Expediente Nº AP31-S-2018-008599
Solicitud: TÍTULO SUPLETORIO
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.-Niega Decreto
Materia: Civil “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502.-

MOTIVO: SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO. (NIEGA DECRETO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada el 18 de diciembre de 2018, por la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este tribunal el 19 de diciembre de 2018, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“… En una (1) extensión de terreno con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mt2), identificada como parcela No. 175-B, ubicada en la calle José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda, en principio propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19, tomo 9, protocolo primero de fecha 22 de noviembre de 1954, y posteriormente del Municipio Chacao según Ley de división Política Territorial del estado Miranda de 1992, donde se reflejan los limites, composición y formación del mencionado Municipio, cuyos linderos son NORTE: Con las paredes numero 174 y 175-A; SUR: Con la parcela 176; ESTE: Que da a su frente con la avenida José Félix Sosa y OESTE: Con las parcelas 174 y 173. Mi representado aproximadamente desde el año 1962 casi desde la fundación de la Urbanización La Floresta, conjuntamente con sus padres ELSA DEL CARMELO CARABALLO DE SERRA y NIEVES EMIGDIO SERRA, quienes fueron autorizados en calidad de cuidadores y labores de mantenimiento de una garita pequeña que contenía para ese momento una bomba de agua (de un poso ubicado bajo esa parcela), para surtir agua a parte de la mencionada urbanización, tal y como ocurrió con aproximadamente nueve (9) parcelas destinadas para tal fin, ya que al momento de ser diseñada la urbanización, se pensó que ese seria el sistema para l obtención del agua para surtir a las casas.
Transcurridos aproximadamente diez (10) años, el sistema de bombas de agua para la Urbanización La Floresta, fue modificado, en virtud de que los nueve (9) pozos se fueron secando, quedando de igual forma mi representado y su familia cuidando la parcela y la pequeña estructura. Con el Transcurrir de los años y aproximadamente desde el año 1.985, mi de manera continua comenzó a construir de a poco, a sus únicas y solas expensas, y con dinero de su propio peculio y sobre el lote de terreno arriba plenamente identificado, una (1) casa aproximadamente 74 metros cuadrados, la cual fue levantada con el paso de los años, sobre lo que alguna vez fue una garita inoperante de ladrillo macizo de 3,20 metros por 2,85 metros que contuvo una bomba de agua (de un pozo ya seco), la casa en cuestión construida por mi representado esta conformada por:
…omissis…
Ahora bien; ciudadano Juez, solicito en nombre de mi representado, se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentare, para que previa las generales de ley que sobre testigos reza, respondan sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Serra Dalton?
SEGUNDO: ¿Diga Usted si le consta y tiene conocimiento de que al ciudadano Luís Serra Dalton habita la casa situada en la parcela No. 175-B, ubicada en la calle José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, ¿jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda?.
TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Luís Serra Dalton realizo con sus propias expensas la construcción de la casa existente en la parcela Nro. 175-B, ubicada en la calle José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, ¿jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda?.
Y una vez se haya evacuado la anterior justificación, se sirva expedir a nombre de mi representado LUIS ALFONSO SERRA DALTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.091, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las binhechurìas antes descritas, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Cedido de Procedimiento Civil, solicitando expresamente una vez culminada la solicitud, me sea devuelta la misma…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-

Por providencia del 11 de enero de 2019, este tribunal instó al solicitante a consignar los documentos aportados en original, o en su defecto en copias certificadas expedidas por la autoridad competente; en razón que se consignaron en copias simples; asimismo, se advirtió que debía presentar copia de su cédula de identidad y autorización de construcción de las bienhechurías objeto de la petición de titulo supletorio, en razón que se elevaron en terrenos de propiedad municipal, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 04 de febrero de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091; y, mediante diligencia consignó los documentos requeridos por providencia del 11 de enero de 2019.-
Por auto del 07 de febrero de 2019, este tribunal observó que se había dado cumplimiento parcial a la providencia del 11 de enero de 2019, dado que no se aportó copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, por lo que se insto a su consignación, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 13 de febrero de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091; y, mediante diligencia consignó copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, dando cumplimiento a la providencia del 07 de febrero de 2019.-
Por providencia del 19 de febrero de 2019, este tribunal procedió a la admisión, de la presente solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los articulas 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia: interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, a tenor que de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
El 18 de marzo de 2019, rindieron declaración testimonial los ciudadanos DANIEL ALIRIO CASTELLANO AMARISTA y ARGENIS JOSÉ CASTILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.111.456 y V- 19.088.451, en los términos que se transcriben a continuación:

“Ciudadano DANIEL ALIRIO CASTELLANO AMARISTA:
PRIMERA: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, desde hace veinticuatro (24) años aproximadamente, somos amigas. Es todo. SEGUNDA: SI, se y me consta que la ha construido a sus solas y únicas expensas. Es todo. TERCERA: Si, se y me consta que ha venido ocupando dicha bienhechuría desde el año 1962. Es todo. CUARTA: Si, se y me consta…”

“Ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO DELGADO:
PRIMERA: Si lo conozco desde hace veintitrés (23) años aproximadamente. Es todo. SEGUNDA: SI, se y me consta que esa es su dirección. Es todo. TERCERA: Si, se y me consta que desde esa fecha ha venido ocupando dicha bienhechuría. Es todo. CUARTA: Si, se y me consta…”

Por providencia del 18 de marzo de 2019, este tribunal ordenó agregar a los autos las testimoniales evacuadas con la finalidad que surtieran su efecto legal; en tal sentido, en atención al contenido del oficio expedido el 04 de febrero de 2019, signado bajo el Nº 024, emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se acordó en procura de no hacer nugatorios los derechos que invoca el solicitante y acatando las directrices impartidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la referida Dirección de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; con la finalidad que emitiera el pronunciamiento que a bien tuviera sobre la autorización de construcción de las bienhechurías sobre las que recae la presente solicitud. En esa misma fecha se libro oficio ordenado.-
El 22 de abril de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó oficio debidamente recibido, firmado y sellado el 09 de abril de 2019, por ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Por providencia del 07 de mayo de 2019, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido el 02 de mayo de 2019, emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad que surtiera su efecto legal, en tal sentido advirtió que el pronunciamiento respectivo, seria emitido en el lapso dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, apreciadas que fuesen las resultas que constan en el proceso. -
Estando dentro de la oportunidad indicada, este tribunal para resolver sobre la petición de titulo a que se contraen las presentes actuaciones, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta el 18 de diciembre de 2018, por la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende el ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091, asistido por la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502, que previa evacuación de las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describen en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma viene poseyendo aproximadamente desde el año 1.985; y, del cual no posee ningún título que demuestre su titularidad.-
Ahora bien; siendo que el terreno sobre el que se elevaron las bienhechuría objeto de titulo supletorio, eran de propiedad municipal, según lo expresado por el peticionante, este tribunal por providencia del 18 de marzo de 2019, en procura de no hacer nugatorios los derechos que invoca y acatando las directrices impartidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acordó oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; con la finalidad que emitiera el pronunciamiento que a bien tuviese sobre la autorización de construcción de las bienhechurías sobre las que recae la presente solicitud.-
En razón de la información requerida al ente municipal el 02 de mayo de 2019, se recibió por ante este despacho oficio signado bajo el Nº 070, fechado 24 de abril de 2019, junto con anexos, en donde se comunico lo siguiente:

“…1- El terreno en cuestión donde hoy en día se encuentran enclavadas las bienhechurías constituidas por un inmueble denominado Quinta San Pelino Nº 175-B, cuya solicitud del Titulo Supletorio esta siendo demandada por el ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, ante ese Tribunal que usted preside, inicialmente fue adquirido por la sociedad mercantil LA FLORESTA, C.A, en el año 1949, quien fue la encargada urbanizar lo que hoy en día se conoce como la “Urbanización La Floresta
2- Una vez culminada la “Urbanización La Floresta”; cumpliendo con lo establecido en la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la sociedad mercantil LA FLORESTA C.A, traspasa la titularidad de dichos terrenos a la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, para el aprovechamiento común o uso público, tal y como consta en documento de fecha 22 de noviembre de 1954, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 9, Protocolo Primero, y los servicios básicos fueron traspasados a los diferentes entes competentes de acuerdo a la materia; el acueducto que estaba constituido por pozos, bombas y tanques elevados de distribución y todos los elementos e instalaciones exigidos por la técnica moderna, fue traspasado al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de abril de 1954, quedando entendido que si al hacer entrega de la urbanización al Municipio, este le exigiere el traspaso de dicho terrenos, el Instituto se entendería con la Municipalidad.
3- El 16 de marzo de 1966, el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, celebró un Contrato de Concesión con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según documento Nº 58, Folio 278vto. Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual se le otorgaba al Instituto la concesión exclusiva de administrar, operar y mantener los sistemas de abastecimiento de agua potable y de recolección, disposición de aguas negras y de lluvias. En tal sentido le fue concedido el libre uso y disposición de los bienes municipales afectos a los mencionados servicios. En dicha convención el Instituto se obligaba a conservar en buenas condiciones los bienes municipales y a devolverlos en el mismo estado en que fueron entregados, salvo depreciación y desgaste ocurrido por el uso normal. Este Contrato tenía una duración de veinticinco (25) años contados a partir de su protocolización, vencido el plazo se prorrogaría automáticamente por periodos fijos de cinco (5) años, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de los plazos fijos, su deseo de no prorrogar el contrato. Ahora bien; para el mes de marzo de 1991, venció el plazo de los 25 años iníciales, por lo que automáticamente se prorrogo por 5 años más, es decir, hasta el 16 de marzo de 1996. Pero en fecha 02 de diciembre de 1994, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.808 Extraordinario, es publicada La Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, la cual en el literal “c” del numeral 2 del artículo 5, establece que:
“Los municipios que asumen la prestación de los servicios del Instituto Nacional del Obras Sanitarias al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán pasar a ser poseedores de los bienes afectados por dicha prestación”.
Es importante señalar, que el ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.96.091, en representación de NIEVES EMIGDIO SERRA RIVAS y ELSA CARMELO CARABALLO SERRA, en fecha 27 de agosto de 2003, ejerció demanda por “Prescripción Adquisitiva” sobre el mismo inmueble por el cual hoy demanda un Titulo Supletorio, al respecto resumo las resultas de dicha acción.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual decidió INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano arriba señalado contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), (Causa Nº AP71-R-2015-0000682/6.877).
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, antes referida.
El 02 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, (Expediente 2016-000153).
Adicionalmente a todo lo antes expuesto, para su conocimiento y demás fines, es importante resaltar que desde el año 2003, el ciudadano LUIS A. SERRA, ha mantenido en su poder el Titulo Supletorio de las bienhechurías en referencia tal como podemos constarlo in fine de la pagina 4 de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Luís A. Serra, debidamente asistido por el abogado José Jiménez, parte actora en el presente juicio y consigno mediante diligencia los siguientes recaudos: Titulo Supletorio del inmueble…” (Énfasis añadido).
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le declara TITULO SUPLETORIO, (anexo copia simple) sobre estas misma bienhechurías, ubicadas en la avenida José Félix Sosa, Quinta San Pelino Nº 175-B, a favor de LUIS ALFONSO SIERRA DALTON y DANIEL ALIRIO CASTELLANO AMARISTA, titulares de la cedula de identidad números V- 9.096.091 y V- 12.111.456, respectivamente. (Asunto Nª AP31-S-2014-01057).
En el año 1992, le fue concedida la autonomía al Municipio Chacao recibiendo de la municipalidad del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, entre otros bienes, el Estanque del INOS La Flore4sta, ubicado en la calle José Félix Sosa, Quinta San Pelino, con un área de 350,00 M2, Zonificación R-3, catastro Nº 210-12-016, tal y como se refleja en el inventario de fecha 24 de noviembre de 1992, dejando así claramente establecido que el Municipio Chacao, desde su creación recibe el inmueble en cuestión y por lo tanto no existe autorización alguna para su constricción. Asimismo, de la exposición arriba transcrita igualmente queda determinado que los terrenos sobre los cuales esta edificado dicho inmueble jamás fueron ni han sido propiedad del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)…”.-

De lo informado se verifica que el 11 de febrero de 2015, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expidió TITULO SUPLETORIO, como se evidencia del anexo remitido, sobre las misma bienhechurías, ubicadas en la “avenida José Félix Sosa, Quinta San Pelino Nº 175-B”, a favor de hoy solicitante LUIS ALFONSO SIERRA DALTON y del ciudadano DANIEL ALIRIO CASTELLANO AMARISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.096.091 y V- 12.111.456, respectivamente; por lo que resulta forzoso NEGAR LA EXPEDICION DEL DECRETO DE TITULO SUPLETORIO, contenido en la solicitud impetrada el 18 de diciembre de 2018, por la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.502 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091; pues; solo es posible otorgarlo cuando se carece del mismo para suplir su ausencia. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA EXPEDIR DECRETO DE TITULO SUPLETORIO, peticionado en la solicitud impetrada el 18 de diciembre de 2018, por la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.502 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SERRA DALTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.091.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una Post-Meridiem (1:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.