REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019.
Años: 208º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000036

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABOG. Erika Maria Toussaint Morales, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesus Aristimuño.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición, previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el asunto principal signado bajo el número KP01-P-2016-017952.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Abril de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.

Visto que en fecha 30 de abril de 2019, se remite oficio al Tribunal de Juicio N° 4, con el fin de que informe a esta Alzada del estado actual que se encuentra la causa principal, siendo que en fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal A quo remite información solicitada por esta Alzada.


DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho de petición, respectivamente a la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el asunto principal signado bajo el numero KP01-P-2016-017952, por parte del Tribunal de Juicio Nº 04.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Abril de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, DRA. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES debidamente inscrita en el IPSA bajo el n° 92.058, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA, del acusado JESUS ARISTIMUÑO, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
PARTICULARES
PRIMERO: Que venimos por medio por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38, de la Ley Organica sobre Derechos Y garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interponemos AMPARO. POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarles que en fecha 09-01-2019 y 18-01-2019, donde le solicite se sirva remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda, toda vez que hasta la presente fecha el mismo aún no ha sido remitido, toda vez que en fecha 13-07-2018 se realizó Admisión de Hechos y en fecha 23-07-2018 se fundamenta dicha decisión, tiempo suficiente para que el mismo haya sido remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Ahora bien al día de hoy, el tribunal NO EMITE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de la Defensa, violentando con ello Derechos fundamentales de mi defendido.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 49, 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentran mis defendidos, por violación fragante al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, previsto en los artículos 49 Ord. 1, 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del sujeto agraviante que en este caso es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi JESUS ARISTIMUÑO, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL REFERENCIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PETICIÓN, que no es más que el Tribunal se pronuncie de la solicitud efectuada por la defensa…”



DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, la ABOG. Erika Maria Toussaint Morales, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesus Aristimuño, por parte del Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en virtud de que en fecha 13-07-2018 se realizó audiencia de Admisión de Hechos, en fecha 09/01/2019 y 18/01/2019 por parte de la defensa privada, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no han obtenido una respuesta oportuna de la solicitud realizada por la defensa privada, referente al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-017952.

Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Violación de Derechos Constitucionales descrita, dictada por la Juez de Juicio Nº 04, que se declare CON LUGAR y se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías y derechos Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de del Oficio N° 79-2019 de fecha 30/04/2019 emitido al Juez del Tribunal de Juicio Nº 04, referente al asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-017952, que el Juez del A quo (presunto agraviante), remite información mediante oficio recibido por esta Alzada en fecha 09/05/2019, con relación a lo peticionado por esta Alzada, en los siguientes términos:

“…ME DIRJO A USTED MUY RESPETUOSAMENTE EN LA OPORTUNIDAD DE SALUDARLE Y A SU VEZ INFORMARLE QUE EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KP01-P-2016-17952 SE ENCUENTRA REMITIDO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA…”



De igual forma se constató que efectivamente dichas actuaciones fueron remitidas en fecha 07/05/2019, a la espera que el mismo sea distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Juicio Nº 04, Abg. Marisol Lopez, en fecha 09 de Mayo de 2019, da respuesta a lo solicitado por la defensa técnica en relación a la remisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-017952, siendo el mismo remitido en fecha 07/05/2019 al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ABOG. Erika Maria Toussaint Morales, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Aristimuño, titular de la cédula de identidad N° V- 22.693.035, por parte del Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al dar oportuna respuesta a la solicitud de remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en virtud de que en fecha 13-07-2018 se realizó audiencia de Admisión de Hechos, en fecha 09/01/2019 y 18/01/2019 por parte de la defensa privada; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Abg. Marisol Lopez, en fecha 09 de Mayo de 2019, da respuesta a lo solicitado por la defensa técnica en relación a la remisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-017952, siendo el mismo remitido en fecha 07/05/2019 al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, Barquisimeto Fecha Ut Supra Indicada. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2019-000036
IPG/Jam.-