REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000954
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, actuando en tal carácter de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.627 y JOSE RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.687.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el número KP11-P-2018-000954.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 08 de Abril de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, el accionante alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el número KP11-P-2018-000954, y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, por la misma encontrarse inmotivada, lesionando los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, por omitir pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i”, en relación a la acusación fiscal presentada en fecha 03 de Diciembre de 2018 al violentar el artículo 308 numerales 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2019, no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud incoada, y en la fundamentación ni siquiera se hace referencia a las excepciones invocadas, no existiendo una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora o que sustente su pronunciamiento, o conocer al menos el criterio utilizado por ella para concluir porqué las excepciones opuestas no eran procedentes, destacando la accionante que al no existir un pronunciamiento en la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, la juzgadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada, cuya omisión ocasiona una flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y de obtener una respuesta a las solicitudes formuladas.
Destaca a su vez la accionante que la motivación en una decisión no se puede considerar cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, cuando la juez ante las excepciones interpuestas se limito a declararla sin lugar, no indicando en que criterio se fundamenta para dictar su decisión, encontrándose en una solicitud sin respuesta oportuna, en donde no existe una debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo en la acción penal, por lo que la Corte de Apelaciones debe actuar en sede Constitucional, puesto que se vulneraron garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y oportuna respuesta a su defendido.
En tal sentido la accionante señala que es un deber incuestionable que tiene el Juez que motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento para llegar a la conclusión de la declaratoria de sin lugar las excepciones opuestas, por ello y de acuerdo a la situación planteada por la accionante, se evidencia la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora obligando a la defensa técnica a interponer la Acción de Amparo Constitucional a fin de obtener una respuesta ajustada a Derecho, por infringir derechos y garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la accionante Solicita se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad por inconstitucional la decisión mencionada y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule (por inmotivación) la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2019, y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.627 y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.687 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión impugnada. De allí se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados.
Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.627 y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.687) y al agraviante (Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues aunque se trata de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, por mandato del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una decisión recurrible por apelación, la violación denunciada está centrada en la falta de motivación en la decisión.
En este sentido, debe destacarse lo señalado en la Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
De la sentencia en comento se puede colegir claramente que la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar, no es recurrible en apelación ni tampoco, en principio, impugnable mediante la vía del Amparo Constitucional, porque las excepciones declaradas sin lugar pueden ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio; pero si la denuncia versa sobre la presunta falta de motivación en la declaratoria sin lugar, sí pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, debido a la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2019 en el Asunto KP01-P-2018-954 seguida a los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.627 y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.687, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa.
Por su parte, en la fundamentación expuso lo siguiente:
““…Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procedió a examinar los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, para estimar la procedencia o no de las acusaciones fiscales.
Al respecto, se verifico que el escrito acusatoria signado con el número Ministerio Público-281809-2018, contiene los datos que permiten la identificación de los acusados y su ubicación.
Así mismo, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos tal como fue plasmada en acta de denuncia tomada a las victimas RAMIREZ ROMERO EDWARBIS JOSE Y RAMIEZ MENDOZA EDUARDO VICENTE DE LA CRUZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.870.983 y 5.123.450, respectivamente, por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, en la que quedo plasmada, la circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos ocurridos el dia 17.10.2018, en horas de la noche y la manera de cómo realizaron la aprehensión de los imputados en autos.
De la misma manera, los elementos de convicción y medios de pruebas, que fueron concluyentes durante la investigación, obtenidos lícitamente por el Ministerio Público, con la indicación de su pertinencia y necesidad. Es por ello, que se declaro SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa relativas a la del artículo 28, ordinal 4°, literal “E” y “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, cumple el procedimiento iniciado con el requisito de procedibilidad en este caso la denuncia interpuesta por la victimas de auto, mediante la cual se activo el dispositivo policial, a fin de ubicar a los presuntos responsables del hecho. Por otra, parte el escrito acusatorio cumple con los requisitos necesarios para estimar que los acusados fueron autores o participes en el hecho delictivo, tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo que manifestaron las victimas en su denuncia y acta de entrevista así como, lo expuesto ante esta juzgadora durante la celebración de la audiencia preliminar quien es garante no solo de los derechos de los acusados sino también de las victimas a objeto de no crear impunidad.
Del mismo modo, los preceptos jurídicos aplicables en que se funda la acusación fiscal y la solicitud de enjuiciamiento., como son los tipos penales de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal el cual prevé “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amanes a la vida, a mano armada o por varios personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando habito religioso o de otra manera disfrazada o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual de la perna de prisión será por el tiempo de 10 a 17 años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que señala: “Quien porte u arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de 4 a 8 años de.” Del cual, esta Juzgadora difiere con respecto al pedimento del Ministerio Público, en virtud que durante la fase de investigación la vindicta público no cumplió con su deber como director de la investigación en cuanto, a dirigir, ordenar, supervisar, y sobre todo de requerir del órgano auxiliar la práctica del peritaje correspondiente la evidencia colectada de facsímil y del arma de elaboración rudimentaria que consta en cadena de custodia desde el inicio del procedimiento, es por ello, es forzoso para esta Juzgadora aparatarse de la calificación jurídica provisional de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto, no consta la experticia respectiva, y por ello no admite dicho tipo penal.
De acuerdo con los preceptos anteriores, se debe obtener del hecho ocurrido el elemento primordial del delito que es la tipicidad, es decir, la existencia de una relación perfecta entre un acto de la vida real y un tipo legal, en el entendido de que las acciones u omisiones que la ley penal consagra sean típicamente antijurídico y encaje perfectamente en una de las figuras delictivas que son los tipos legales o penales. En ese sentido, se observa que efectivamente en el caso del acusado de auto, con sujeto activo de la relación jurídica, presuntamente actuó, en contra de victimas, con la intención de robar sus pertenencias hecho que se suscito mientras las mismas se encontraban en la parcela ubicada en el sector Papelón cuando dos sujetos, se metieron armados se quedaron quietos y ellos comenzaron a sacar una bomba eléctrica de agua de 2 pulgadas de 3hp, una bomba a gasoil 10hp, una bomba eléctrica de 2 puklgadas de 5hp, un televisor de 21 pulgadas, un codificador de DIECTV, tres ovejos, medicina veterinaria, cuajo para realizar, queso, machetes, sogas entre otras y después se fueron.” Circunstancia que fue ratificada en sala de audiencia en el transcurso de la celebración de la audiencia preliminar.
Y siendo estos delitos, considerado dentro del catalogo de los tipos penales, como uno de los que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, además de ello (pluriofensivo), no debiéndose interpretar tan solo gramaticalmente, sino ver mas alla de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su humanidad evitando un daño moral a su vida, la libertad y a la propiedad, que desencadena un impacto alarmante en la sociedad.
Por tal razón, se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados WLADIMIR ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.235.627 y JOSE RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.235.687; por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este sentido, al encontrarse perfectamente llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y “i” del Ejusdem, en virtud que considera quien aquí juzga que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados. Y así se decide…”
De la transcripción anterior, se aprecia claramente que la recurrida indica que declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos para intentar la acción penal y con los requisitos de procedibilidad. Indica que el escrito acusatorio contiene los datos de identificación de los acusados y su ubicación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos tal como fue plasmada la denuncia tomada a las víctimas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, especificando que las víctimas se encontraban en la parcela ubicada en el Sector Papelón cuando dos sujetos, se metieron armados y las apuntaron diciéndoles que se quedaran quietos porque si no los mataban y como andaban armados se quedaron quietos y los sujetos comenzaron a sacar una bomba eléctrica de agua de 3 hp, una bomba de gasoil, una bomba eléctrica de 5 hp, un televisor de 21 pulgadas, un codificador de DIRECTV, tres objetos, medicina veterinaria, cuajo para realizar queso, hachas, machetes, sogas, entre otras, y después se fueron; todo lo cual fue ratificado en la Sala de Audiencias en el transcurso de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Igualmente la recurrida señala que visto los hechos descritos que fueron objeto de la acusación, consideraba que los mismos encajaban con el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a como las víctimas indicaron que habían sucedido los hechos. De esa manera acogió la precalificación jurídica antes señalada, más no así en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, por cuanto respecto a este hecho, el Ministerio Público no había requerido la práctica de experticia a los objetos incautados (facsímil y arma de fabricación rudimentaria), lo cual le impedía admitir la acusación en cuanto a este delito.
Agregó también que con el escrito acusatorio se estimaba que los acusados sean autores y/o partícipes en el hecho delictivo, tomando en cuenta lo señalado por las víctimas en sus denuncias y entrevistas, así como lo expuesto ante el Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, es preciso exponer que las excepciones que fueron opuestas a la acusación fiscal, según lo señalado por la parte accionante y de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, son las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal penal; las cuales están referidas a:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.”
Sobre tales excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 029 de fecha 11 de Febrero de 2014, explicó lo siguiente:
“Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
R. lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta S., y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
(omissis)
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
(omissis)
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
(omisis)
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
Puede apreciarse así que la excepción relativa al incumplimiento de los requisitos para intentar la acción penal está referida a la inobservancia de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, afectando el debido proceso, como serían la falta de imputación o el incumplimiento del control judicial, si se trata de delitos de acción pública, o la denuncia de la víctima en los delitos de acción privada.
En el caso de autos, los delitos que fueron objeto de la acusación (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) son delitos de acción pública, por lo cual no era necesario para su proceder la denuncia de la víctima, pero que no obstante, al respecto la recurrida señala que efectivamente se había ejercido la acción penal por denuncia de la víctima.
Además se observa que la recurrida sí hace un análisis sobre la investigación efectuada, y que si bien no determina que haya existido violación al debido proceso durante la investigación, sí establece por vía del control material de la acusación, que la investigación efectuada fue insuficiente para determinar la naturaleza de las evidencias incautadas y reflejadas en el registro de cadena de custodia, pues al no haberse efectuado la experticia correspondiente no se podía determinar su naturaleza, impidiendo de esa forma la admisión de la acusación fiscal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desrame y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien en lo que respecta a la excepción relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, está referida a materia del fondo del asunto siempre que, si se trata de formalidades previstas en los artículos 308 y 392 no puedan ser corregidas o no se corrigieron en la oportunidad correspondiente.
En el caso de autos, según se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, la Defensa alegó que la acusación presentada por el Ministerio Público no se hacía una narrativa de los hechos ni de cómo el Ministerio Público llegó a la conclusión de que sus defendidos sean partícipes de los delitos objeto de la acusación, señalando también que en los elementos de imputación, el único es la denuncia de la víctima ya que no se efectuaron otras diligencias de investigación sobre el lugar del hecho y los daños causados, señalando así que “ … esto obviamente genera lo que es una acción promovida de manera legal en cuanto lo que son los requisitos de forma…”
Aprecia entonces este Tribunal Colegiado que la Defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la misma no cumplía con algunos de los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, relativo a los requisitos de forma de la acusación, específicamente en cuanto a la narración de los hechos, los fundamentos de la imputación.
Sobre tal particular, observa esta Alzada, tal como se expuso ut supra, que la recurrida señaló que la acusación cumplía con los requisitos para intentar la acción penal y con los requisitos de procedibilidad, al considerar que el escrito acusatorio contiene los requisitos de forma, tales como datos de identificación de los acusados y su ubicación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, tal como se desprendía de lo señalado en la Denuncia de la víctima y en lo expuesto por ésta durante la Audiencia Preliminar, y a lo cual hizo referencia en la misma decisión de la siguiente manera:
“En ese sentido, se observa que efectivamente en el caso del acusado de auto, con sujeto activo de la relación jurídica, presuntamente actuó, en contra de victimas, con la intención de robar sus pertenencias hecho que se suscito mientras las mismas se encontraban en la parcela ubicada en el sector Papelón cuando dos sujetos, se metieron armados se quedaron quietos y ellos comenzaron a sacar una bomba eléctrica de agua de 2 pulgadas de 3hp, una bomba a gasoil 10hp, una bomba eléctrica de 2 puklgadas de 5hp, un televisor de 21 pulgadas, un codificador de DIECTV, tres ovejos, medicina veterinaria, cuajo para realizar, queso, machetes, sogas entre otras y después se fueron.” Circunstancia que fue ratificada en sala de audiencia en el transcurso de la celebración de la audiencia preliminar.……..”
Partiendo de los hechos antes transcritos, la recurrida consideró que los mismos encajaban con el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalándolo como el precepto jurídico aplicable atribuido en la acusación, de acuerdo a cómo las víctimas indicaron que habían sucedido los hechos y su correspondencia con la descripción del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal; al mismo tiempo que explicaba en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, precepto jurídico aplicable según el escrito acusatorio, el Ministerio Público no había requerido la práctica de experticia a los objetos incautados (facsímil y arma de fabricación rudimentaria), lo cual le impedía determinar si se trataba de un facsímil u otro, lo que la llevó a inadmitir la acusación en cuanto a este último delito.
En cuanto a los elementos de convicción, la recurrida indica que se estimaba que los acusados hayan sido autores y/o partícipes en el hecho delictivo, de acuerdo a lo señalado por las víctimas en sus denuncias y entrevistas, así como lo expuesto por la víctima ante el Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar; exponiendo además que los elementos de convicción y medios de pruebas había sido obtenidos lícitamente y que indicaban la pertinencia y necesidad; lo cual permite apreciar que la recurrida deja reflejado que fueron estos elementos de convicción y medios de prueba los que le permitieron estimar la autoría de los acusados en el hecho, al haber sido obtenidos durante la investigación mediante denuncia y entrevistas, y haber sido ratificados en la Audiencia Preliminar por la víctima; lo cual denota su relación con los hechos y su necesidad.
Así las cosas, y vista la denuncia de Inmotivación que origina la presente Acción de Amparo Constitucional, es preciso señalar lo establecido por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
Las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, reflejan claramente la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, y aunque no contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, tal razonamiento en todo caso debe ser suficiente para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo pues de las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado concluye que la Jueza de la sentencia recurrida, actuando en el marco de su competencia, sí se pronunció sobre las excepciones opuestas por la Defensa, e igualmente expuso las razones que permiten conocer cuáles fueron sus criterios esenciales de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, pues señaló que a su juicio la acusación sí reunía los requisitos de forma, explicando cada uno de ellos, como se expuso ut supra. Asimismo se observa que existe en la recurrida una congruencia con los términos en que fueron planteadas las excepciones, pues está referida al análisis de la acusación fiscal sobre sus requisitos de forma y sobre su procedibilidad, que es precisamente el contenido de las excepciones planteadas. En este sentido se considera que la decisión recurrida que fue denunciada como lesiva, sí está debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra citados, no existiendo por tanto la violación constitucional denunciada por la parte accionante, así como ningún otro quebrantamiento constitucional.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Pues bien, en base a lo expuesto y al constatarse in limine litis, con las actuaciones que obran en autos, que en efecto en el caso bajo examen no se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, por tales motivos, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por la Defensora Privada Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, actuando en tal carácter de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.627 y JOSE RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.687, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2019, y fundamentada en la misma fecha, en la causa principal signada con el número KP11-P-2018-000954, mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.627 y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.687 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por la por la presunta violación de los derechos la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la violación alegada es inexistente al no poderse constatar que la decisión recurrida carezca de motivación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Defensora Privada Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, actuando en tal carácter de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.627 y JOSE RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.687, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2019, y fundamentada en la misma fecha, en la causa principal signada con el número KP11-P-2018-000954, mediante el cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.627 y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 16.235.687 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000020
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