REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019.
Años: 208º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000026

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABOG. Almarina Ferrer y Yoli Méndez, actuando con carácter de defensoras privada del ciudadano Diosguarde José Burgos Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.141.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el asunto principal signado bajo el número KP01-P-2019-001813.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Abril de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.


DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, respectivamente a la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el asunto principal signado bajo el numero KP01-P-2019-001813, por parte del Tribunal de Control Nº 04.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Abril de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotras, ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLI CAROLINA MENDEZ GARCIA, Abogadas privadas del Ciudadano DIOSGUARDE JOSE BURGOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y plenamente identificado en autos, debidamente inscritas en el Inpreabogado Nros. 108637 y 44.781 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 3, Oficina 2, actuando con el carácter de tal en el presente, seguido en la Causa Nro. KP01-P-2019-001813, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de quien represente actualmente este Tribunal, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 21/11/2018, fecha en la que se registra en diferido la celebración de la audiencia preliminar, realizada a mediado de ese mes y año; se acordó apertura la causa a juicio, y remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
De seguida, transcurrió íntegramente el Mes de Noviembre del año inmediatamente vencido al que tenemos en curso, el mes de Diciembre; el de Enero 2019, De Febrero 2019, Marzo 2019 y todo lo que va del mes de Abril de los corrientes, sin que se haya fundamentado el auto de apertura a juicio, y no se ha realizado la labor administrativa pertinente para su remisión al Tribunal de Juicio. Lo que por demás consta en el asunto, las reiteradas diligencias que se han introducido solicitando el cumplimiento de los lapsos de Ley y en consecuencia el cese de la dilación a las reglas del debido proceso, aunado a las conversaciones con el Secretario Administrativo para agilizar los trámites en el presente caso, sin que haya sido posible lo solicitado.
Es el caso, ciudadano Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo al que está obligado el Juez, sin que se haya pronunciado al respecto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a las solicitudes realizadas a los fines de que se pronuncie al respecto y decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”



DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional interpuesto por las ABOG. Almarina Ferrer y Yoli Méndez, actuando con carácter de defensoras privada del ciudadano Diosguarde José Burgos Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.141, contra el Tribunal en Funciones de Control N° 4, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por una parte en la denuncia de los hechos, señalan que hubo omisión de pronunciamiento al no haber fundamentado el auto de Apertura a Juicio ordenado en la Audiencia Preliminar y no haber remitido la causa principal al Tribunal de Juicio correspondiente; y por otra parte, en el petitorio final señala que no hubo oportuna respuesta a la solicitud del decaimiento de la medida, en detrimento de los derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no han obtenido una respuesta oportuna de la solicitud realizada por la defensa privada, referente al asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-001813.

Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Violación de Derechos Constitucionales descrita, dictada por la Juez de Control Nº 04, que se declare CON LUGAR y que el Tribunal emita el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de del Oficio N° 78-2019 de fecha 30/04/2019 emitido al Juez del Tribunal de Control Nº 04, referente al asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2019-001813, que el Juez del A quo (presunto agraviante), remite información mediante oficio recibido por esta Alzada en fecha 03/05/2019, con relación a lo peticionado por esta Alzada, en los siguientes términos:

“…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de dar contestación al oficio N° 78-2019 relacionado con la presente causa; en fecha 09-02-19 se realiza audiencia de presentación de imputado con imposición de la privación judicial Preventiva de Libertad, venciendo en lapso el día 26-03-19 para la presentación del acto conclusivo, en esa misma fecha la representación Fiscal presenta Formal acusación en contra del ciudadano BURGOS SUAREZ DIOSGUAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.141 por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme de Arma y Municiones, posteriormente en fecha 10-04-19 la defensa técnica solicita el decaimiento de la medida, es de hacer mención que en la fecha de la consignación del escrito acusatorio no se contaba con el servicio eléctrico; hecho público y notorio suscitado en todo el territorio nacional y en consecuencia no se dejo constancia de su registro en el sistema Juris 2000. Así mismo se participa que tiene fecha asignada para la audiencia preliminar en la agenda única para el día 20-05-2019 a las 08:30. Dejándose constancia en el presente asunto el motivo por el cual no decae la medida. Encontrándose el físico del presente asunto en la oficina de tramitación penal a los fines de librar las correspondientes boletas de notificación respecto a la negativa y a la fijación de la audiencia preliminar…”



De igual forma se constató a través del Sistema Juris 2000 que efectivamente dichas actuaciones cursan en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior de la información recibida del presunto agraviante y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que en la causa principal KP01-P-2019-1813 no se ha realizado aun la Audiencia Preliminar por lo cual no existe auto de Apertura a Juicio; e igualmente se evidencia que en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida ya el Tribunal presunto agraviante, Control Nº 04, en fecha 03 de Mayo de 2019, dio respuesta señalando que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo se verificaba el día 26-03-2019, siendo la misma fecha en la representación Fiscal presentó Formal Acusación, fijándosele fecha para la audiencia preliminar en la agenda única para el día 20-05-19 a las 08:30 a.m; y siendo ello el objeto de la presente acción de amparo, la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante, ya CESO, y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ABOG. Almarina Ferrer y Yoli Méndez, actuando con carácter de defensoras privada del ciudadano Diosguarde José Burgos Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.141., por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 4, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar oportuna respuesta a la solicitud del decaimiento de la medida, en fecha 10/04/2019 por parte de la defensa privada, referente al asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-001813; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Juez Abg. Alejandro Mora, en fecha 03 de Mayo de 2019, da respuesta a lo solicitado por la defensa técnica en relación al decaimiento de la medida, señalando que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo se verificaba el día 26-03-2019, siendo la misma fecha en que la representación Fiscal presenta Formal Acusación, fijándosele fecha para la audiencia preliminar en la agenda única para el día 20-05-19 a las 08:30 a.m,, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, Barquisimeto Fecha Ut Supra Indicada. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2019-000026
IPG/Jam.-