REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 20 de Mayo de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-002419

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINADA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Eliezer Alexander Mujica, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alain Joao Da Silva Kasen, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.809.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento y violación a los derechos Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal KP01-P-2019-002419.-


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Abril de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta Omisión de Pronunciamiento y violación a los derechos Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Boleta de Libertad presentada por el Defensor Privado Abg. Eliezer Alexander Mujica, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alain Joao Da Silva Kasen, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.809, en la causa principal KP01-P-2019-002419, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la Boleta de libertad a favor de su defendido, para la materialización de la libertad la cual es endosable al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 10 de Abril de 2019 interpone escrito ante el Tribunal A Quo solicitando la Boleta de Libertad, por cuanto se consignaron todos los recaudos exigidos, relativos a los fiadores, violentando de esta manera garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, por parte del operador de justicia, puesto que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del Juez.

Motiva a su vez el accionante que a su defendido se le ha vulnerado y violentado derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, razón por lo que alega la defensa existe una violación puesto que ha venido presentado una serie de solicitudes, la cual tuvo que ser ratificada atinente al otorgamiento de la Boleta de Libertad, en atención de las obligaciones exigidas por la misma para su materialización, y por el cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno, generándose una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en razón del cual han transcurrido más de trece (13) días sin que se haya producido el correspondiente pronunciamiento, en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto se admita la presente acción de amparo, se declare Ha Lugar la misma, y se ordene al órgano competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 2, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formularon ante el Órgano Jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 29 de Abril de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2019-002419, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esta misma fecha, el referido Tribunal A Quo, envía la información a esta Alzada, siendo recibida en fecha 30 de Abril de 2019, mediante la cual destaca que en fecha 25-04-2019, se pronuncia en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público en la causa Fiscal MP-54581-2019, no aceptando la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción a lo ordenado en el artículo 282 ejusdem, y en cuanto a la revisión de medida acordada en fecha 05 de abril de 2019, se deja sin efecto la Medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 8 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Constitución de Fianza y prohibición de salida del país.

De lo anteriormente expuesto, así como de las revisiones del Sistema Juris 2000 se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al otorgar la medida de constitución de fianza, fijó los requisitos a consignarse para una efectiva constitución de la medida, y que al ser consignados, el Tribunal presunto agraviante ordenó la verificación de los mismos a través de la Oficina de Alguacilazgo, encontrándose pendiente dicho trámite en la oportunidad en que fue presentada la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se observa que en fecha 25 de abril de 2019 el Tribunal presunto agraviante mediante auto publicado en la misma fecha, emitió pronunciamiento dejando sin efecto la Medida Cautelar impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Fianza y prohibición de salida del país, de la cual procedería la boleta de libertad solicitada por la Defensa; en razón de lo cual se refleja la inexistencia de la violación denunciada por las accionantes en su escrito de Amparo Constitucional.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación denunciada por las accionantes, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Eliezer Alexander Mujica, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alain Joao Da Silva Kasen, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.809, por la presunta Omisión de Pronunciamiento y violación a los derechos Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal KP01-P-2019-002419. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Eliezer Alexander Mujica, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alain Joao Da Silva Kasen, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.809, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía.

Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira