REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ____ de Mayo de 2019.
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000022
PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABOG. Rubén Darío Ramones, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andrade De Sánchez Carmen Yuviry, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.902.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a la entrega de vehículo en el asunto principal signado bajo el número KP011-O-2019-00355.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Abril de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente a la falta de pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehículo en el asunto principal signado bajo el numero KP011-O-2019-00355, por parte del Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Abril de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de mayo del 2018, se realizo la solicitud de la entrega material ante el Tribunal de primera Instancia con funciones de control a cargo del Juez, Abg., Juan Carlos Torrealba, de los vehículos MARCA: VOLVO, AÑO 2006, USO CARGA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL NIV: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CARROCERIA N°: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CHASIS 93KK0E0A66E108630, PLACAS A30AO8C, CLASE: CAMION TIPO: CASILLERO, MODELO: VM4X2R SERIAL DEL MOTOR: F1A008719, SERVICIO: PRIVADO, el cual es propiedad de mi representada tal como se evidencia en el Certificado de Registro, autorización N° 02703V066193 de fecha 28 de Octubre del 2016, signado bajo el N°: 160103398669, y el vehículo SERIAL N.I.V: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CHASIS: 8X9BF1222BV114001, PLACAS: A89AF2GMARCA: FABRIMONCA, AÑO MODELO: 2011, MODELO: BALANCEADO 2B2/FN, COLOR: AZUL, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, EL CUAL NOS PERTENECE TAL COMO SE EVIDENCIA EN Certificado de Registro de Vehículo N°: 16010318700, autorización N°: 0072XJ066451.
Efectuada en fecha 19 de Julio del 2018, la audiencia preliminar en la que los ciudadanos acusados admitieron la presente acusación, y tal como hace referencia el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas:
(…Omissis…)
Siendo notificado y formando parte de la presente audiencia, ratifique en representación de la compañía TRANSPORTE J. MARIEL C.A, la solicitud de entrega de los vehículos, de igual forma se evidencia en la presente audiencia que no hizo el representante del Ministerio Público referencia alguna ni en el momento de forma oral ni en el escrito de acusación en relación a la ratificación de la incautación contenido en el artículo de la ley ejusdem, de los Bienes solicitados.
Escuchadas las partes en relación a la solicitud por mi parte realizada de forma oportuna, el representante del Poder Judicial Juez de Primera Instancia con Funciones de Control N° 12, Abg., Juan Carlos Torrealba, expuso que se pronunciaría, siendo de forma sorpresiva mi persona notificada a posterior por vía telefónica a fin de asistir a audiencia contenida en el artículo 183 de le Ley Orgánica de Drogas, en relación a la entrega del vehículo d3el cual se demostró de forma oportuna la propiedad y del hecho lógico de la investigación el cual quedo cerrada con la presentación del acto conclusivo, del cual no son parte investigada mis representado, notificado para una nueva audiencia que no consagra ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica de Drogas, siendo diferida en más de diez oportunidades, a saber: 26 de Julio de 2018, 19 de Julio del 2018, 02 de Agosto del 2018, 16 de agosto del 2018, 30 de agosto del 2018, 24 de Septiembre del 2018, 23 de Octubre del 2018, 19 de diciembre del 2018, 08 de enero del 2019, 31 de Enero del 2019 y el 18 de marzo del 2019, siendo los diferimientos por múltiples motivos, no despacho, no asistencia del de la Vendita Publica cuando esta ha manifestado que no asistirá a audiencias que no estén contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal o en alguna ley especial , que en relación a ello ya asistió en fecha 19 de julio del 2018, realizando sus solicitudes y nada en relación al presente vehículo.
Visto las innumerable de oportunidades que se ha diferido la presente audiencia sin obtener respuesta por parte del Órgano Judicial en cuanto a la entrega del Bien solicitado, en fecha 19 de Noviembre del año 2018, interpuse Recurso de Revocación sobre el auto de mero trámite dictado en fecha 19 de Noviembre del 2018, en la que fija nueva fecha para la audiencia contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por observar que la ley especial es taxativa y ordena que tal disyuntiva se debe realizar en la audiencia preliminar, la cual fue efectuada de forma efectiva y oportuna obteniendo la admisión por parte de los acusados, y siendo expuestos por las partes los puntos de hecho y de derecho que corresponden a la entrega del presente bien.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Observando como se manifiesta en el capitulo anterior y visto como consta en el presente expediente, hasta la presente fecha no se ha obtenido la respuesta y/o decisió en cuanto a la solicitud que se debatiera en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Julio del 2018, y transcurrido asi mas 270 días, que se realizo la solicitud, incluso no obteniendo respuesta del Recurso de Revocación incoado en fecha 19 de Noviembre del año 2018, se observa la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD O PETITUM
Visto que ayer 28 de Febrero de los corrientes, se difirió nuevamente la presente audiencia no consagrada en el ordenamiento jurídico, y que no existe el pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia con Funciones de Control, N°: 12 Juan Carlos Torrealba, manteniendo la violación de los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo así omisión de Pronunciamiento valiéndome de lo estipulado en el artículo 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por lo que de común acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley esjudem, solicito respetuosamente a su digna autoridad se restablezca y cese la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí expresadas…”
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, el Abg. Ruben Dario Ramones, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andrade De Sanches Carmen Yuviry, señala como presunto agraviante al Juez del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 19-06-2018 por parte del apoderado judicial, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no han obtenido una respuesta oportuna de la solicitud de la entrega de vehículo, referente al asunto principal signado con el N° KP11-P-2018-00355.
Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Violación de Derechos Constitucionales descrita, dictada por la Juez de Control Nº 12, extensión Carora, que se restablezca y cese la violación de los derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de del Oficio N° 936-2019 de fecha 24/04/2019 emitido al Juez del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, referente al asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2018-00355, que el Juez del A quo (presunto agraviante), en fecha 24/04/2019 se pronuncia sobre lo solicitado y remite información mediante oficio recibido por esta Alzada en fecha 29/04/2019, con relación a lo peticionado por esta Alzada, en los siguientes términos:
“…Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 08/11/2018 este tribunal de control n° 12, publico sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO GARCIA PERNALETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.651.985 y ANTONIO JOSE MARIÑO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.274.184, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, SE IMPONE LA condena a 20 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y en fecha 24/04/2019 ordeno la entrega del vehículo CLASE: CAMION TIPO: CASILLERO; MARCA: VOLVO; MODELO: VM4X2R; AÑO: 2006, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CORROCERIA: 93KKoEoA66E108630, SERIAL NIV: 93KKoEoA66E108630, SERIAL DE CHASIS: 93KKoEoA66E108630, SERIAL DE MOTOR: F1A008719, PLACA: A30AO8C, SERVICIO: PRIVADO Y CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: CASILLERO; MARCA: FABRIMONCA; MODELO: BALANCEADO 2B2/FN; AÑO: 2011; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CHASIS: 8X9BF1222BV114001; SERIAL NIV: 8X9BF1222BV114001, PLACA: A89AF2G, USO: CARGACLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: CASILLERO; MARCA: FABRIMONCA; MODELO: BALANCEADO 2B2/FN; AÑO 2011, COLOR: AZUL, SRIAL DE CARROCERIA: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CHASIS: 8X9BF1222BV114001, SERIAL NIV: 8X9BF1222BV114001, PLACA: A89AF2G, USO: CARGA…”
De igual forma se constató que efectivamente dichas actuaciones cursan en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Control Nº 12, Extensión Carora, Abg. Juan Carlos Torrealba, en fecha 24 de Abril de 2019, ordeno la entrega de los Vehículos MARCA: VOLVO, AÑO 2006, USO CARGA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL NIV: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CARROCERIA N°: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CHASIS 93KK0E0A66E108630, PLACAS A30AO8C, CLASE: CAMION TIPO: CASILLERO, MODELO: VM4X2R SERIAL DEL MOTOR: F1A008719, SERVICIO: PRIVADO, el cual es propiedad de mi representada tal como se evidencia en el Certificado de Registro, autorización N° 02703V066193 de fecha 28 de Octubre del 2016, signado bajo el N°: 160103398669, y el vehículo SERIAL N.I.V: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CHASIS: 8X9BF1222BV114001, PLACAS: A89AF2GMARCA: FABRIMONCA, AÑO MODELO: 2011, MODELO: BALANCEADO 2B2/FN, COLOR: AZUL, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, dando respuesta a la solicitud efectuada por el Abg. Abg. Ruben Dario Ramones, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andrade De Sanches Carmen Yuviry; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Rubén Darío Ramones, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andrade De Sánchez Carmen Yuviry, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Juan Carlos Torrealba, en cuanto a la solicitud de Entrega de Vehículo realizada en fecha 19-06-2018, referente al asunto principal signado con el N° KP11-P-2018-00355; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Juez Abg. Juan Carlos Torrealba, en fecha 24 de Abril de 2019, ordeno la entrega de los Vehículos MARCA: VOLVO, AÑO 2006, USO CARGA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL NIV: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CARROCERIA N°: 93KK0E0A66E108630, SERIAL DE CHASIS 93KK0E0A66E108630, PLACAS A30AO8C, CLASE: CAMION TIPO: CASILLERO, MODELO: VM4X2R SERIAL DEL MOTOR: F1A008719, SERVICIO: PRIVADO, el cual es propiedad de mi representada tal como se evidencia en el Certificado de Registro, autorización N° 02703V066193 de fecha 28 de Octubre del 2016, signado bajo el N°: 160103398669, y el vehículo SERIAL N.I.V: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9BF1222BV114001, SERIAL DE CHASIS: 8X9BF1222BV114001, PLACAS: A89AF2GMARCA: FABRIMONCA, AÑO MODELO: 2011, MODELO: BALANCEADO 2B2/FN, COLOR: AZUL, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, Barquisimeto Fecha Ut Supra Indicada. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP11-O-2019-000022
IPG/Jam.-
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