REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2018-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2018-000904

De las partes:

Recurrente: Ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002.


PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por lo que desde el día 05-10-2018, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 19-09-2018, hasta el día 11-10-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO, en fecha 10-10-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que hubo despacho todos los días según el calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio veinticinco (25) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…7.Las señaladas expresamente por la ley…”

En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

Sag/Mariann.-