REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2019
Años: 208° y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2019-000005
ASUNTO: KP01-P-2018-012891
IMPUTADO: JONATHAN MIGUEL MEDINA GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°08 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN MIGUEL MEDINAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.161.230; contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2019 y publicado sus fundamentos en fecha 11 de Febrero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas en la Audiencia Preliminar.
Se recibe el presente asunto en fecha Seis (06) de Mayo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, corresponde la ponencia a la Jueza Profesional Issi Pineda Granadillo.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del presente Recurso de Apelación, se observa que el mismo fue ejercido sin indicar bajo cuál de los fundamentos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se basaba.
Así las cosas, debe exponerse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que el Defensor Privado Carlos Heredia, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN MIGUEL MEDINAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.161.230, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 08 de Abril de 2019 día siguiente a la recepción de la ultima boleta de notificación de la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2019 (fuera del lapso de ley), hasta el día 23 de Abril de 2019, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 10 de Enero de 2019, de forma tempestiva, dejando constancia la Secretearía Administrativa que los días 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Marzo del 2019 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19 del mes de Abril el Tribunal A Quo no dio despacho.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Defensor Privado Carlos Heredia, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN MIGUEL MEDINAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.161.230, en el escrito recursivo determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre la declaratoria de sin lugar de las excepciones opuestas solicitadas por la defensa, referidas en el artículo 28 numeral 4°, aunado a lo establecido en el literal (i); no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas de esta Alzada)
Ahora bien, habiéndose establecido en el referido artículo los motivos por los cuales puede apelarse, siendo éste el caso bajo examen, pues en el presente caso el recurrente impugna la decisión que declaro sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en la fase intermedia, por ello se debe concluir que dicha decisión es inapelable.
Una vez constatado que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el referido artículo “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto el Defensor Privado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN MIGUEL MEDINAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.161.230; de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2019 y publicado sus fundamentos en fecha 11 de Febrero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000005
IPG/Jam.-
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