REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZORAIDA CASTILLO DE CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.667, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.667, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 03 de diciembre de 2018; y, por providencia del 06 de diciembre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, dentro del horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); para que emitiera la opinión correspondiente.-
El 26 de febrero de 2019, compareció la ciudadana MARISELA ROSAS GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.599, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.261; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 07 de marzo de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, acordada por auto del 06 de diciembre de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, dentro del horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M).-
El 12 de abril de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÒMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación librada el 07 de marzo de 2019, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 25 de marzo de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 30 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.667, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada el 30 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.667, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1.990, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 28, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.990, que lleva dicho organismo. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Avenida Del Ávila Edificio Torre Altamira, Piso Nº 1, Apartamento Nº 11, Municipio Chacao, Altamira del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2011, cimentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal; en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal, no obstante que se practicó su notificación el 25 de marzo de 2019, consignada a los autos el 12 de abril de 2019, no compareció a emitir su opinión en el caso concreto.

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1.990, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 28, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.990, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 05 de mayo de 2.011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V-5.222.153, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. –Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el Nº 28, que riela en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.990, que lleva dicho organismo; donde consta que el 13 de julio de 1.990, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 13 de julio de 1.990, por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 28, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.990, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 30 de noviembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.667, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 13 de julio de 1.990, por los ciudadanos MARISELA ROSAS GONZÀLEZ y JOSÈ ANTONIO SANMARTIN PRESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.114.599 y V- 5.222.153, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 28, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.990, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.