocimiento que el condenado JAIME CASTRO GONZALEZ, pareja de la acusada y coautor de los delitos acusados en la presente causa se evadió del Centro Penitenciario David Viloria, y que ambos son de nacionalidad Colombiana.
La decisión recurrida por su parte, señala que la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502, se encuentra procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y que de las actuaciones se observan los siguientes reconocimientos médicos:
De fecha 08 de agosto del 2017, practicado por el experto profesional II Médico Forense Ernesto Jesús Rojas Toyo, quien señaló que se trataba de un paciente femenino que refería dolor abdominal y o cólico con referencias de estudios de laboratorios donde concluye Litiasis Vesicular, Síndrome Ictérico, Litiasis renal bilateral, concluyendo el experto en su informe Estafo general: regulares, tiempo de curación: cincuenta días, en fecha 15 de agosto solicita una revisión de la medida privativa de libertad.
De fecha 05-12-2017 experticia médico legal suscrita por la experta profesional I, Dra. Lizkey Torres, quien deja constancia que valoró paciente de 48 años de edad con los siguientes hallazgo: dolor abdominal, vómito, diarrea, coloración amarillenta en piel, aporta estudios de laboratorios donde se detecta litiasis en vesícula y ambos riñones, se realiza exámenes físicos donde se produce dolor a nivel lumbar, recomendaciones: se indica realizar ecosonograma abdominal, control, tratamiento sintomático e hidratación parenteral.
Epicrisis suscrita por la médico cirujano María Rojas, del Hospital Central Antonio María Pineda, quien concluye estar en presencia de paciente que se evidencia litiasis vesicular y de riñones.
En fecha 27-02-2018, la acusada de marras fue evaluada por el médico Francisco Colmenarez quien practicó eco- abdominal donde concluye fibrosis de hígado, litiasis vesicular, meteorismo, Páncreas con imágenes de Tu quísticos, imágenes de adenopatía retroperitoneal infecciosa (descartar sintomática de linfoma hodgkin y linfoma no hodgkin.
En base a los informes médicos antes referidos la A quo señaló que se justifica le sea suministrado tratamiento médico y a los fines de garantizar su derecho a la salud consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la Medicatura forense a los fines de que sea evaluada y remitan a este despacho informes médicos que refieran su estado de salud y evolución medica, la obligación de asistir a este Juzgado a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público que se le sigue a la procesada de marras, y se decreta la prohibición de salida del País.
Puede apreciarse claramente que en la decisión recurrida, la Jueza A quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, por las medidas cautelares sustitutivas (consistentes en presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito, la prohibición de salida del país y la obligación de asistir a la Medicatura Forense para revisar su evolución médica), por razones de salud.
En este orden de ideas es preciso exponer que nuestro texto constitucional prevé a la salud como un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.
Ya en el contexto del derecho penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal también prevé disposiciones relativas a la protección del derecho a la salud, tanto si se trata de ciudadanos que se encuentren procesados como de ciudadanos que hayan sido condenados; de manera tal que se preserve la salud de la persona en condiciones tales que también se logre mantener la estabilidad y finalidad de los procesos.
Así se tiene que en el caso de los ciudadanos procesados, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
En el caso de los ciudadanos penados, el 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
En este mismo orden, la Ley de Régimen Penitenciario, dispone en sus artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 lo relativo a la asistencia médica, como se observa en las siguientes disposiciones:
“Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.”
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.”
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios: a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos; b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación; c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y, d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes: a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita…”
Interesa en el caso de autos, el contenido del artículo 231 supra transcrito, por cuanto la persona a la cual se le sustituyó la medida de privación de libertad, se encuentra como procesada. En ese sentido, la norma prevé la restricción de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a las personas mayores de setenta años, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia se sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Como puede advertirse, la norma toma en consideración circunstancias particulares en que pueda encontrarse la persona imputada (edad, gestación, lactancia y enfermedad), y que le pueda afectar su salud y su vida.
Dentro de las restricciones previstas en la norma antes comentada figura la enfermedad en fase terminal, la cual según la Sociedad Española de Cuidados Paliativos, es una enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva (www.secpal.com/biblioteca)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, al referirse a la medida humanitaria por razones de enfermedad indicó lo siguiente:
“En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano….” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
De la decisión comentada se denota con bastante claridad que la enfermedad que puede dar lugar a la restricción prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser una enfermedad muy grave en la cual la muerte del paciente se espera que pueda ocurrir dentro de un período corto de tiempo.
Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el Tribunal A quo se basa en Reconocimientos Médicos Forenses de fechas 08-08-2017 y 05-12-2017, Epicrisis expedida por el Hospital Central de esta ciudad y recibida en el Tribunal en fecha 22-01-2018, así como estudios médicos practicados en fecha 27-02-2018; de los cuales se desprende que la ciudadana acusada de autos presenta LITIASIS VESICULAR y LITIASIS RENAL, por lo que se recomendó la práctica de Eco Abdominal que a su vez arrojó como resultado FIBROSIS DE HÍGADO, LITIASIS VESICULAR, METEORISMO, PÁNCREAS CON IMÁGENES DE TU QUISTICOS, IMÁGENES DE ADENOPATÍA RETROPERITONEAL INFECCIOSA (para descartar Linfoma de Hodgkin y Linfoma No Hodgkin).
Resulta pertinente destacar acá lo señalado en el Primer Consenso Venezolano de Litiasis Urinaria 2015 (Dr. José Manuel Pardo F.) de la Sociedad Venezolana de Urología sobre la LITIASIS RENAL, a la cual refieren como “la formación de cálculos los en las vías urinarias, abarcando anatómicamente en este concepto los cálices, pelvis renal, el trayecto ureteral y la cavidad vesical; siendo uno de los procesos urológicos más comunes y relativamente benignos pudiendo ser desarrollado en gran parte de la población durante el transcurso de su vida.” (p. 1)
En sintonía con lo antes expuesto, informaciones sobre la salud explican que una piedra o un cálculo renal puede ser tan pequeña como un grano de arena o tan grande como una perla y que la mayoría de las piedras renales se eliminan del cuerpo sin ayuda médica. Pero algunas veces una piedra no es fácil de eliminar, por lo que si una piedra no pasa por sí sola, es posible que se necesite tratamiento, el cual puede ser a través de ondas de choque (un endoscopio insertado a través del tubo que lleva la orina fuera del cuerpo, llamada uretra) o con cirugía. (https://medilineplus.gov/spanish)
En el caso de la litiasis biliar la misma fuente la define como la acumulación de cálculos de sales biliares en el interior de la vesícula biliar o de sus conductos, provocando una obstrucción de los mismos, pero que pueden ser disueltos con tratamiento farmacológico o por medio de ondas de choque o bien con la extracción de la vesícula biliar.
Debe exponerse también que en lo que respecta al Linfoma de Hodgkin, si bien es cierto que se trata de una enfermedad por la que se forman células cancerosas, se ordenó el descarte de su existencia, sin que en la decisión recurrida se haya mencionado nada al respecto, por lo cual no se evidencia que la existencia o inexistencia de la referida patología no llegó a comprobarse debidamente.
Pues bien, partiendo de que las enfermedades que quedaron debidamente certificadas a la acusada de autos, fueron la LITIASIS VESICULAR y LITIASIS RENAL, y tomando en cuenta su repercusión (según los estudios médicos supra descritos), no puede concluirse que las mismas se traten de enfermedades en fase terminal, en los términos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas pueden son reversibles con la aplicación del tratamiento e intervención adecuados.
Obsérvese que en la misma Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008, supra referida, la Sala consideró además:
“En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico.” (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo señalado en la sentencia analizada se extrae que no puede calificarse que una enfermedad sea muy grave o en fase terminal, cuando la misma sea susceptible de control bajo tratamiento médico, como en efecto lo es la LITIASIS VESICULAR Y LITIASIS RENAL, como se indicó ut supra, que es el caso bajo análisis.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del tema de las medidas humanitarias que se otorgan también por razones de enfermedad, ha explicado en su decisión Nº 14 de fecha 15 de febrero de 2011, lo siguiente:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996). “
Se puede colegir de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, que la libertad que se otorga a una persona sometida a un proceso penal por razones de salud, se justifica por una parte, porque su estado de salud sea tal que sus capacidades físicas estén disminuidas, y con ellas su capacidad criminal y su peligrosidad social: y por otra parte, se justifica por razones de solidaridad que nos impone nuestra condición humana, como es evitar hacer más lamentable y tortuoso el período terminal de su vida; no obstante en el caso de autos, ninguna de las mencionadas razones concurren, pues la enfermedad diagnosticada y certificada a la acusada ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, no le disminuye sus capacidades físicas y tampoco se encuentra en un estado de deterioro tal que implique la fase terminal de su vida.
De igual forma, en la misma decisión recurrida se deja constancia que la acusada ha sido trasladada desde su centro de reclusión hasta el hospital y demás organismos de salud, en varias oportunidades para recibir atención médica, y ello se observa por las diferentes evaluaciones médicas, en distintas fechas efectuadas por médicos adscritos al Hospital Central de esta ciudad y los adscritos a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, lo que refleja que se han garantizado sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente señalar que de acuerdo a nuestra legislación las medidas de coerción personal, sean de privación de libertad o de restricción de libertad (cautelares sustitutivas) obedecen a ciertos supuestos que el Juzgador debe tomar en consideración. Además de los requisitos básicos previstos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario y muy importante que el juez o jueza al evaluar la imposición y la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, analice la proporcionalidad de la medida en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así como la ponderación de la posibilidad de que las resultas del proceso queden ilusorias.
Esta Alzada, una vez revisada la decisión recurrida y sus fundamentos, así como el contexto del proceso judicial en el cual se sustituyó la medida de privación preventiva de libertad por medidas sustitutivas consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal, y la prohibición de salida del país, considera que la A quo no apreció la entidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11°, y las dimensiones de su repercusión social, tomando en consideración que se trata de tráfico de mayor cuantía (24 kilos con 850 gramos de Cocaína)
En el orden jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros).
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
De la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
Advierte igualmente esta Alzada, que la A quo tampoco fundamentó de manera expresa su decisión en las limitaciones descritas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando incluso que aun en el supuesto de la enfermedad en fase terminal, la medida a decretar es la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, conforme a lo prescrito en la misma disposición legal. Tampoco tomó en consideración la nacionalidad de la acusada y su falta de arraigo en el territorio venezolano, y la existencia de un mecanismo para asegurar su sometimiento al proceso.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones concluye que le asiste la razón al recurrente en cuanto los alegatos expuestos en el escrito recursivo, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, y consecuencialmente revocar la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502, a los fines de asegurar su sujeción y las resultas del proceso, máxime cuando se desprende de los registros del Sistema Juris 2000, que la ciudadana acusada solo efectuó dos presentaciones en fechas 25-01-2019 y 01-02-2019, desde lo cual no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.496.502, que había sido decretada inicialmente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Sag/Mariann.-
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