REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012472
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
RECURRENTE (S): Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 16 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de medida privativa de libertad a los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258.
En fecha 24 de Abril de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Issi Griset Pineda Granadillo.
En fecha 19 de Octubre de 2017, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Mayo de 2019, la Juez Superior Ponente Issi Griset Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000242, interpuesto por el Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público., fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”y “…“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”por las razones siguientes:
UNICA DENUNCIA: Fundamenta el recurrente que apela a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal referente a la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado Lara,
Señalando a su vez el recurrente que la decisión objeto de impugnación incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta para considerar sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar, siendo dictada en fecha 12 de Septiembre de 2018, por la Juez A Quo considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 de La Ley Orgánica para el desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no entendiendo la representación fiscal que conllevó a la Jueza a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por alegatos de la Defensa Privada sin basamentos, solo los mismos planteando una nulidad refiriendo que la fiscalía le había violentado los derechos a su defendido, ya que no se le habían recibido ni dado respuesta a un segundo escrito donde proponía que se ubicaran en las adyacencias del lugar de los hechos, sin precisar en qué fecha llevo a cabo su actuar, sin saber si la misma estaba dentro o fuera del lapso preclusivo de hasta cuarenta y cinco días continuos, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 24 de Septiembre de 2018, es decir al día 43 de haberse iniciado el ope legis dicho lapso.
Expresó el recurrente, que la defensa técnica no acreditó la presunta inobservancia de la representación fiscal, en tal sentido de no haberse ejecutado las diligencias solicitadas en un escrito que no fue efectivamente consignado ante la sede fiscal, destacando que un ciudadano hizo acto de presencia ante la sede fiscal y manifestó ser el padre de los imputados en libertad, y se le informó que por encontrarse extemporáneo en razón de haber emitido ya un acto conclusivo que se había consignado días antes, por ello no podían recibir tal solicitud visto que sería inoficioso porque la investigación llevada por el Ministerio Público ya había culminado para esa fecha, haciendo énfasis la representación fiscal que de manera imparcial y en aras de garantizar los derechos de los imputados decidió sobreseer el delito de LESIONES PERSONALES.
Agregó el recurrente que el escrito a la contestación de la acusación por parte de la defensa técnica promueve unas excepciones, y realizando una errónea narración de los hechos la cual no se adecúa a lo establecido en actas, entrevistas ni declaraciones de los intervinientes, así como se verifica que fue acordado todo lo mencionado en el dicho escrito, donde el juez de control está llamado a realizar el control formal y material de la acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y al finalizar la misma admitir total o parcialmente, decidir acerca de las medidas cautelares tal como lo dispone el artículo 313 numerales 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de la representación fiscal que la Juez basa su decisión con la sola afirmación de la defensa sin argumentos, no explicando en su dispositiva en qué forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad más aun cuando se trata de dos personas que fueron señaladas por la victima junto a un adolescente que no fue aprehendido con los autores de los hechos, no arrojando la investigación situaciones que puedan variar el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ello la decisión impugnada no contiene ningún razonamiento lógico que explique motivadamente el porqué el Tribunal revisa la medida y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Agrega el recurrente que la víctima en su entrevista afirma que no habían cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, además que la presunción de existencia de ese material audiovisual con la sola afirmación que ofrece la defensa sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos científicos que relaciones a los imputados en la comisión de los hechos acusados, por ello para que pudiera modificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad debían haber variado las circunstancias o de ser el caso que el tribunal considerara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, debía realizar una explicación razonada, por lo que se concluye que la Juez Novena de Control no expuso con propiedad las razones o motivos que le permitan arribar a su convicción de modificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivacion y no cumple con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó el recurrente que la decisión objeto de impugnación le causa un gravamen irreparable, puesto que se tiene en consideración el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado por los acusados, al incurrir en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 de La Ley Orgánica para el desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, arrojando una pena mayor a los 17 años de prisión, por tales motivos la misma debe cumplirse en un centro penitenciario y no en libertad, por otra parte hace énfasis el recurrente que podrían influir en la victima puesto que los acusados y familiares residen en Quibor, por lo que se pone en peligro la verdad de los hechos y la realización del único fin de proceso, por otra parte alega el recurrente que se está en presencia del peligro de obstaculización, no actuando solo en el perjuicio de la investigación sino también en los casos que se encuentran en las otras fases del proceso, mas aun cuando se decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y se repuso la acusa a una nueva etapa de investigación.
Razón por la cual y en base a todo lo anteriormente expuesto el recurrente que solicita se declare la nulidad del auto que contiene la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, en la cual acordó revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados PEDRO LUIS MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y JHON KENEDY ALBERTO MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258, y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de presentaciones, y en consecuencia se revoque la decisión objeto de impugnación y se le imponga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº09, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oída la exposición del Fiscal y de Defensa así como fue examinado el escrito acusatorio y la contestación de la defensa se evidencia que existen vicios que generan nulidad por lo que se decreta la nulidad absoluta de la acusación conforme al artículo 174 y 175 reponiendo la causa a la fase de investigación a fin de que no vulneren los derechos de la defensa que asiste a los imputados. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la medida se acuerda revisarla e imponerle la medida establecida en el articulo 242 numeral Tercero del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso establecido en Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09
Abg. Georgia Torres Melendez..…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de medida privativa de libertad a los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y a revisar la única denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Expone el recurrente que la decisión objeto de impugnación incurre en el vicio de inmotivación.
Así las cosas, de la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2018, mediante la realización de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2018, en donde se desprende lo siguiente:
Riela desde el folio trece (13) al dieciocho (18), del presente cuaderno separado Fundamentación de fecha 22 de Noviembre de 2018, desprendiéndose lo siguiente:
“…Omissis..
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Atendiendo a las consideraciones que preceden, específicamente a las circunstancias que rodearon la fase de investigación de la comisión del delito objeto de la acusación que fue anulada, aunado al hecho de que los ciudadanos imputados no presentan antecedentes judiciales verificables; y considerando además la situación en la cual se encuentran los centros de detención en los cuales en la mayoría de los casos los imputados permanecen aun después de haberse condenado en centro policiales creados para la detención preventiva de libertad, debiendo ser lo correcto que tal detención se cumpla en esos centros solo por el tiempo que dure la fijación y realización de la respectiva audiencia de presentación de imputados y no se hacen efectivos los traslados a los respectivos centros penitenciarios destinados a la recepción final de los privados de libertad por orden judicial, este Tribunal acordó el cambio de la medida de coerción personal a la que se encontraban sujetos los acusados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sustituyendo la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal y Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal; por considerarse que con la misma se pueden ver satisfechos los fines del presente proceso, habida cuenta que además los acusados tienen su asiento permanente en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no consta en autos elemento alguno que indique que tengan facilidades para abandonar el territorio nacional…”
Así las cosas, al momento de dictar la decisión de la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258, la Jueza de la decisión recurrida indica que podía satisfacer la medida privativa de libertad con otra de las contenidas en el artículo 242 en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos imputados no presentar antecedentes judiciales verificables; y por considerar la situación actual en la que se encuentran los centros de detención. Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que la decisión objeto de impugnación, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto los alegatos afirmados por la Juzgadora no son relevantes ni concuerdan con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Alzada no puede dejar pasar por alto la magnitud y gravedad de los delitos cometidos por los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258, como lo son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA Y AGAVILLAMIENTO, en donde se causo un daño tanto a un particular como al Estado por ser este el ente regulador de justicia y el encargado de garantizar las condiciones optimas y de justicia para el desarrollo de las actividades diarias de la sociedad.
De lo anteriormente escrito en el caso bajo estudio, esta Alzada pudo verificar que no existen suficientes elementos de convicción para sustituir una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado de modo tal que no permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...” (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal….”
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la médica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento... (Las negrillas son de esta Alzada)….”
Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de medida privativa de libertad a los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012472.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000242
IGPG/Mariann.-
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