REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019.
Años: 208 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-002919
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSE GERARDO PALMA URDANETA y Abg. LUIS EDUARDO HIDALGO GUZMAN, actuando de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ANDRES CAZORLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.150.511, PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.422, y JUAN CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.811.672.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho del acceso a la justicia, el derecho a la propiedad, al trabajo al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de juramentación en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002919.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 20 de Mayo de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho del acceso a la justicia, el derecho a la propiedad, al trabajo al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de juramentación en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002919; alegando los accionantes que acuden a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, puesto que en fecha 13 de Mayo de 2019, introdujo escrito ante Unidad de Recepción de Documentos donde solicita la juramentación en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2019-002919, omitiendo el referido Tribunal pronunciarse con respecto a su solicitud.
Agrega los accionantes que en fecha 11 de Marzo de 2019, sus defendidos los ciudadanos JESUS ANDRES CAZORLA RAMOS, PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA Y JUAN CARLOS ARIAS, fueron aprendidos por funcionarios adscritos al FAES y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien a su vez los puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito judicial penal, quien decreto en fecha 14 de Marzo de 2019 la aprehensión en flagrancia y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo en fecha 13 de Mayo de 2019, nombrados como defensa técnica de los referidos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motiva los accionantes que posterior a ello en las fechas 14 y 15 de Mayo de 2019, asisten por ante la taquilla de OAP donde el alguacil manifiesta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, no había suscrito ninguna juramentación para la defensa técnica de los ciudadanos JESUS ANDRES CAZORLA RAMOS, PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA Y JUAN CARLOS ARIAS, puesto que el Juez A Quo tiene el lapso de 24 horas siguientes a la designación que le hicieron los ciudadanos antes mencionados a la defensa técnica para decidir la solicitud planteada de la Juramentación, ocasionando esa omisión una violación a las garantías constitucionales de sus defendidos, siendo que hasta la presente fecha de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional no han obtenido respuesta alguna.
Finalmente los accionantes indica que ante todo lo expuesto Solicita se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal dé respuesta a la solicitud de juramentación realizada por la defensa técnica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 20 de Mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de juramentación, en los siguientes términos
“…ACTA DE JURAMENTACION DE CONFORMIDADA CON EL ARTICULO 141 DEL COPP LUIS HIDALGO Y JOSE PALMA IPSA 280803 ,90124 IMPUTADO JESUS GONZARLA Y PEDRO QUIROZ Y JUAN ARIA….”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2019, suscribe acta de Juramentación, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. JOSE GERARDO PALMA URDANETA y Abg. LUIS EDUARDO HIDALGO GUZMAN, actuando de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ANDRES CAZORLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.150.511, PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.422, y JUAN CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.811.672, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho del acceso a la justicia, el derecho a la propiedad, al trabajo al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de juramentación en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002919. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. JOSE GERARDO PALMA URDANETA y Abg. LUIS EDUARDO HIDALGO GUZMAN, actuando de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ANDRES CAZORLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.150.511, PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.422, y JUAN CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.811.672, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Igpg/Mariann.-
|