REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011240


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.358.644.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-011240.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 29 de Abril de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-011240, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, puesto que en fecha 21 de Noviembre de 2018, día en donde se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, y remitir el expediente a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, transcurriendo los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y lo que va del mes de Abril, sin que se haya fundamentado el auto de apertura a juicio, no realizando la labor administrativa correspondiente para su remisión a un Tribunal de juicio, haciendo énfasis la accionante que constan en el asunto las reiteradas diligencias que se han introducido solicitando se cumpla con los lapsos de ley y en consecuencia el cese de la dilación a las reglas del debido proceso, aunando a las conversaciones con el secretaria administrativo para agilizar los trámites en el presente caso, sin que se realice lo solicitado.

Motiva a su vez la accionante que consagra la constitución unas normas como lo son el derecho a la petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse en la oportunidad legal y debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en el proceso, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por ello acuden ante el órgano jurisdiccional para reclamar la solución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico, de igual modo las personas que intervienen en el proceso, gozan también del derecho y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en base a ello se puede evidenciar la situación jurídica infringida a su defendido, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a las solicitudes realizadas a los fines de que se realice su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 30 de Abril de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-011240, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 06 de Mayo de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…OFICIO Nº: 3081-2019
CIUDADANO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta del oficio n°75, emanado de su despacho, con respecto al asunto n° KP01-2018-11240, el cual fue remitido a presidencia en fecha 30/04/2019 para ser itinerado al tribunal de juicio que por distribución corresponda, siendo asignado al tribunal de juicio n°3 en fecha 02/05/2019…”

Así mismo en fecha 29 de Abril de 2019, se fundamentó la decisión de la celebración de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“….AUTO DE APERTURA A JUICIO (Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
GERARDO JOSÉ SALAS MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-26.358.644, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 28/06/1991, 27 años de edad, de ocupación: moto taxista, estado civil: soltero, hijo Juliana Marchan y Argenis Sala, Domiciliado en Pavía, Sector La Cruz, Km. 11, frente a una cancha, casa s/n, estado Lara. TELF. 0424-5281477. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, se desprende según Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalístico cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible.
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÒN JURÌDICA
En lo que se refiere a la Acusación presentada por el Ministerio Público, con atención a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación Fiscal, cumplidos los supuestos señalados en el articulo 308 Ejusdem por los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 16/08/2018 formal acusación en contra del GERARDO JOSÉ SALAS MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-26.358.644, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
La acusación fiscal fue admitida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, acogiendo parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 30/06/2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE ARTEAGA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANTONY AZUAJE, OFICIAL (CPEL) WARNER POLANCO Y OFICIAL (CPEL) YORDY PEREZ; adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Barquisimeto, estado Lara, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. Acta de Denuncia de fecha 30/06/2018, realizada por el ciudadano ENDERSON PEÑA (demás datos en reserva), en el cual expone el conocimiento que tiene de los hechos.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal indican por un lado, el constreñimiento ejercido por el imputado de autos, en contra de la víctima, donde fue despojado de sus objetos con el propósito de obtener provecho para él o para terceras personas, por medio de violencia o amenazas de graves daños en su contra, situación esta que se corresponde con el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de ello verificado que no concurren los elementos del delito de Robo Agravado, delito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo son la reunión de varias personas o donde el autor o partícipe se encontrare manifiestamente armado, toda vez que si bien es cierto dejan constancia que el mismo portaba un arma de fuego la misma no fue promovida en el escrito acusatorio, puesto que se evidencia del acta de investigación penal que al imputado aunado a portar un arma dejan constancia que le incautaron un bolso con las pertenencias de la víctima, objetos estos que tampoco fueron sometidos a experticias ni mucho menos promovidos por la representación fiscal, ajustándose a su conducta desplegada lo previsto en el artículo 455 in comento.
En virtud de lo señalado, se acogió parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue admitida la acusación. En consecuencia una vez examinada la acusación fiscal y visto que reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, la actuación del acusado en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado ELIO FERNANDO DE BARROS ALVARADO, titular de la cédula DE IDENTIDAD Nº V-17.858.118, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los términos ya expuestos y visto que el acusado no hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, se desestima la acusación respecto a dichos tipos penales por cuanto no se evidencia medios de pruebas, ni documentales promovidos por la vindicta pública que hagan determinar o presumir la comisión de tales delitos, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del COPP.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Declaraciones de:
Funcionarios actuantes:
OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE ARTEAGA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANTONY AZUAJE, OFICIAL (CPEL) WARNER POLANCO Y OFICIAL (CPEL) YORDY PEREZ; adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Barquisimeto, estado Lara.
Víctimas y Testigos:
ENDERSON PIÑA

Con incorporación a Juicio por su Lectura de las actuaciones suscritas levantadas por los mismos conforme lo establecido en los artículos 228, 322, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Declaraciones de:
Testigos:
ALFREDO JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.503.424.
JOSE GREGORIO CHIRINOS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.601.614.
MAIBELYS ISABEL AMARO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 26.831.483.
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En atención a las excepciones invocadas por la Defensa, éste juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, a propósito del artículo 49 constitucional, se evidencia que no existe violación alguna concerniente a la Intervención, Asistencia y Representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y Asistencia Jurídica en todo Estado y Grado de la Investigación y del Proceso, sin vulnerar Derechos y Garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente.
En virtud de lo señalado, visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la Acción Penal y cumplen con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En el presente caso, los supuestos que motivan mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud de que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha culminado la investigación así como la fase intermedia del proceso, tomando en cuenta la pena impuesta en este acto, razón por la cual, lo más ajustado a Derecho es otorgar a favor del imputado GERARDO JOSÉ SALAS MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-26.358.644, Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede judicial hasta, se decide en los términos ya señalados y Así se Establece.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Por los motivos expuestos Up Supra y por cuanto se Admitió la Acusación Fiscal y realizada la Imposición de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos de las cuales no se hizo uso, lo procedente en el presente asunto es DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO a los fines de Determinar Culpabilidad o Inculpabilidad y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara PUNTO PREVIO: Este Tribunal en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se aparta, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia elementos de convicción para demostrar el referido delitos, toda vez que no se vislumbra un pronóstico de condena en relación al delito ya mencionado, se desprende de las actas que la representación fiscal no presentó elementos probatorios para acreditar el referido delito, es decir no existe el reconocimiento técnico del arma de fuego; es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto que no consta arma de fuego realizado el control formal y material de la acusación se hace una adecuación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código penal al delito de Robo Propio Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En relación a la solicitud de la defensa privada se declara sin lugar las excepciones propuestas. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO JOSE SALAS MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.644, por la comisión del delito ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa TERCERO: Visto que hubo una variación de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de la revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: GERARDO JOSE SALAS MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.644, NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, en relación al acusado GERARDO JOSE SALAS MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.644, por la comisión ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el asunto, donde fundamenta la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, y ordena el auto de apertura a juicio, del mismo modo informa que el expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2018-011240, fue itinerado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Mayo de 2019. En tal sentido, se constata el pronunciamiento del Tribunal A Quo en fecha 29 de Abril de 2019, en razón a ello se denota que la violación de los derechos descritos por las accionantes en su escrito de Amparo Constitucional, ha cesado.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 29 de Abril de 2019, en donde fundamenta la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y remite en fecha 30 de Abril de 2019 el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo itinerado el Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Mayo de 2019, en razón de ello, denota esta Alzada que ya existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable en la actualidad la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIAS, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.358.644, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-011240, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Griset Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000027
SAG/Mariann.-