REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-011247
ASUNTO : FP12-O-2019-000011

JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Miguel Garrido en su carácter de defensor privado.-
PRESUNTO AGRAVIADO: Henry José Charagua Toledo.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 23/05/2019 por el ciudadano Miguel Garrido, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Henry José Charagua Toledo imputado en la presente causa, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“…al ciudadano Henry Charagua se le convocó en tres (3) ocasiones a la reanulación del juicio oral y público que se le sigue en el tribunal Quinto en funciones de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, a través de un acto que no satisfizo (sic) las formalidades de la citación que se encuentran reguladas a partir del mencionado artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Por tratarse de un acto procesal futuro como lo es la celebración de una audiencia de juicio, en la presente causa al requerir la comparecencia del acusado a la audiencia de continuación de juicio, lo procedente era seguir las formalidades de la citación que se encuentran reguladas a partir del mencionado articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la de las notificaciones que están previstas en el referido texto adjetivo desde su artículo 163, ya que las mismas se utilizan para informar sobre actuaciones procesales pasadas; originando con tal determinación la subversión del orden procesal del juicio, y por tanto, la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art.49 y 26)
(…) se desprende a nuestro juicio, que hubo también un error in procedendo que devino en la violación al Principio de Legalidad Procesal, previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, conforme al cual es obligación de los jueces conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, solo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales respectivas e igualmente debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso en su sentido formal, … es la propia Constitución la que establece en su artículo 49 numeral 4º el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Lo procedente y apegado a derecho es la anulación de todas las actuaciones que se produjeron después de la convocatoria a la continuación del juicio oral y público que se le sigue en el ut supra indicado Tribunal a través de un procedimiento no establecido por la ley adjetiva y se retrotraiga la causa al momento anterior en el cual se decidió utilizar el indicado procedimiento establecido en el artículo 163 del COPP, dado que no es procedente suplir su presencia con su apoderado judicial, como erróneamente lo interpretó la recurrida al proceder a notificar a la Dra. Elizabeth Rondón, IPSA Nº 133.122, quien había sido revocado en fecha 06/06/2017 y no estaba legitimada para recibir las notificaciones; por consiguiente el ciudadano Henry Charagua no tenía abogado que lo asistiera tal como lo establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, además dichas notificaciones no aparecen firmadas como recibidas, de donde se desprende que la ut supra indicada abogada no se había dado por notificada, así como tampoco aparecen en el expediente FP12-P-2013-3007, las resultas de las diligencias efectuadas por el ciudadano alguacil en relación a la materialización o no de las notificaciones, es decir, no consta notificación alguna en las respectivas actas procesales, lo cual constituye inseguridad jurídica e indefensión razón por la cual quedó imposibilitado de ejercer el derecho a ser oído ante el Tribunal de juicio (sic), por lo tanto, se incurrió en violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica.
(…) al infringirse… la debida citación,… y en consecuencia, se debe anular el auto de fecha 30/07/2018, del cual tuvimos conocimiento el 23/04/2019, que revocó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 248.2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva que beneficiaba al acusado Henry Charagua, dictada…
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
(…Omissis…)
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
En vista que no hemos recibido respuesta a las diferentes diligencias consignadas en fechas 23/04/2019, 26/04/2019, 13/05/2019, 14/05/2019, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio en las cuales solicitamos copia certificada del asunto de fecha 30/07/2018, donde se decreta la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que beneficiaba al encausado… y solicitud de acceso al expediente, entre otros petitorios, con el debido respeto solicitamos con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos que la fundamenten, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…2. que se peticione al ut supra indicado Tribunal que remita a esa Instancia Superior al mencionado auto, prueba es útil, legal y pertinente por cuanto sirve para demostrar la acción denunciada y que requiere pronunciamiento URGENTE para que se le restituyan sus derechos conculcados.
CONCLUSION Y PRETENSION
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, podemos concluir y solicitar:
Primero:… que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR y restituya la situación jurídica infringida y declare la nulidad de la sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, en fecha 30/07/2018… con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo dictado por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, en fecha 30/07/2018, mientras se decida la presente acción de amparo.
Segundo: el procedimiento de mero derecho, como lo estableció en decisiones reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, solo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado, y que en consideración a los hechos anteriormente expuestos, entre otros, se subvirtió el orden procesal al utilizar la notificación y no la citación para convocar al encausado a la reanudación del juicio oral y publico que se realiza en su contra, solicitamos con el debido respeto, que la resolución de la presente acción de amparo, sea declarada DE MERO DERECHO. (…)
(…Omissis…)
Tercero: Que obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dicten las providencias necesarias para que se reestablezca la situación jurídica infringida, mediante la expedición del correspondiente amparo constitucional en el que se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de 30/07/2018, emitida por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y lo consiguiente por ella generado, incluyendo la orden de aprehensión y revocatoria del beneficio acordado, ya que en caso contrario se podría celebrar el juicio con la siguiente declaratoria del beneficio acordado, ya que en caso contrario se podría celebrar el juicio con la siguiente declaratoria de medida privativa de libertad.
Cuarto: en los actuales momentos el encartado, ciudadano Henry Charagua, no se encuentra a derecho por cuanto tiene temor de presentarse ante un organismo de seguridad o ante el ciudadano Juez de la causa por las irregularidades que han sucedido en su causa, entre las que se puede mencionar que la parte acusadora introdujo recusación un día antes de realizar la audiencia 30, la ultima, contra la ciudadana jueza que dirigía el juicio, y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que lo beneficiaba sin cumplir con el procedimiento establecido por la norma adjetiva, en consecuencia, solicitamos con el debido respeto, el correspondiente pronunciamiento para actuar de acuerdo a lo decidido por este Tribunal Superior.


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO

Una recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 5º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose un presunto pronunciamiento lesivo.

El abogado Miguel Garrido, en su carácter de defensor privado del ciudadano Henry José Charagua, imputado en la presente causa, presuntamente agraviado, interpuso acción de amparo constitucional contra auto de revocatoria de medida cautelar emitido en fecha treinta de julio de 2018, que beneficiaba al referido imputado, por el Juez del Tribunal Quinto de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio, a cargo del abogado Lewins Caraballo Rojas, lo que a decir del accionante viola flagrantemente normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna.

En el caso de autos, observa la Alzada que el asunto que subyace en la denuncia incoada, a decir del accionante, es referente en primer lugar a que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria del auto que revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, emitido en fecha treinta de julio de 2018, y que se restituya la situación jurídica infringida; en segundo lugar que la resolución de la presente acción de amparo se declare de mero derecho, asimismo que se deje sin efecto la orden de aprehensión y revocatoria del beneficio acordado.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, es decir, cuando no se ha agotado la vía ordinaria y el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifica mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, debe admitirse; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la referida Sala, en sentencia N.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: StefanMar C.A.).

Con respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión Nro. 369 del 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:

“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea la única justificación necesaria que pueda encontrar el querellante y que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de revisión de medida cautelar, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser impugnada.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que: “…con base en las razones procedentes, podemos concluir que debe tenerse como no practicada la citación del ciudadano Henry Charagua,… para el acto de reanudación del juicio oral y público que se lleva a cabo en su contra, y como consecuencia de ello, el auto que dictó el Juez Quinto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, en fecha 30/10/2018, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de liberta, a la cual se encontraba sometido el acusado Henry Charagua, no solo estuvo sustentado en un falso supuesto, pues no hubo ni notificación, ni citación, sino que, además, lesionó seriamente sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la libertad personal, los cuales reconocen los artículos 49, 49.1, 26 y 44 de la Constitución; consiguientemente creemos que dicha decisión está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducirnos a solicitar la declaración de nulidad del auto en referencia, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes que de dicho acto dependan, así como a la reposición de la causa el estado de que sea practicada nuevamente la citación del acusado Henry Charagua, para la celebración del antes señalado acto de reanudación del juicio oral y público que se lleva a cabo en su contra.

Observando del extracto leído, que ciertamente la acción de amparo deviene de una decisión dictada por el juez Quinto en funciones de Juicio, en la que decretó auto de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Henry Charagua Toledo.

Ahora bien, de la lectura de los párrafos antes trascrito que contiene la pretensión de tutela constitucional, se puede evidenciar que el accionante no justifica, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo ante de agotar los medios ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión como lo ha dicho la Sala Constitucional.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la in admisión de la acción cuando: el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la manera siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinsón Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

Por lo anterior expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 23 de Mayo de 2019, por el ciudadano abogado Miguel Garrido, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Henry Charagua Toledo; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que el accionante no agotó el medio de impugnación ordinario existente, previo al ejercicio de la acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019).

Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. -


DR. GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior




DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior


LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV.-
Expediente Nº FP12-O-2019-000011