REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041548

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2017-041548.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 29 de Abril de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2017-041548, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, puesto que en fecha 21 de Noviembre de 2018, día en donde se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, y remitir el expediente a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, transcurriendo los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y lo que va del mes de Abril, sin que se haya fundamentado el auto de apertura a juicio, no realizando la labor administrativa correspondiente para su remisión a un Tribunal de juicio, haciendo énfasis la accionante que constan en el asunto las reiteradas diligencias que se han introducido solicitando se cumpla con los lapsos de ley y en consecuencia el cese de la dilación a las reglas del debido proceso, aunando a las conversaciones con el secretaria administrativo para agilizar los trámites en el presente caso, sin que se realice lo solicitado.

Motiva a su vez la accionante que consagra la constitución unas normas como lo son el derecho a la petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse en la oportunidad legal y debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en el proceso, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por ello acuden ante el órgano jurisdiccional para reclamar la solución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico, de igual modo las personas que intervienen en el proceso, gozan también del derecho y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en base a ello se puede evidenciar la situación jurídica infringida a su defendido, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a las solicitudes realizadas a los fines de que se realice su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 30 de Abril de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2017-041548, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 02 de Mayo de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…OFICIO Nº: 3002-2019
CIUDADANO Presidente De La Corte De Apelaciones Luís Ramón Díaz Ramírez
Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a su vez informar que en fecha 07/12/2018, se celebro la audiencia preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 19/12/2018, en la que ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR LUIS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.046.057, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, quedando con orden de aprehensión a nivel nacional el ciudadano: YONEIBI RAFAEL RODRIGUEZ MELENDEZ, N°24.668.792, por lo que se ordeno la división de la continencia, sin embargo, el proceso no se ha realizado con la celeridad correspondiente en virtud de que el mismo se encuentra en espera de copias, a fin de realizar la respectiva división de la continencia de la causa, por falta de insumos de papelería, así mismo se informa que el expediente se encuentra en presidencia del este circuito a los fines de su fotocopiado….”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2018 publicó auto en el que fundamenta la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2018, y ordena la Apertura a juicio, lo cual se observa igualmente de los registros del Sistema Juris 2000, sobre la referida fundamentación que la parte accionante denuncia como no realizada. Del mismo modo la Jueza presunta agraviante informa que actualmente está en proceso de los trámites de fotocopiado del Asunto en las dependencias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la apertura de cuaderno separado con motivo de la División de la continencia de la causa respecto de coimputado YONEIBI RAFAEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.668.792, sobre el cual pesa orden de aprehensión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata que sí hubo pronunciamiento por parte del Tribunal presunto agraviante en fecha 19 de Diciembre de 2018, sobre la publicación del Auto de Apertura a Juicio, y que en el caso de la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio se encuentra en proceso por la necesidad de cumplir el trámite de fotocopiado del Asunto principal signado con el alfa numérico KP01-P-2017-041548, a los fines de la apertura de cuaderno separado con motivo de la División de la continencia de la causa respecto de coimputado YONEIBI RAFAEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.668.792, sobre el cual pesa orden de aprehensión. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones debe concluir que no se denota la existencia de violación alguna a los derechos descritos por la accionante en su escrito de Amparo Constitucional.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2017-041548. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-