REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Mayo de 2019
Años: 208° y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2018-000019
ASUNTO : KP11-P-2016-001533


RECUSANTE: ABG. MARISOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.090, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIGRID SELENE NEVES (víctima).
JUEZ RECUSADO: ABOGADA GRISELDA SALAS, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11, EXTENSIÓN CARORA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer la recusación interpuesta por la ABG. MARISOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.090, en su condición de apoderada judicial de la víctima, así las cosas se hacen el siguiente razonamiento:
Se recibe el presente asunto en fecha 07 de Noviembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional del Despacho N° 1 Abg. Issi Griset Pineda Granadillo.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la profesional del derecho ABG. MARISOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.090, en su condición de apoderada judicial de la víctima, en el Asunto signado con el N° KP11-P-2016-001533 se observa que el recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
““…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Diciembre de 2018, comparece ante ese Tribunal la abogada MARISOL FERMÍN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 56.090, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de transito, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de la VÍCTIMA según consta de instrumento poder penal especial debidamente autenticado que riela inserto en autos, para exponer de manera muy respetuosa lo siguiente: De conformidad con lo previsto en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que establece “…que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural… …, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas [en la Ley]…, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” en concordancia con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y con las normas y principios constitucionales que consagran el derecho a un Juez Transparente, Objetivo e Imparcial, regido por valores Éticos dentro de un Estado de Derecho y de Justicia que vela por una tutela judicial eficaz, con derechos igualitarios de acceso a la justicia y dirigir peticiones a cualquier autoridad siendo principios, derechos y garantías Constitucionales que se fundamentan en los artículos 1, 2,3, 19, 21, 26 y 51 del texto constitucional, es por lo cual procedemos formalmente a RECUSAR a esa Juez Undécimo Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Extensión Carora, por comprometerse seria y gravemente su deber de imparcialidad en desmedro de los derechos de mi representada como VÍCTIMA. La existencia de la anterior causal de recusación, queda de manifiesto con los siguientes hechos: 1.- La inusual celeridad procesal con que usted viene impulsando la causa obedece a un interés en esta causa que usted siempre ha expresado públicamente desde incluso antes de ser nombrada Juez en ese Tribunal Undécimo de Control, concretamente cuando siendo Juez de Responsabilidad Penal Adolescentes en esta misma ciudad de Carora, públicamente exclamaba entre su círculo de trabajo y de amistades que usted si quería que ese caso le cayera a usted, expresando un especial y particular interés en esta causa que ahora exterioriza sin disimulo parcializándose hacia la defensa con quien ya seguramente debe mantener conversaciones a través de amigos en común, como es el caso del Dr Luis Ramón Díaz Ramírez, o del Dr Luis Martínez, saliente Juez de Control en la Ciudad de Barquisimeto y pareja sentimental suya que tienen grandes lazos de amistad con el Juez Carlos Pórteles que dicto la nefasta decisión de nulidad de todas las actuaciones para otorgarle la libertad a la imputada y anularle la orden de aprehensión a los otros prófugos de la causa, sirvieron de intermediarios entre los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Edgar Escalona y aquel Juez, como seguramente ahora fungen de intermediarios ante usted para otorgar una medida preventiva sustitutiva diz que porque la imputada se encuentra deprimida en su casa, luego que tiene un año y medio burlándose de la víctima, amenazando a sus abogados sin someterse a la Justicia por los delitos que efectivamente cometió, ahora resulta que en menos de un mes cambia radicalmente de actitud y estado para encontrarse muy deprimida, cuando todos sabemos que nos encontramos ante unos espejismos fabricados para cumplir una mera apariencia o formalidad que le permita sustentar, a un Juez complaciente y previamente coordinado, una medida cautelar sustitutiva, en desmedro de los derechos de la víctima. 2.- En el mismo contexto acerca del manifiesto interés que usted exterioriza en esta causa para favorecer a la imputada, usted ha fijado una audiencia preliminar sin haberse abocado previamente y mandando a notificar a las partes, vía telefónica, apenas horas antes de la celebración de una audiencia preliminar reprogramada y en condiciones irregulares ya que la imputada se encontraría supuestamente cumpliendo un arresto domiciliario en virtud de un mandamiento de Amparo constitucional otorgado por los jueces Luis Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo José Osorio del cual DESISTIO LA DEFENSA mediante diligencia consignada en fecha 30/10/2017 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin que esta representación tenga conocimiento de que fue lo que hizo el CICPC y si esta custodiando o no a la imputada de autos quien aparentemente hizo levantar un acta para justificar tal “detención domiciliaria”, encontrándonos ante una BURLA A LA JUSTICIA y ante el simple CUMPLIMIENTO DE MERAS FORMALIDADES Y APARIENCIAS, para terminar justificando el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que YA TODO EL MUNDO CONOCE, y todo el mundo la conoce, precisamente porque es público y notorio el interés que usted tiene en esta causa y las muestras que ha expresado en querer favorecer a la imputada de autos, llamando también poderosamente la atención como usted se preocupa por realizar rápidamente una audiencia preliminar, sin si quiera constatar que la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa y que vendría a dicha audiencia es la misma fiscalía 24 que venía conociendo de la causa en virtud de la decisión del Tribunal 10 de Control que ANULO la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ordenando celebrar nuevamente la audiencia preliminar en las mismas condiciones que existían en día 20/07/2018 en donde estuvo presente y tenía la causa la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, razón por la cual, salta a la vista no solo el interés que existe en favorecer a la imputada, sino el descaro que existe en armar una audiencia con una especie de retazos jurídicos, pues usted solo le dará cumplimiento a la parte de la sentencia del 10/10/2018 de la Corte de Apelaciones que le interesa a usted para poder celebrar una irrita e irregular audiencia preliminar y otorgarle a la medida la medida cautelar sustitutiva a la “detención domiciliaria” que supuestamente cumple ahora y de cuya existencia todo el mundo descaradamente conoce de boca de los mismo abogados defensores, quienes con ocasión a una supuesta intención conciliadora, se quedaron hablando con usted luego del diferimiento de una audiencia preliminar irregularmente convocada a nuestras espaldas y cumpliendo parcial e interesadamente con el contenido de la sentencia del 01/10/2018 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, concretamente a través de la abogado Adriana Rodríguez, intima amiga además de la Fiscal 24 del Ministerio Público, para coordinar los términos de esa medida cautelar sustitutiva diz que porque ya llegaron a un acuerdo con mi representada cuando aun haciéndolo en la parte civil, en la parte penal tiene que hacerse justicia, siendo después descaradamente exigen que no haya oposición a la medida sustitutiva que viene, saltando a la vista todo lo antes denunciado.
En consecuencia, solicito el desprendimiento inmediato de la causa por parte de esa Juez Undécimo de Control aquí formalmente recusada y que la presente recusación sea declarada CON LUGAR, por haber sido formulada de manera fundada, personalmente ante la Juez Recusada o ante la secretaria del Tribunal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451, a los fines de que le dé cuenta inmediata de ella a la Juez y encontrarse además debidamente fundada en causa legal…”



DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abg. GRISELDA SALAS, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº11, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en fecha 18 de Diciembre de 2019, con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana MARISOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 56.090, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana SIGRID SELENE NEVES VARELA, Representante Legal de la Adolescente (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto signado con el alfanumérico KP11-P-2016-001533, mediante el cual plantea RECUSACIÓN, consignada en fecha 17 de Diciembre de 2018, en contra de quien suscribe la presente acta de contestación a la referida recusación, como Jueza UNDECIMA de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por considerar la profesional del derecho, que mi deber de imparcialidad se encuentra comprometida gravemente en desmedro de los derechos de su representada como VICTIMA, Fundamentando su recusación en los siguientes hechos:
1.- La inusual celeridad procesal con que usted viene impulsando la causa obedece a un interés en esta causa que usted siempre ha expresado públicamente desde incluso antes de ser nombrada Juez en ese Tribunal Undécimo de Control, concretamente cuando siendo Juez de Responsabilidad Penal Adolescentes en esta misma ciudad de Carora, públicamente exclamaba entre su círculo de trabajo y de amistades que usted si quería que ese caso le cayera a usted, expresando un especial y particular interés en esta causa que ahora exterioriza sin disimulo parcializándose hacia la defensa con quien ya seguramente debe mantener conversaciones a través de amigos en común, como es el caso del Dr Luis Ramón Díaz Ramírez, o del Dr Luis Martínez, saliente Juez de Control en la Ciudad de Barquisimeto y pareja sentimental suya que tienen grandes lazos de amistad con el Juez Carlos Pórteles que dicto la nefasta decisión de nulidad de todas las actuaciones para otorgarle la libertad a la imputada y anularle la orden de aprehensión a los otros prófugos de la causa, sirvieron de intermediarios entre los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Edgar Escalona y aquel Juez, como seguramente ahora fungen de intermediarios ante usted para otorgar una medida preventiva sustitutiva diz que porque la imputada se encuentra deprimida…..). 2.- En el mismo contexto………. para favorecer a la imputada, usted ha fijado una audiencia preliminar sin haberse abocado previamente y mandando a notificar a las partes, vía telefónica, apenas horas antes de la celebración de una audiencia preliminar……..”
De acuerdo a lo antes descrito, esta operadora de justicia procede hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto, al primer planteamiento realizado por la abogada recusante, el mismo resulta desatinado, incoherente e incomprensible, en razón a que aproximadamente desde el 21.07.2018 hasta el 10.07.2018, me encontraba cumpliendo funciones como Jueza Suplente en el Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, siendo materia solo exclusiva para el conocimiento de los casos penales de niños, niñas y adolescente. Por tal motivo, la competencia que me acredito el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ese momento, me prohíbe expresamente tener conocimiento alguno de los procedimientos instaurados ante la jurisdicción Penal Ordinario, es por ello, que suena ilógico que mi persona haya tenido conocimiento alguna sobre la causa y mas incongruente aun que haya emitido pronunciamiento en público con alguna intensión parcializada como lo expresa la recusante.
En segundo lugar, el único interés que esta operadora de justicia tiene en el caso de marras, es garantizar a ambas partes una JUSTICIA, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciendo la salvedad que no conozco ni de trato ni de comunicación a la defensa técnica, y mucho menos sostengo conversaciones con la misma, a través del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr Luis Ramón Díaz Ramírez, del Dr. Luis Martínez, Juez saliente de Control de la ciudad de Barquisimeto, y del Juez Jubilado Carlos Pórteles, a los cuales, la recusante insinúa son amigos en común de la defensa técnica y mi persona. No obstante, quiero dejar claro, que la relación con las personas que hace mención la recusante, son única y exclusivamente de tipo laboral. Y por ello, considero que lo insinuado maliciosamente, con respecto a mi ética profesional como operadora de justicia y a mi vida privada, sin prueba alguna, por parte de la recusante, comporta en lo adelante con fundamento para instaurar un procedimiento a instancia privada por el delito de Difamación e Injuria previsto en el artículo 442 del Código Penal, y como consecuencia también solicitar ante la instancia correspondiente el procedimiento disciplinario correspondiente ante Colegio de Abogados de esta Jurisdicción.
En virtud, de atentar contra la majestuosidad de la investidura de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la imparcialidad como principio rector de la Institución del Poder Judicial.
Con respecto a la inusual celeridad procesal y reprogramada fijación de la audiencia preliminar, es preciso señalar que el presente asunto pertenecía al Tribunal de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ana Tovar, quien fue igualmente recusada en fecha 26.10-2018, pudiendo ser únicamente itinerado a este Tribunal de Control Nro. 11, en razón a que el Juez Juan Carlos Torrealba, a cargo del Tribunal de Control Nro. 12, se inhibió de la causa. Es por ello, que esta juzgadora en fecha 08.11.2018, se aboca al conocimiento de la causa, y de la revisión de las actuaciones se verifico que para ese momento ya se encontraba fijada la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control Nro. 10, en acatamiento de la decisión de fecha 01.10.2018, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, quedando fijada para la fecha 04.11.2018, día en el cual, se constituyo por primera vez el Tribunal que presidio, en donde la secretaria de sala, dejo constancia de las partes presentes y ausentes, y en virtud de ello, se difiere el acto tal como lo establece el artículo 309 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.” Es decir que el proceso está acorde con la Ley. Así mismo, se deja constancia que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de citar a las víctimas, expertos u otros a objeto que comparezcan a los actos fijados por los tribunales de la República, no siendo extraño por tanto, notificar o citar a las partes vía telefónica.
Observando con preocupación en la causa principal en la que me recusan, que desde el inicio del procedimiento, ha habido infinidades de Recusaciones e Inhibiciones, que si bien es cierto, son considerados mecanismos de control, que permiten que las partes regular la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso, no es menos cierto que la recusación no puede proponerse por cualquier, causa por cuanto la legislación procesal debe propender a la conservación de la idoneidad subjetiva de los funcionarios judiciales en aras de los seguridad jurídica y de evitación de maniobras espurias, considerando también técnicas dilatorias por parte de los sujetos procesales, que en definitiva vulneran los principios y garantías procesales (el debido proceso, la igualdad de las partes, y a obtener pronta respuesta del órgano jurisdiccional), tanto de las víctimas como de los acusados, como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que como consecuencia de tal deber, impone a las partes evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les concede la ley; y facultad a los Jueces, en el artículo 107 ejusdem, a velar por la regularidad del proceso, y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
La pretensión incoada, no puede ser ejercida en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como y menos aun instituirse en el instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Valga traer a colación, por su pertinencia, lo señalado en Sentencia de la Sala Plena dictada en fecha 03-04-2003, donde se expuso lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Solicito que SEA DECLARADA SIN LUGAR la Recusación planteada en mi contra, por cuanto dichos argumentos son caprichos por parte de la abogada para impedir que continúe el buen desenvolvimiento del proceso.-
Líbrese Oficio Dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 11
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS C….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“… la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que los recusantes señalan que la Jueza recusada ha emitido opinión de la causa con respecto a la celeridad procesal, expresando aun cuando antes de ser nombrada Juez del Tribunal Undécimo de Control, la causa por la cual se presenta la recusación le correspondiera a su persona, expresando un especial interés por la presente causa y parcializándose de esta manera hacia la defensa de la imputada con quien debe mantener conversaciones a través de amigos en común; por otra parte, manifiesta la recusante que la parcialidad del Juez A Quo se exterioriza a favorecer a la imputada, en cuanto a que ha fijado una audiencia preliminar sin haberse abocado previamente y mandando a notificar a las partes vía telefónica, apenas horas antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, sin que la defensa técnica tenga conocimiento de las actuaciones desplegadas por el CICPC si está custodiando o no a la imputada, y de esta manera terminar justificando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la “detención domiciliaria”, que supuestamente cumple la imputada; no obstante, del acta suscrita por la Juez Griselda Salas, en contestación a la Recusación, no se desprende ninguno de los hechos afirmados por la recusante, sino que la Jueza A Quo anteriormente de presidir el Tribunal en Funciones de Control N° 11, de la Extensión Carora, se encontraba cumpliendo funciones como Juez Suplente en el Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, competencia esta que para el momento le prohibía tener conocimiento alguno de los procedimiento de la Jurisdicción Penal Ordinario, por lo que no se evidencia que haya emitido opinión parcializada como lo expresa la recusante, estableciendo no conocer de vista y trato, ni de comunicación a la defensa técnica de la imputada, así como tampoco sostener conversaciones a través del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Dr Luis Ramón Díaz Ramírez, el Dr. Luis Martínez, Juez saliente de Control de la ciudad de Barquisimeto, y del Juez Jubilado Carlos Pórteles, a los cuales, la recusante insinúa son amigos en común de la defensa técnica y su persona; e igualmente se evidencia que en relación a la reprogramación de la audiencia preliminar, es preciso señalar que el presente asunto cursaba en el Tribunal de Control N° 10, a cargo de la Jueza Ana Tovar, quien igualmente fue recusada en fecha 26-10-2018, siendo itinerado al Tribunal de Control N° 11, en razón a que el Juez Juan Carlos Torrealba a cargo del Tribunal N° 12, había presentado inhibición para conocer de la causa, es por ellos que la Juez A quo se aboca al conocimiento de la causa en fecha 08-11-2018, y verificó que para ese momento se encontraba fijada audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control N°10 para la fecha 04-11-2018, en acatamiento a la decisión de fecha 01-10-2018 de la Corte de Apelaciones, así mismo, deja constancia en dicha acta de constatación las formas de de citar a las partes según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando fuera de la ley citar a las partes por vía telefónica.
Por todo ello en criterio de esta Corte, al no quedar demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, no hace al Juez inhábil para conocer de la misma. Considerando quienes aquí deciden, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está evidenciada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
En tal sentido, denota esta Alzada que ante las aseveraciones y alegatos esgrimidos por el recusante, la Juez recusada señalo lo siguiente:
“…(Omissis…)
En cuanto, al primer planteamiento realizado por la abogada recusante, el mismo resulta desatinado, incoherente e incomprensible, en razón a que aproximadamente desde el 21.07.2018 hasta el 10.07.2018, me encontraba cumpliendo funciones como Jueza Suplente en el Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, siendo materia solo exclusiva para el conocimiento de los casos penales de niños, niñas y adolescente. Por tal motivo, la competencia que me acredito el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ese momento, me prohíbe expresamente tener conocimiento alguno de los procedimientos instaurados ante la jurisdicción Penal Ordinario, es por ello, que suena ilógico que mi persona haya tenido conocimiento alguna sobre la causa y mas incongruente aun que haya emitido pronunciamiento en público con alguna intensión parcializada como lo expresa la recusante.
En segundo lugar, el único interés que esta operadora de justicia tiene en el caso de marras, es garantizar a ambas partes una JUSTICIA, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciendo la salvedad que no conozco ni de trato ni de comunicación a la defensa técnica, y mucho menos sostengo conversaciones con la misma, a través del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr Luis Ramón Díaz Ramírez, del Dr. Luis Martínez, Juez saliente de Control de la ciudad de Barquisimeto, y del Juez Jubilado Carlos Pórteles, a los cuales, la recusante insinúa son amigos en común de la defensa técnica y mi persona. No obstante, quiero dejar claro, que la relación con las personas que hace mención la recusante, son única y exclusivamente de tipo laboral. Y por ello, considero que lo insinuado maliciosamente, con respecto a mi ética profesional como operadora de justicia y a mi vida privada, sin prueba alguna, por parte de la recusante, comporta en lo adelante con fundamento para instaurar un procedimiento a instancia privada por el delito de Difamación e Injuria previsto en el artículo 442 del Código Penal, y como consecuencia también solicitar ante la instancia correspondiente el procedimiento disciplinario correspondiente ante Colegio de Abogados de esta Jurisdicción.
En virtud, de atentar contra la majestuosidad de la investidura de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la imparcialidad como principio rector de la Institución del Poder Judicial.
Con respecto a la inusual celeridad procesal y reprogramada fijación de la audiencia preliminar, es preciso señalar que el presente asunto pertenecía al Tribunal de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ana Tovar, quien fue igualmente recusada en fecha 26.10-2018, pudiendo ser únicamente itinerado a este Tribunal de Control Nro. 11, en razón a que el Juez Juan Carlos Torrealba, a cargo del Tribunal de Control Nro. 12, se inhibió de la causa. Es por ello, que esta juzgadora en fecha 08.11.2018, se aboca al conocimiento de la causa, y de la revisión de las actuaciones se verifico que para ese momento ya se encontraba fijada la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control Nro. 10, en acatamiento de la decisión de fecha 01.10.2018, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, quedando fijada para la fecha 04.11.2018, día en el cual, se constituyo por primera vez el Tribunal que presidio, en donde la secretaria de sala, dejo constancia de las partes presentes y ausentes, y en virtud de ello, se difiere el acto tal como lo establece el artículo 309 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.” Es decir que el proceso está acorde con la Ley. Así mismo, se deja constancia que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de citar a las víctimas, expertos u otros a objeto que comparezcan a los actos fijados por los tribunales de la República, no siendo extraño por tanto, notificar o citar a las partes vía telefónica.
Observando con preocupación en la causa principal en la que me recusan, que desde el inicio del procedimiento, ha habido infinidades de Recusaciones e Inhibiciones, que si bien es cierto, son considerados mecanismos de control, que permiten que las partes regular la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso, no es menos cierto que la recusación no puede proponerse por cualquier, causa por cuanto la legislación procesal debe propender a la conservación de la idoneidad subjetiva de los funcionarios judiciales en aras de los seguridad jurídica y de evitación de maniobras espurias, considerando también técnicas dilatorias por parte de los sujetos procesales, que en definitiva vulneran los principios y garantías procesales (el debido proceso, la igualdad de las partes, y a obtener pronta respuesta del órgano jurisdiccional), tanto de las víctimas como de los acusados, como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que como consecuencia de tal deber, impone a las partes evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les concede la ley; y facultad a los Jueces, en el artículo 107 ejusdem, a velar por la regularidad del proceso, y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
La pretensión incoada, no puede ser ejercida en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como y menos aun instituirse en el instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Valga traer a colación, por su pertinencia, lo señalado en Sentencia de la Sala Plena dictada en fecha 03-04-2003, donde se expuso lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Solicito que SEA DECLARADA SIN LUGAR la Recusación planteada en mi contra, por cuanto dichos argumentos son caprichos por parte de la abogada para impedir que continúe el buen desenvolvimiento del proceso…”



En este orden de ideas, quienes aquí deciden, considera que la juez actuó ajustada a Derecho cumpliendo con el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para todas las partes involucradas, estando dentro de sus facultades como Juez de Control, siendo ajustada a Derecho la actuación de la Juez de Control por cuanto actuó en base a las disposiciones conferidas por la Ley Adjetiva Penal.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que esta recusación deviene en la declaratoria de SIN LUGAR, en congruencia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al no presentarse las pruebas respectivas de lo alegado como fundamento para presentar la recusación, no siendo posible así al inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron pruebas suficientes que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ABG. MARISOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.090, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIGRID SELENE NEVES (víctima), dirigida contra la Abg. Griselda Salas, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº11, Extensión Carora.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a los recusantes y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, El Juez Accidental,


Issi Griset Pineda Granadillo Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
KP01-X-2018-000019
IGPG/ Jam.-