CUADERNO SEPARADO: SUSTANCIACION DE INCIDENTE DE FRAUDE PROCESAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2019
Años 209° y 159°

En acatamiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha en la Pieza N° 2 del asunto principal, este juzgado pasa a providenciar los medios probatorios promovidos el 07 de mayo de 2019, por los abogados GINA DE SOUSA GONCALVES y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.154.643 y 7.683.943, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.048 y 39.163, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la coaccionada ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.40; promovente del incidente planteado el 20 de marzo de 2019; soportado en los artículos 15, 17, 18 y los cardinales 1° y 2° del artículo 170 y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en razón que se denuncia que la solicitud que encabeza las actuaciones “no es más que un dédalo, con el que se argumenta un truculento sofisma”; endilgándosele al accionante la pretensión de servirse del presente proceso como instrumento para su configuración; y, que violenta junto a sus abogados su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, pues; le imputan una forma aviesa en sus términos; así como de inducir soslayadamente al decreto de una cautelar que escapa del alcance de estos tipos de procedimiento. Para emitir pronunciamiento sobre el caudal probatorio promovido, resulta imperioso precisar previamente el estadio procesal del presente incidente, para ello; se observa que por providencia del viernes 03 de mayo de 2019, el tribunal que precedió, dispuso las pautas para la sustanciación del presente incidente; dada su admisión de esa misma fecha; estableciendo su trámites por las pautas fijadas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el accionante compareciera al día siguiente de despacho; lo que efectivamente ocurrió, por escrito que presentaran el lunes 06 de mayo de 2019, sus apoderados judiciales abogados ALVARO PRADA ALVÍAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.312.945, V- 10.284.933, V-16.972.160 y V- 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente; que riela de los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) de la Pieza N° 2del Expediente Principal; fecha en la cual se recuso a la juez que venía conociendo de la denuncia y sus incidencias; aperturandose al día siguiente de despacho– martes 07 de mayo de 2019-, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que consideraran necesarias los interesados, día en el cual se rindió el informe de recusación, empero; dicha recusación genero que las actuaciones fuesen remitidas el miércoles 08 de mayo de 2019, a las respectivas unidades de distribución, para que se reasignara el asunto principal y se asignara el incidente de recusación, resultando designado este despacho judicial para continuar con el conocimiento del presente proceso, quien lo recibió por auto expreso del lunes 13 de mayo de 2019, por lo que se determina en garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, que del indicado lapso de pruebas han transcurrido a la fecha seis (6) días de despacho, en razón que aún y cuando el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación no detiene el curso del proceso, pretender computar los días –miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de mayo de 2019, en que el expediente estuvo en las actividades administrativos para la insaculación de ley, remisión efectiva y recepción por ante la unidad de este Circuito Judicial, sería lesivo y contrario a los postulados constitucionales que enarbolan las garantías procesales que consagran el proceso debido y la seguridad jurídica. Así se establece. -
Determinado lo anterior, ante la brevedad del lapso dispuesto, este tribunal estando en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por la denunciante del fraude incidental, pasa a su discriminación con la finalidad de dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 509 del Código de Trámites, en tal sentido se tienen:

1°.-De conformidad con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil,promovió la EXHIBICIÓN DE LOS PASAPORTES de los ciudadanos CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad ytitular de la cédula de identidad N° 6.562.220, Pasaporte N° 148162648 y LEÓN HENRIQUE COTTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.940.917 y del Pasaporte N° 118774400; con el objeto de probar que para el momento de la presentación de la solicitud de Convocatoria a la Asamblea y del otorgamiento del mandato por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; anotado bajo el 18 del Tomo N° 255; folios 78 al 80 del Libro correspondiente; los referidos ciudadanos no se encontraban en Venezuela; 2°.- De conformidad con el artículo 443 eiusdem, PRUEBA DE INFORMES; con la finalidad que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SAIME); requiriendo los movimientos migratorios de los indicados ciudadanos desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019;3°.- De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Trámites; EXPERTICIA GRAFOTECNICA, sobre la firma del denunciante estampada en la solicitud de Convocatoria presentada el 12 de diciembre de 2018, así como sobre la firma estampada en el Poder anteriormente descrito; con la finalidad de determinar si dichas firmas fueron ejecutadas por éste; señalando en tal sentido los documentos indubitados;4°.-EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, sobre la impresión dactilar que aparece contenida en el señalado mandato; con el objeto de determinar si dicha impresión pertenece al accionante; instruyéndose sobre la forma en que se llevaría a cabo dicha prueba;5°.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA, sobre la firma del abogado asistente sobre la solicitud de Convocatoria, para determinar si la firma estampada fue o no ejecutada por el profesional del derechos, señalando al respecto los documentos indubitados; y; 6°.- De conformidad con el artículo 472 y siguientes del referido cuerpo normativo;INSPECCION JUDICIAL;en la sede de la referida Notaría Pública situada al final de la Av. Casanova, entre las Calles Guaicaipuro y Tamanaco, Centro Comercial 777, locales 14 y 14B, Piso N° 1, Chacaíto, con la finalidad que se deje constancia según sus particulares del instrumento poder detallado, y se agregue copia certificada a los autos; se inspeccione el Libro Índice llevado por dicho organismo, para determinar si el 11 de diciembre de 2018, aparece el denunciante como otorgante; así como el Libro Control de Entrada de Documentos llevados por el referido ente, para verificar si en esa fecha ingreso el mandato; la planilla única bancaria a los efectos del corroborar el otorgamiento; y; de cualquier otro hecho relevante que ocurra durante la práctica de dicha inspección. Sobre el discriminado caudal probatorio; este tribunal solo ADMITE la prueba de informes; por ser la prueba de entidad capitalpara dilucidar los hechos argüidos; el restantede los medios probatorios atienden a su vez a la eficacia de estos dentro del proceso sobre los que recaen las Exhibiciones, Experticias e Inspección Judicial,cuya suerte pende de forma determinante la prueba admitida; aunado a que lo perseguido por la observación judicial o inspección ocular, puede ser verificado mediante la simple expedición de copias certificadas de los referidos libros; porlo que se desechan, pues; la prueba idónea y capaz de probar si en la fecha tantas veces señalada, se encontraban o no en el país el denunciante y su abogado asistente, es mediante el respectivo movimiento migratorio expedido por el órgano competente.Líbrese oficio. Así se decide-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

En esta misma fecha se libro el oficio ordenado y se instruyó a la Secretaria del Tribunalpara que se proceda al desglose de las actuaciones vinculadas al presente incidente,que rielan en la segunda pieza del asunto principal, para ser incorporadas en el presente cuadernoen los mismo términos acordados por auto de esta misma fecha.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.