REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que lo recibió el 09 de febrero de 2018; y, por providencia del 16 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, impetrada el 08 de febrero de 2018, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922; cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS habidos en la comunidad conyugal; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
El 17 de mayo de 2019, compareció el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; y, mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y bienes, no existiendo reconciliación alguna entre los cónyuges.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 17 de mayo de 2019, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente solicitud trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 08 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado del referido asunto. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

°
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 08 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922; presentando escrito mediante el cual peticionaron su separación de cuerpos y bienes, acompañando a tal efecto copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 12 de febrero de 2016, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, del Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo; que se acompañó conjuntamente con sus cédulas de identidad; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martin, esquina Angelito a Quebrado Torre A-2, Piso 17, apartamento 17-1, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; manifestando que decidieron de mutuo y común acuerdo requerir a este órgano jurisdiccional, decretará su separación en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 13 de octubre de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
°°
Ahora bien, siendo que el 17 de mayo de 2019, compareció el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.367.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; y mediante diligencia peticionó se declarara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS decretada a sus mandantes por este tribunal el 16 de febrero de 2018; impetrada el 08 de febrero de 2018, por cuanto; había transcurrido más de un (1) año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido entre ellos durante dicho lapso la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de estos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el 17 de mayo de 2019, compareció el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.367.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; y, mediante diligencia peticionaron a este tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los conyuges; siendo que el referido profesional del derecho; ostenta poder especial que lo faculta para representar en el presente procedimiento a los solicitantes; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final , como se evidencia de los mandatos que rielan de los folios 08 al 12 del expediente, otorgados el 15 de enero de 2018 y 01 de febrero de 2018, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros 9, Tomos Nros 5 y 13, Folios 28 al 34 y del 28 al 34, respectivamente; del libro correspondiente; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-
***
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal de los solicitantes ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 17 levantada el 12 de febrero de 2016, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar el 16 de febrero de 2018, la separación de cuerpos, apreciada con las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; así como la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos legales, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.367.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 12 de febrero de 2016, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 08 de febrero de 2018. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 16 de febrero de 2018, peticionada el 08 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; representados por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 12 de febrero de 2016, por los ciudadanos JEUDINSON JESUS GUERRERO LOPEZ y KIMBERLEYN YAMILETH IZQUIEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.812 y V.- 17.974.948, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el Libro de matrimonios del año correspondiente, que lleva dicho organismo; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.