REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-008237


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado OMAR GERARDO YÉPEZ, actuando de apoderado judicial del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.132.284.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la petición, a la tutela judicial efectiva, la falta de respuesta oportuna y efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-008237.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 02 de Mayo de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la petición, a la tutela judicial efectiva, la falta de respuesta oportuna y efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-008237, alegando el accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la situación omisiva por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo llevado por dicho Tribunal en la causa signada con el número KP01-P-2018-008237, siendo que en fecha 22 de Abril de 2018 cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público la causa Ministerio Público-150271-2018, por la detención de su representado efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el mismo encontrarse involucrado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en cuyo procedimiento le fue retenido el vehículo de su propiedad. Así mismo en fecha 27 de Abril de 2018, su representado solicitó ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público la formal entrega de su vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Ford, Año: 2007, Color: Azul, Modelo KA/KA, Serial de Motor: 7A42465, Serial de Carrocería: 8YPGBDAN378A42465, Placas: AB924LS, el cual pertenece legítimamente por compra que hizo el ciudadano BENJAMIN DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.563, como se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 27 de Abril de 2017, anotado bajo el numero 50, tomo 18, folios 150 al 152, quien lo obtuvo por compra a la ciudadana NANCY MARIA MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.765, ante el Registro Público de Pregonero del estado Táchira.

Motiva a su vez el accionante que en fecha 14 de Junio de 2018, la referida Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público niega la entrega de dicho vehículo mediante oficio número LAR-13-DFS-FM1-0505-2018, con el cual hace de conocimiento a su representado que tal solicitud es improcedente, ya que el vehículo no fue puesto a la orden de esa fiscalía, donde se le informó a su vez que cursaba investigación ante la fiscalía séptima del Ministerio Público otra averiguación con el número Ministerio Público-148816-2018, posterior a ello en fecha 14 de Junio de 2018, acude a la fiscalía séptima del Ministerio Público en donde se le informo que dicho vehículo no estaba a la orden de esa fiscalía ni cursaba investigación alguna, luego en fecha 18 de Junio de 2018 mediante información verbal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se conoció el paradero del vehículo siendo el mismo depositado en el estacionamiento la concordia de la ciudad de Barquisimeto el día 30 de Abril de 2018, asegurando que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2018 junto con el ciudadano detenido por el procedimiento en flagrancia.

Agregó el accionante que en fecha 12 de Septiembre de 2018, solicitó en nombre de su representado ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la formal entrega del vehículo de la propiedad de su representado, ratificando su solicitudes en las fechas 09 de Octubre de 2018 y 15 de Febrero de 2019, sin que haya obtenido una respuesta oportuna, siendo que en fecha 10 de Abril de 2019 solicito ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la entrega del respectivo vehículo, negando la entrega del vehículo la referida fiscalía en fecha 22 de Abril de 2019, por el mismo no encontrarse a disposición de esa fiscalía, en base a ello ratifico nuevamente la solicitud de entrega de vehículo en fecha 22 de Abril de 2019, ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin obtener respuesta hasta la presente fecha y en atención ante tal situación interponen la acción de Amparo Constitucional.

Expresó el accionante que fundamenta el Amparo Constitucional con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haber sido violentado los derechos constitucionales como lo son el derecho a la petición, a la tutela judicial efectiva, la falta de respuesta oportuna y efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos violentados y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncie con respecto a la petición de entrega del vehículo automotor que se contrae el asunto KP01-P-2018-008237 y restablecer los derechos violentados a su persona en condición de apoderado judicial penal y en la persona RONALD MARQUINA TORRES, como propietario del vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, realiza una revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2018-008237, seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, y se pudo constatar pronunciamiento a la solicitud de entrega de vehículo en fecha 03 de Mayo de 2019, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Recibido asunto procedente por parte de la unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cual reposa solicitud por parte de OMAR GERARDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4720615, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21132284. Consta en el presente asunto CONSTANCIA DE NEGATIVA DE VEHICULO de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Lara.
Corre inserto EN EL PRESENTE ASUNTO DUCUMENTACION presentada por el solicitante, que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, como certificado de vehículo N° 29867206 a nombre de la ciudadana Nancy María Moreno Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10748765, la cual vende según documento de venta al ciudadano José Benjamín Díaz Márquez titular de la cédula de identidad N° 18046563, y éste a su vez vende al ciudadano Ronal Marquina Torres, titular de la cédula de identidad N° 21132284, donde se evidencia la tradición del vehículo solicitado y la propiedad del mismo que le corresponde al ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21132284; al igual que tal situación se puede evidenciar de las experticias consignadas en el asunto por los organismos competentes. Corre inserto en el presente asunto Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación, en la cual concluyen:
SERIAL DE CHAPA DE CARROCERIA DONDE SE LEE ALFAUMERICA 8YPBGDAN378A42465 SE ENCUETRA ORIGINAL.
SERIAL DE SEGURIDAD COMPACTO DODE SE LEE LA CIFRA ALFAUMERICA 8YPBGDAN378A42465SE ENCUETRA ORIGINAL.
EL VEHICULO EN CUESTION POSEE UN MOTOR DONDE SE LEE LA CIFRA ALFANUMÉRICA 7A42465 SE ENCUETRA ORIGINAL.
El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado, que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, sin embargo el vehículo guarda relación con el expediente K-18-0008-.00749 POR EL cicpc Sub Delegación San Juan.
Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.
En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera: El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa asimismo, que la segunda del Ministerio Público, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de ambas experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo: VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, MODELO KA/KA, SERIAL DE MOTOR 7A42465, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN378A42465, PLACA AB924LS, al ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21132284, quien demuestra propiedad del vehículo en la presente causa
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega PLENA del vehículo: VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, MODELO KA/KA, SERIAL DE MOTOR 7A42465, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN378A42465, PLACA AB924LS, al ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21132284, quien demuestra propiedad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial La Concordia C.A con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega plena del vehículo, al mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera o a su apoderado judicial Omar Gerardo Yepez, titular de la cédula de identidad N° 4720615. Se acuerda nombrar correo especial al solicitante RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21132284, o a su apoderado judicial Omar Gerardo Yepez, titular de la cédula de identidad N° 4720615., a los fines de llevar el oficio al estacionamiento Judicial y le hagan la entrega del vehículo correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO.1
ABG. MARJORIE PARGAS …”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el asunto, en fecha 03 de mayo de 2019, dando respuesta a la solicitud entrega de vehículo y otorgó la entrega plena del mismo.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 03 de Mayo de 2019, en donde realiza la entrega del vehículo al solicitante, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la permanencia de lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado OMAR GERARDO YÉPEZ, actuando de apoderado judicial del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.132.284, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-008237, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Griset Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000037
SAG/Mariann.-