REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2019-000026
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Ciudadano FREINER JOSE CASTILLO MENDEZ (VICTIMA), asistido por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 11 de Enero de 2019 y Fundamentado en fecha 16 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Ciudadano FREINER JOSE CASTILLO MENDEZ (VICTIMA), asistido por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2019 y Fundamentado en fecha 16 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza.
En fecha 05 de Febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Issi Griset Pineda Granadillo, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 20 de Marzo de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ___de Mayo de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000014, interpuesto por el Ciudadano FREINER JOSE CASTILLO MENDEZ (VICTIMA), asistido por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” “5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por las razones siguientes:
Primera denuncia: Argumenta el recurrente que la Juez A Quo otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° consistente en una fianza.
De tal manera el recurrente motiva que en fecha 18 de Enero de 2019, el ciudadano Freiner José Castillo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.735, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2019, y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Erick Alejandro Betancourt Carrasco, e impone la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de Los Delitos Informáticos; alegando el recurrente como punto previo que a pesar que la presente causa se estableció concurso ideal de delitos, en la que algunos de los tipos penales precalificados por la vindicta pública su penalidad máxima sobrepasaba de los diez (10) años (específicamente en el tipo penal de falsificación de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente), y que en virtud el mismo sorpresivamente fue ventilado ante la jurisdicción penal municipal cuya finalidad fue creada para que conociera de los delitos penales cuya pena máxima no fuera mayor de ocho (08) años.
Así mismo, la recurrente destaca que en fecha 09/01/2019, cuando fue aprehendido en flagrancia el hoy imputado el ciudadano Erick Alejandro Betancourt, los funcionarios actuantes notificaron y pusieron a la orden del Ministerio Público, en las diligencias preliminares a la realización de la audiencia de presentación del imputado, precalificándole los tipos penales ESTAFA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO; omitiendo el representante del ministerio público los elementos de convicción relacionado a los pagos electrónicos, al despliegue de la conducta estafadora del comprador, perdurando la conducta delictual en el tiempo en el caso de estudio se mantuvo desde el 15 de noviembre del 2018 hasta el 09 de enero del 2019 es decir la de la estafa fue materializada en dos (02) oportunidades y que pertenezca a una banda delictual situación que comprueba con el whatsapp colombiano y con las llamadas de los centros penitenciarios. Materializando en esta situación la complicidad omisiva del ministerio Público y la desaplicación de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no era competente para conocer el presunto asunto por cuanto los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público sobrepasan la cuantía y por ello no puede conocer.
Así mismo indica el recurrente que en acatamiento de la doctrina reiterada establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pone a la palestra los motivos que permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo del caso de marras, es la interpretación del recurso de apelación cuya finalidad de obtener una efectiva tutela judicial, motivado a las violaciones procesales de competencia por la cuantía (pena) del juzgado y por no haber conocido la causa su juez natural es decir la jurisdicción ordinaria por estar en presencia de un ilícito penal cuya penalidad máxima es mayor de diez (10)años y además por la desaplicación de asociación para delinquir que se colige en las actas procesales.
Finalmente la recurrente destaca en base a los argumentos de hecho es que solicita se Declare con Lugar el respectivo recurso de apelación, se decrete la mala adecuación y desaplicación de la precalificación fiscal del tipo penal de delincuencia organizada, se declare la incompetencia por la materia al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal Municipal del Estado Lara y que la causa sea enviada a la URDD penal a los fines de que sea redistribuido a un Tribunal de la jurisdicción Ordinaria, se decrete el Efecto Suspensivo de la privación preventiva de libertad en que se encuentra este momento procesal el prenombrado imputado por el peligro de fuga latente, se ordene la no materialización de la medida cautelar de fianza a favor del prenombrado imputado otorgado por el Tribunal de Control N° 2 Municipal, por lo que su aplicación causaría un daño grave e irreparable a la hoy víctima.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.710.324, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se admite la precalificación por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA LEY DE IDENTIFICACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY DE IDENTIFICACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de LOS DELITOS INFORMATICOS.- TERCERO: se acuerda continuar el procedimiento especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: Acta seguido el juez explico el significado de la presunta audiencia, asimismo se impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual respondieron cada una por separada “No. deseo hacer uno de la suspensión condicional del proceso”. QUINTO: se Acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es fianza. Estableciendo como requisitos para constituir la Fianza. Dos fiadores con dos sueldos mínimos, constancia de ingreso que haga constar que devenga dos salarios mínimos, constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal, constancia de residencia emitida por el CNE. SEXTO: al ciudadano al cual se le impuso la medida de fianza permanecerán detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza. SEPTIMO: una vez constituida la Fianza se impondrá al imputado la medida cautelar de presentación 15 días, OCTAVO: este tribunal acuerda la prohibición de comunicarse el imputado de autos por el o a través de terceras personas con la víctima. NOVENO: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución N°1 DECIMO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Es todo, termino y conformes firman siendo la 03:30 Pm….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en 11 de Enero de 2019 y Fundamentado en fecha 16 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza.
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Se observa claramente que el recurrente alega que la Juez A Quo otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° consistente en una fianza, lo cual le causa un gravamen irreparable a la victima el ciudadano FREINER JOSE CASTILLO MENDEZ, puesto que dicha decisión violenta la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron precalificados los tipos penales de ESTAFA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, desaplicando de esa forma la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, una vez verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la primera denuncia presentada por el ciudadano hoy recurrente, es preciso señalar que la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre, se encuentra regulada según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.” (negrillas de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes citada, le corresponde al Ministerio Público solicitar la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Ahora bien, para el decreto de las medidas de coerción personal, el Juez debe realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de privación de libertad coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”(NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)
De las anteriores disposiciones legales transcritas, se puede colegir que para la procedencia de alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citados, pudiendo el Juez o Jueza imponer la medida de privación preventiva de libertad, o bien imponer una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ejusdem, si considera que con las mismas pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este contexto, esta Alzada verifica que los delitos que le fueron atribuidos al imputado, en virtud de la pena que tienen prevista, que en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, se califican como delitos menos graves, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se pueden satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, la cual se debe aplicar de manera restringida atendiendo a la pena prevista y la proporcionalidad con el daño causado.
En efecto, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública prevista en la ley, cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Partiendo del contenido de norma transcrita, se tiene que los tipos penales calificados por la fiscalía del Ministerio Público son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; los cuales revisten una pena corporal que no excede la pena de ochos de prisión, y los mismos no se encuentran dentro de los supuestos de excepción dispuestos en el artículo 354 arriba transcrito, motivo por el cual se colige que estamos en presencia de un delito definido por la ley como menos grave, siendo por tanto aplicable para juzgamiento del procedimiento especial contenido en la mencionada disposición normativa y las demás inherentes al mismo.
En el caso de autos, se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis del Acta de Investigación Penal en fecha 09/01/2019,donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado plenamente identificado, presentados y verificados los elementos de convicción que conforman la presente causa, la descripción sucinta del hecho conforme a lo presenciado en el acto celebrado en la audiencia oral, existen en autos suficientes elementos de convicción que señalan al imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 19.710.324, de estar implicado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 DE La Ley De Identificación, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley De Identificación Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de Los Delitos Informáticos, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2019, donde el funcionario Inspector Agregado Carlos Vásquez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación”…encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculino quien se identifico como CASTILLO FREINER, manifestando ser la victima de un hecho que denuncio por ante este despacho en fecha 15-11-2018, por cuanto para ese momento le vendió una mercancía en Mercabar a un sujeto desconocido quien le cancelo a través de una transferencia bancaria, la cual nunca se hizo efectiva, siendo víctima de una estafa, asimismo indico que el día de hoy 09/01/2019 acordó con dicha persona en reunirse en las instalaciones del centro comercial las Trinitarias con el fin de cancelar la mercancía despachada y cancelar un nuevo pedido del cual ya le había despachado la mitad todo por un monto de 360.000 bolívares, indicándole el sujeto que le cancelaria la totalidad de la deuda por lo que al encontrarse nuevamente en las afueras del centro comercial con la persona, este le hizo la entrega de un capture de pago perteneciente al banco Banesco por un monto de trescientos sesenta mil bolívares soberanos (360.000) por el pago de la mercancía anterior y la cancelación del nuevo despacho percatándose que el mismo era falso ya que al revisar su cuenta bancaria nota que no se refleja la cantidad del dinero pagado. Obtenida dicha información procedí a dirigirme en compañía de los funcionarios detectives Agregados Luis Marchado Silva y Detective Heiker Chavez, en unidad identificada hasta el referido centro comercial… a fin de verificar lo antes expuesto… de manera inmediata procedimos en solicitarle la identificación al referido sujeto manifestando llamarse MARTINEZ ROJAS ISRAEL SEGUNDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-10-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.185.552, haciéndonos entrega de una cedula de identidad con su identificación a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y en relación al caso investigado, manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, optando el ciudadano antes identificado por tomar una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios abalanzándose en contra de su integridad, viéndose el funcionario inspector Carlos Vásquez en la imperiosa necesidad de utilizar métodos de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en su misma proporción logrando neutralizar la acción ejecutada por el investigado…seguidamente nos trasladamos hacia la OFICINA CENTRAL DE RESEÑA LARA, con el objeto de dar cumplimiento a las directrices emanada por la superioridad y verificar ante el enlace CICPC-SAIME los datos aportados por el ciudadano investigado y verificar y corroborar su identidad ante el SITEMA AFIS… procedió a realizar la solicitud en referencia constatando que la verdadera identidad de la referida persona se encuentra identificado ante dicho sistema como ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO…. Constatando que el ciudadano ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 19.710.324 presentando un registro policial por el delito de Robo genérico según expediente I-316-805 de fecha 12-05-2010 por ante la sub delegación Barquisimeto Estado Lara… efectué llamada telefónica al Abogado Rolando Padilla Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se le participo los pormenores del procedimiento realizado…”
Entre los elementos de convicción que señalan al imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 19.710.324, como presunto autor del delito imputado se encuentran: Denuncia común de fecha 15/11/2018, Acta de investigación Penal de fecha 09/01/2019, Derechos del Imputado, Informe Médico, Planilla de reseña y verificación de fecha 10/01/2019, Memorandum de fecha 10/01/2019, donde se solicita practicar Reconocimiento Técnico a una cédula de identidad a nombre de Israel Segundo Martínez Rojas, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/01/2019, copia de transferencia del Banco Banesco de fecha 09/01/2019, Acta de entrevista al ciudadano Freiner Castillo.
Es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia del imputado plenamente identificado, conforme el artículo 234 del COPP, Y 44 de la Carta Magna. Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, por cuanto el delito precalificado no supera la penal de los 8 años de privación de libertad.
Decretada la aplicación del proceso especial contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal impuso al imputado, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente de la suspensión condicional del proceso, manifestando: “No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso”.
En cuanto a la medida de coerción solicitada al imputado se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito supra señalado, el cual no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza, de conformidad con el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como requisitos para constituir la fianza, presentar dos (02) fiadores, los cuales deben consignar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal. 2.- Constancia de Residencia, expedida por el CNE. 3.- Constancia de ingresos que certifique el ingreso de dos (02) salarios mínimo. Una vez que se constituya la Fianza, se impondrá medida cautelar contenida en el artículo 242.3 de la ley adjetiva penal, como lo es presentación cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de presentación del Alguacilazgo. Igualmente se prohíbe al imputado comunicarse con la victima por sí mismo o por terceras personas o cualquier medio. Así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda seguir el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que se está en presencia de delitos menos graves, como es la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que se debía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza, la cual de luego consignados los requisitos solicitados, se le impondría medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3° como lo es la presentación ante la Taquilla de presentaciones.
Se considera así que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, donde el Juez actúa dentro de sus facultades analizando tanto las actuaciones que le fueron presentadas objeto de la investigación penal, como los tipos penales que están siendo ventilados en el causa bajo examen, motivo por el cual es necesario para esta Alzada declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.-
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
Alega el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no era competente para conocer el presunto asunto por cuanto los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público sobrepasan la cuantía y por ello no puede conocer.
Ahora bien, una vez verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la segunda denuncia presentada por el ciudadano hoy recurrente, es preciso señalar que el Tribunal competente para conocer los delitos menos graves son los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia Penal que caracteriza por la aplicación de nuevas instancias Jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, previniéndose un juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada al trabajo comunitario.
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria N°6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
Artículo 65: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Así mismo es importante traer a colación los artículos 66 y 67 el Código Orgánico Procesal Penal.
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estada l en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico
Ahora bien, el presente caso bajo estudio, tenemos que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, siendo lo ajustado a Derecho, por cuanto los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, son considerados delitos menos graves por los mismo ser inferiores a los ocho (08) años de prisión; por consiguiente, el mencionado Tribunal sí es competente de acuerdo a la ley, para su juzgamiento. Por tal motivo es necesario para esta Alzada declarar igualmente la segunda denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.-
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Seguidamente es importante señalar lo indicado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión:
“…Entre los elementos de convicción que señalan al imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 19.710.324, como presunto autor del delito imputado se encuentran: Denuncia común de fecha 15/11/2018, Acta de investigación Penal de fecha 09/01/2019, Derechos del Imputado, Informe Médico, Planilla de reseña y verificación de fecha 10/01/2019, Memorandum de fecha 10/01/2019, donde se solicita practicar Reconocimiento Técnico a una cédula de identidad a nombre de Israel Segundo Martínez Rojas, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/01/2019, copia de transferencia del Banco Banesco de fecha 09/01/2019, Acta de entrevista al ciudadano Freiner Castillo.
Es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia del imputado plenamente identificado, conforme el artículo 234 del COPP, Y 44 de la Carta Magna. Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, por cuanto el delito precalificado no supera la penal de los 8 años de privación de libertad.
Decretada la aplicación del proceso especial contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal impuso al imputado, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente de la suspensión condicional del proceso, manifestando: “No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso”.
En cuanto a la medida de coerción solicitada al imputado se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito supra señalado, el cual no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza, de conformidad con el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como requisitos para constituir la fianza, presentar dos (02) fiadores, los cuales deben consignar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal. 2.- Constancia de Residencia, expedida por el CNE. 3.- Constancia de ingresos que certifique el ingreso de dos (02) salarios mínimo. Una vez que se constituya la Fianza, se impondrá medida cautelar contenida en el artículo 242.3 de la ley adjetiva penal, como lo es presentación cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de presentación del Alguacilazgo. Igualmente se prohíbe al imputado comunicarse con la victima por sí mismo o por terceras personas o cualquier medio. Así se decide…”
De lo anterior se desprende que, la Juez A Quo decreto seguir el asunto por el procedimiento especial para juzgamiento de los delitos menos graves, por ser la pena a imponer menor de ocho años de prisión, por ello acordó imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza, la cual de luego consignados los requisitos solicitados, se le impondría medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3° como lo es la presentación ante la Taquilla de presentaciones.
Así las cosas, y congruente a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales, supra indicados, se arriba a la conclusión que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia Municipal, actuando en el ámbito de su competencia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ciudadano FREINER JOSE CASTILLO MENDEZ (VICTIMA), asistido por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2019 y Fundamentado en fecha 16 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK ALEJANDRO BETANCOURT CARRASCO, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la Constitución de Fianza.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP03-P-2019-000026.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000014
Igpg/Mariann.-
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