REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto N°: KP01-R-2019-000049.
Asunto Principal: 2CS-14.200-18.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Jueza ponente: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Valero Rivero, en su carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...], debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Valero Rivero, en su carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada el 18 de junio de 2018, mediante la cual el tribunal decreta sin lugar la nulidad absoluta presentada por el ciudadano defensor vinculada a la falta de firma de la jueza y secretaria en acta de audiencia de aprehensión de imputado de fecha 15 de febrero de 2018. Así mismo decreta sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud de la presentación extemporánea de la acusación.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 23 de abril de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por el ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de imputado debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Valero Rivero, en su carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada el 18 de junio de 2018, mediante la cual el tribunal decreta sin lugar la nulidad absoluta presentada por el ciudadano defensor vinculada a la falta de firma de la jueza y secretaria en el acta de audiencia de aprehensión de imputado de fecha 15 de febrero de 2018. Así mismo decreta sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano en virtud de la presentación extemporánea de la acusación.
En fecha 29 de abril de 2019, esta sala única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio seis (06) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...Omissis...)
“(…) Quien suscribe. YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° [...], plenamente identificado en la Causa(sic) signada con el N° 2CS-142G0-18, actualmente privado de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, con sede en Guanare y debidamente asistido en este acto por el Abogado(sic) JUAN ALBERTO VALERA RIVERO Defensor(sic) Público(sic) Quinto(sic) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado(sic) Portuguesa, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Con fundamento en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 ejusdem procedo a interponer RECURSO(sic) DE(sic) APELACIÓN(sic) DE(sic) AUTOS(sic) contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 24 de mayo de 2018, siendo publicado el texto íntegro el 18-06-2018 y notificada mi persona mediante acta levantada el 13-11-2018.
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde me acusan por los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación y los medios de prueba, que se dicte auto de apertura a juicio y que se mantenga la medida privativa de libertad. Siguiendo con la audiencia, mi defensa técnica expone ... “de la revisión de las actuaciones, observa esta defensa, que hay una series(sic) de actos cursantes en el expediente no acordes con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los folios 121 y 122 cursa audiencia oral con motivo de la aprehensión de mi defendido, de fecha 15-02-2018, acta que no está debidamente firmada por la Jueza suplente en esa oportunidad y por la secretaría(sic) del Tribunal tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral señalada anteriormente. Siguiendo con la revisión del expediente se observa una solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y de seguido cursa la acusación en contra de mi representado, solicitando la defensa ...”en primer lugar de conformidad del(sic) articulo(sic) 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de dicha acta por carecer de firmas aunado al hecho que no hay auto motivado hecho por el Tribunal por lo que se considera en derecho que debido a tal anomalía el acto está viciado de nulidad, por lo que estaríamos en presencia de una privación ilegitima del ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal. Con respecto a la solicitud de prórroga observa esta defensa que en ningún momento y esto se puede verificar en la revisión del expediente, el Tribunal dicto(sic) un auto acordando la misma, por lo cual se puede deducir que dicha acusación fue presentada de manera extemporánea y en este sentido es lo que esta defensa solicita y es la consecuencia en derecho el Decaimiento(sic) de la Medida(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic), todos estos pedimentos se hace fundamentado en los (sic) 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y 158 ejusdem y articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser este acto del Tribunal violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo" y de seguido el Tribunal procede a emitir su inmotivado pronunciamiento declarando sin lugar lo solicitado por mi defensa.
PUNTO PREVIO
El Tribunal de Control N° 2, en atención a la decisión dictada por la honorable Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Barquisimeto estado Lara, procedió a librarme boleta de traslado a fin de ser notificado personalmente del auto dictado en fecha 18-06-2018 y una vez efectuado el traslado, al momento de revisar el expediente en presencia de la Secretaria del Tribunal, pude observar que en la audiencia del 24-05-2018 mi defensor solicitó la nulidad del acta de fecha 15-02-2018 por cuanto la misma carecía de la firma de la jueza de Control N° 2 en esa oportunidad, Abogada(sic) Heemery Hernández Hidalgo y de la Secretaria Abogada(sic) Sonia Barboza, circunstancia esta que fue verificada por la jueza de Control 2 Abogada(sic) Doris Aguilar y puede ser constatada en el primero de los pronunciamientos de su decisión, donde señala ... "PRIMERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) en cuanto al acta de la audiencia oral de presentación, que no está debidamente firmada por la jueza de Control que se encontraba en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal... y mayor sorpresa me llevé el día que fui notificado at revisar el expediente y observé que la referida acta del 15-02-2018 estaba firmada por la Abogada Heemery Hernández Hidalgo (actualmente jueza de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare) y por otra Secretaria que no fue la misma que levantó el acta; situación ésta que dejé plasmada en mi notificación y que se las ratifico a Ustedes, ya que a mi modo de ver, esto constituye una irregularidad bastante grave que atenta contra mi debido proceso y mi derecho a la defensa, por lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones, una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación, que ordene lo conducente para que se tomen los correctivos necesarios y se remita copia certificada de la decisión dictada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fines de que este tipo de hechos que vulneran derechos y garantías constitucionales no vuelvan a ocurrir en aras de una recta administración de justicia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION(sic)
Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, procedo a transcribir la escueta motivación en la cual la recurrida se basa para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por mi defensor:
...“Este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) en cuanto al acta de la audiencia oral de presentación que no está debidamente firmada por la jueza de Control que se encontraba en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral de presentación señalada y anteriormente, observándose que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un Juez de Control en su oportunidad, considera quien decide que debe ser elevado a la Instancia Superior, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en su oportunidad por el juez de control en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera instancia.
Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) en cuanto a la prorroga(sic) realizada por la Representante(sic) Fiscal(sic) del Ministerio Publico,(Sic) la cual consigno(sic) en el lapso correspondiente ante la Unidad de Recepción del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y se observa que no hubo juez en el tiempo señalado y que la acusación fue presentada por la Representante(sic) Fiscal(sic), y que la misma cumple con todos los requisitos para ser admitida, y que no es imputable al Ministerio Publico (Sic), que el tribunal no se haya pronunciado sobre dicha solicitud, por cuanto para la presente fecha no había despacho en dicho juzgado. En relación a la revisión de Decaimiento(sic) de la Medida(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic), solicitada por la Defensa(sic), este Tribunal la Niega(sic), por haber una concurrencia de delitos graves como lo es el delito de ROBO(sic) AGRAVADO(sic) EN(sic) GRADO(sic) DE(sic) COAUTORÍA(sic), previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA(sic) SEXUAL(sic) AGRAVADA(sic) previste en el artículo 43 en relación con lo establecido en el art(sic) artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, y aunado a esto que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado(sic) Portuguesa. Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, del Estado(sic) Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en su oportunidad por el juez de control en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera Instancia..."
La UNICA(sic) DENUNCIA la sustento por incurrir la recurrida en una flagrante INMOTIVACION(sic), en primer lugar, al decretar sin lugar la nulidad interpuesta por mi Defensor(sic) sin dejar plasmada la fundamentación de su decisión y no tomar en cuenta que el acta de fecha 15-02-2018 estaba viciada de nulidad absoluta por carecer de firmas de la jueza y de la Secretaria, además que no cursaba el obligatorio auto motivado donde se decidió mantenerme privado de libertad considerando la Jueza que lo solicitado debía ser elevado a(sic) la(sic) Instancia Superior, incurriendo en una flagrante falta de motivación además de inventarse una consulta que no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y de la cual Ustedes(sic) emitieron pronunciamiento donde le declararon la nulidad de ese acto por considerarlo írrito circunstancias estas que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, además de causarme un retardo procesal sin tomar en consideración que me encuentro privado de libertad y tengo derecho a ser Juzgado(sic) sin dilaciones indebidas tomando en consideración que para resolver recursos en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la Instancia Superior está fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa y para todos es conocido lo que tarda en llegar un expediente a la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Con respecto a la falta de firma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 46, de fecha 23 de abril de 2018, estableció:
"...Como puede apreciarse, si bien el artículo 153 de! Código Orgánico ProcesaI, que regula las formalidades esenciales de las Actas de las Audiencias establece imperativamente que serán suscritas por los funcionarios y demás intermitientes(sic), sin embargo no hace referencia a la consecuencia Jurídica de la omisión de la firma en ellas; y el artículo 158, aun cuando sí hace esta referencia, sancionándola con la nulidad se refiere específicamente a los autos y las sentencias.
No obstante, la sentencia transcrita resuelve con toda claridad la situación que se presenta en caso de ausencia de la firma del Juez en el Acta, y la suerte que corre al atribuirle la consecuencia Jurídica (Sic) de la nulidad, criterio que según nos ilustra, ha sido constante en el Alto Tribunal, como queda reflejado en las sentencias N° 16 del 15 de febrero de 2005 y 1227 de 03 de Octubre(sic) de 2014, y la propia decisión N° 425 de fecha 08 de Junio(sic) de 2016 reproducida, en la que, como se transcribió ut supra, refiriéndose a la omisión de la firma en el Acta(sic) de la Audiencia Preliminar, nos enseña: “...para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez (Sic) que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que' pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación
Luego, siguiendo este criterio jurisprudencial, si en el presente caso esta Corte ha advertido que el Acta(sic) de la Audiencia de Presentación(sic) en Flagrancia(sic) de fecha 03 de Abril(sic) de 2018 no está firmada por la Juzgadora, omisión que la hace jurídicamente inexistente por carecer de la certeza jurídica que le brinda esta formalidad, la inevitable consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de su nulidad absoluta, y la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia(sic) de Presentación(sic) en Flagrancia(sic), que prescinda de la omisión que se apreció, y que resuelva esta vez, exhaustivamente, todos los temas planteados por las partes con arreglo a las disposiciones legales aplicables, previa lectura minuciosa de las actas, para evitar su incoherente interpretación„ como en efecto se ordena, Así se decide.
En segundo lugar y con respecto al otro pedimento hecho por mi defensa en la audiencia del 24-05-2018, se observa de la revisión del expediente que el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de prórroga en fecha 09-03- 2018, siendo recibida por el Tribunal de Control el 18-04-2018 prórroga ésta que no fue acordada por el Tribunal y sin embargo la representación fiscal consigna escrito de acusación el 23-03-2018 y recibida en el Tribunal el 18-04- 2018 y el Tribunal de Control 2 dicta auto donde fija la audiencia preliminar el 25-04-2018, es decir, un mes después de presentado el acto conclusivo, circunstancia ésta que fue atacada por mi defensor en la audiencia preliminar, quién además solicitó el decaimiento de la medida privativa y el Tribunal, sin ninguna motivación, lo único que señaló fue que ... " En relación a la revisión de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal la Niega, por haber una concurrencia de delitos graves...” (Omissis)... "y aunado a esto que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado(sic) Portuguesa, circunstancia ésta que no es cierta, ya que en la causa llevada en ese Tribunal admití los hechos y por eso estoy privado es a la orden del Tribunal de Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, apartándose el Tribunal de lo establecido en e! Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ningún momento la Jueza de Control 2 emitió pronunciamiento alguno con respecto a la prórroga solicitada, por lo que también considero que al no fundamentar la Jueza la negativa del decaimiento, el cual procedía por haber acusado el Ministerio Público fuera del lapso establecido en la Ley, se me continúan violando flagrantemente mis derechos y Ustedes(sic) como Instancia Superior, deben ponerle un coto a esta decisión tan inmotivada y pronunciarse conforme a derecho.
En cuanto a la falta de motivación, es oportuno citar lo expresado por Gonzalo Del Río Labarthe, en su artículo titulado “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional" Anuario de Derecho Penal 2008, en el cual expresó:
“...La motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: 1) Permitir el control de la actividad jurisdiccional y 2) Lograr convencer a las partes y a los ciudadanos sobre su corrección y justicia, mostrando una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades.
Por otra parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), señala que:
...En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que la Sala Accidental con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar incurrió en una causal de nulidad absoluta, Jo que origina que la sentencia recurrida no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit eñectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela....
En apoyo de tal principio, Femando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aíres, 1994, expresó:
"... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar ¡os requisitos esenciales exigidos por la ley...
Con respecto a la motivación de la decisión, esta Defensa se permite citar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 18-06-2013, Expediente No. 2012-260, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
“...Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, solicito la admisión del presente recurso de apelación que se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y atendiendo a la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se declare el decaimiento de la inmotivada medida privativa de libertad que me acordaron en su oportunidad y en consecuencia, me sea impuesta por esta Corte de Apelaciones, una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que me asisten como ciudadano a quién se le sigue un proceso judicial enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano(...)”.
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la abogada Jenny Raquel Rivero Durán, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentó contestación al recurso el cual riela desde el folio diez (10) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación mediante el cual responde a la solicitud del recurrente recursivo bajo los siguientes términos:
“…Como PRIMER(sic) PUNTO(sic) A(sic) RESOLVER(sic), honorables Magistrados, Se(sic) hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones como el lapso para presentar el recurso de apelación por la defensa técnica del Acusado(sic) siendo que el acusado YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL se dio por notificado en fecha 13-11-2018, y el mismo asistido por su defensa técnica Abog. JUAN VALERA Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado(sic) Portuguesa, interponen recurso de apelación en fecha 19-11-2018, por ante el juzgado de control numero(sic) 02 del circuito judicial penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa contra la decisión dictada en fecha 24-05- 2018 , habiendo transcurrido desde el día 13-11-2018 hasta el día 19-11-2018, 04 días hábiles de despacho de dicho juzgado, siendo que el lapso para apelar es de tres días hábiles después de la notificación de conformidad con lo establecido en el art. 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que considera quien suscribe honorables magistrados que el mismo se encuentra extemporáneo.
Por otro lado ciudadano magistrado establece la defensa técnica del imputado que la juez no valoro(sic) las denuncias explanadas en su escrito de apelación en cuanto a que el acta de audiencia de flagrancia no estaba firmada ni por la juez (Sic) ni por la secretaria del tribunal, es de hacer notar ciudadanos magistrados que la misma al momento de la revisión se encuentran debidamente firmadas, ello no repercute ni cambia la condición del imputado, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual se le acuso(sic) son delitos sumamente graves, máxime cuando en las actuaciones consta una declaración como prueba anticipada de la víctima en la cual expresa detalladamente el hecho vivido, el abuso sexual al que fue sometida por este ciudadano quien se encontraba en compañía de otros, para realizar tal fin, por lo que considera tal representante fiscal que están llenos los extremos para mantener la medida privativa de libertad consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP, (Sic) que no es otra que:
(…)
Establece la defensa en su escrito de apelación que se declare la nulidad absoluta del auto que se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y atendiendo a la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se declare el decaimiento de la inmotivada medida privativa de libertad que fue acordada en su oportunidad y en consecuencia, le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones, una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como ciudadano a quién se le sigue un proceso judicial enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Considera quien suscribe que el Ministerio Publico (Sic) presento(sic) su escrito acusatorio en su oportunidad legal, solicito(sic) la prorroga(sic) dentro del lapso legal correspondiente tal como se evidencia en las actuaciones, sin embargo no cursa ningún escrito de la defensa técnica del imputado donde solicite decaimiento de la medida privativa de libertad por la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico(sic), sino que fue en la celebración de la audiencia preliminar que manifestó la supuesta extemporaneidad del mismo, siendo que no es responsabilidad del Ministerio Publico(sic) la intermitencia en dicho juzgado en cuanto a la asignación de jueces. No es posible un decaimiento de la medida privativa de libertad al imputado YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL toda vez que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP, (Sic) asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en el proceso, la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP.
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO(sic) DE(sic) LIBERTAD(sic), establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
Es preciso señalar si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites(sic) al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino(sic) una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare EXTEMPORANEO(sic) el recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN ALBERTO VALERA Defensor Público del ciudadano YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP (Sic) así como cumple con las excepciones que establece la parte in fine del numeral 1 de(sic) 44 Constitucional…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, al momento de dictar su decisión en fecha 24 de mayo de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)
“…En la Ciudad(sic) de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, Veinticuatro(sic) (24) de Mayo (Sic) de 2.018, siendo las 9:00 a.m, luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 11:40 a.m., oportunidad para dar inicio a la Audiencia(sic) Preliminar(sic), a cargo de la Juez(sic) de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez y la Secretaria de Sala Abg. Dulce María Chinchilla, en la causa signada con N° 2CS-14.200-18, a los fines de poner a disposición del Tribunal y oír la declaración del ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.912.868, natural de Guanarito estado portuguesa, de 20 años de edad', residenciado en el Barrio el Estadio Guanarito estado Portuguesa, quien el ministerio (Sic) Publico(sic) le imputa el delito de Violación(sic) Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo(sic) 43 en relación con lo establecido en el articulo(sic) 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El(sic) derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 en relación con el articulo(sic) 83 ambos del Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Karely Márquez, del imputado ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y del Defensor Público Quinto Abg. Juan Valera. Seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. José Kerely del Valle Márquez García, de seguido manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra al imputado: Yondi Yosney Valencia Villareal, a quien lo acusó por la comisión del delito de Violación Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo(sic) 43 en relación con 10 establecido en el articulo(sic) 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El (Sic) derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 en relación con el articulo(sic) 83 ambos del Código Penal; solicito se admita la presente acusación y se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, se dicte el auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, es todo". Acto seguido la Juez impuso al imputado: Yondi Yosney Valencia Villareal, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico(sic) y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando, una vez impuestos del precepto constitucional el imputado quien manifestó ”No Querer Declarar". Seguidamente se le Cedió(sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Valera, quien manifestó: "Buenos días de la revisión de las actuaciones, observa esta defensa, que hay una series de actos cursantes en el expediente no acordes con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los folios 121 y 122 cursa audiencia oral con motivo de la aprehensión de mi defendido, de fecha 15-02-2018, acta que no esta(sic) debidamente firmada por la Jueza suplente en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal, tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge cómo(sic) consecuencia de la audiencia oral señalada anteriormente. Siguiendo con la revisión del expediente se observa una solicitud de prorroga(sic) para presentar acto conclusivo, hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (Sic) y de seguido cursa la acusación en contra de mi representado, por(sic) que(sic) un vez detectada esta circunstancia, la defensa solicita en primer lugar de conformidad del articulo(sic)174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de dicha acta por carecer de firmas aunado al hecho que no hay auto motivado hecho por el Tribunal, por lo qué se considera en derecho que debido a tal anomalía el acto esta(sic) viciado de nulidad, por lo que estaríamos en presencia de una privación ilegitima del ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal (Sic). Con respecto a la solicitud de prorroga(sic) observa esta defensa que en ningún momento y esto se puede verificar en al(sic) revisión del expediente, el Tribunal dicto(sic) un auto acordando la misma, por lo cual se puede deducir que dicha acusación fue presentada de manera extemporánea y en este sentido es lo que esta, defensa solicita y es la consecuencia en derecho el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, todos estos pedimentos se hace fundamentado en los 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y 158 Ejusdem y articulo(sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser este acto del Tribunal víolátorio(sic) al debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo". Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Este Tribunal visto lo solicitado de la defensa, observa que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un Juez de Control en su oportunidad, considera quien decide que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara y se observa que no hubo Juez en el tiempo señalado y que la acusación fue presentada previa solicitud de prorroga(sic) realizada por la Representante Fiscal, se acuerda elevar a la instancia superior. 2) En relación a la Revisión del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal la Niega(sic), por haber una concurrencia de unos delitos graves y aunado a esto que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de Este Circuito. Acto seguido la Defensa Pública y el Representante Fiscal solicitan copias de la presente acta y del auto motivado. El Tribunal se acoge al lapso de la publicación del auto motivado.…”.
(...omissis...)
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, al momento de publicar la fundamentación de su decisión en fecha 18 de junio de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Las(sic) Abg. Karelys Márquez, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer(sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.912.868, natural de Guanarito estado portuguesa, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio el Estadio Guanarito estado Portuguesa, quien el ministerio (Sic) Publico(sic) le imputa el delito de Violación(sic) Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo(sic) 43 en relación con lo establecido en el articulo(sic) 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El (Sic) derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 en relación con el articulo(sic) 83 ambos del Código Penal, y siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL, son los siguientes: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo. En fecha 23 de noviembre de 2016 el Centro de Coordinación Policial N° 7 “Francisco de Miranda” Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inició mediante denuncia la investigación penal N° MP-589755-2016, bajo la dirección del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el Art(sic) 65, numerales 3 y 5 Ejusdem(sic), cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.P.R., de 33 años de edad, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA(sic) previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la mencionada víctima, delitos perpetrados en fecha 21-11-2016, en horas de la madrugada, y que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable al ciudadano YONDY YOSNEY VALENCIA VILLARROEL (Alias el gato), titular de la cédula de identidad numero(sic) V-25.912.868, fecha de nacimiento 09/08/1997 de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, natural de Guanarito Estado(sic) Portuguesa, residenciado en el Barrio el Estadio, calle principal específicamente frente al Bar restaurant el Caney del Municipio Guanarito del estado Portuguesa., quien actuó en compañía de los adolescentes JESUS ALBERTO UNAREZ VAREÑO, demás datos se omiten por razones de ley y JOHANDER EDUARDO PADRINO CHACON, demás datos se omiten por razones de ley. El hecho punible que originó el presente caso donde es víctima la ciudadana identificada como N.J.P.R., de 33 años de edad, es el siguiente: “...en el curso de la investigación y partiendo de la denuncia formulada por la víctima identificada como N. J. P. R., de 33 años de edad, en virtud del riesgo al que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con el caso MP-589755-2016, expuso: “Comparezco a los fines de ratificar la denuncia que interpuse en fecha 24 de noviembre de este mismo año, en la comisaría de Guanarito, resulta que en fecha lunes 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se metieron a mi casa cuatro sujetos, 03 de los cuales logre(sic) observar perfectamente y los reconozco y al otro no le logré ver la cara, se metieron por la ventana de mi casa, prendieron la luz del cuarto porque la de la sala estaba prendida, cuando prenden la luz del cuarto me despierto, me senté en la cama y vi a Yondi cargaba en sus manos un cuchillo largo y la parte de atrás del cuchillo la cacha es blanca de plástico, andaba vestido con una franelilla, 1 jeans y una gorra creo que era roja con verde no recuerdo bien, entró también Yoandri que le dicen el Caraqueño cargaba un arma de fuego, el andaba vestido un pantalón azul, una franela blanca y una gorra blanca, y el otro menor a quién conozco como Chuito cargaba un short verde, una camisa azul y una gorra verde de las que no tienen nada arriba que la cabeza es descubierta, la otra persona se quedo(sic) en la parte de afuera, cuando los veo dentro del cuarto grité y les digo que hacen aquí(sic), Yondí me habla y me dice que le entregue el bolso con la plata y el Chuito me pidió el teléfono blanco, yo les dije que yo no tenía plata ni teléfono que se fueran, que se salieran de la casa, Yoandri el Caraqueño, me agarró por el pelo y me bajó de la cama, ahí me tenía en el cuarto mientras Yondi y el Chuito revolvían todo pidiéndome una y otra vez la plata y el teléfono blanco, yo les dije que no tenía nada, yo les decía váyanse, váyanse yo no tengo nada, ahí me arrastraron para la sala a buscar la plata ellos insistían en que yo tenía la plata y el bolso, me llevaron al cuarto de mis niños ahí agarró chuito(sic) un bate que estaba en un rincón, me sacaron otra vez para la sala y me arrodillaron Chuito me ponía el bate en la cabeza amenazándome que me daría por la cabeza para que hablara y les dijera donde(sic) estaba la plata y el teléfono, ahí me pararon del piso y me sentaron en una silla, me esplegaron(sic) me subieron una pierna arriba de una mesa que esta allá en mi casa, mientras que Yordi me agarraba por detrás los brazos y el Caraqueño me abría las piernas, Chuito me rompió el cachetero que cargaba con el cuchillo y me dijo que tenía que hacer lo que ellos quisieran, que tenía que mamarles el pene a los 04, allí solo estaban los 03 que reconozco y el otro estaba en el cuarto revolviendo las cosas, en ese momento tuve que hacerle el sexo oral primero a Chuito, luego vino el caraqueño y me tiró en el piso me abuso en el piso, mientras los otros 02 miraban y se reían, tenía morado en las piernas, me escupían, me levantaron otra vez y me arrodillaron ahí el caraqueño dijo que ahora tenía que mamárselo a él y tuve que hacerlo, de ahí me agarraron otra vez y me metieron para el cuarto y me empujaban a que yo misma buscara la plata y el bolso, yo les decía que ya no mas(sic) que yo no tenía nada que yo no trabajaba, que me dejaran quieta, otra vez volvimos a buscar todo, me ponían a m(sic) misma a tirar la ropa para el suelo, hay me volvieron a traer para la sala me tiraron en e(sic) piso otra vez, Chuito me puso el píe aquí en la cara mientras que Yordí y Yoandri me tocaban, me metían las manos me metían los dedos en mi Vagina(sic), ahí Chuito me quite(sic) el pie de la cara y se me sentó en el pecho y Yoandri mando a buscar una sabana Chuito se me sentó en el pecho y me puso sus pies en las manos Yordi me agarró por los pies, Yoandri me ponía(sic) las sabanas en la cara y después me la quitaban y me preguntaban, otra vez por la plata y el bolso, ahí me volvieron a esplegar(sic) Chuito se me montó encima y me penetró ahí me agarró Yordi y me pasaba el arma por el cuerpo por el pecho hacia abajo me decía que me quedara quieta, mando(sic) a buscar unas botellas yo me desmaye(sic) como 05 o 06 veces y me abusó ahí en el suelo, me puso a que yo le hiciera el sexo oral, luego me volvieron a levantar, me empujaban, me arrastraban a buscar la plata otra vez, yo les decía que y no tenía plata que no tenía nada, me trajeron a la sala, me pusieron a que les suplicara que me mataran, me arrodillaron y me decían que les suplicara que me mataran y yo les decía que sí me iban a matar que lo hicieran ya, me halaban el pelo, me empujaban, me escupían, me paraban una y otra vez a buscar la misma plata que yo no tenía, ahí me trajeron otra vez para la sala, me agarraron, Chuito me agarró por los pies, el caraqueño me agarró por las manos, mientras que Yordi abusaba de mi(sic) y me decía que se lo iba hacer a mi hija, me metia(sic) el pene en la boca, me orinó la cara, me tocaban, me decían que yo no podía decir nada que yo no tenia(sic) que denunciar que ahí no había pasado nada porque ellos iban a estar pendiente de mi hija, que ellos no querían escuchar que se corrían rumores en la calle, que yo tenía que jurarles que yo no iba a denunciar, que me metiera en la cabeza que yo estaba loca, ahí fue cuando llamaron al otro y le dijeron vente, vente llégate, pero el(sic) no llegaba, mandaron a picar el cable del televisor, me amarraron las manos, yo meti(sic) las manos hacía mi cara y me pusieron una sábana en la cabeza tapándomela completa, ahí la persona llegó, me tapé, me empujó con el pie y me tiró en el suelo, yo cai(sic) de medio lado, yo buscaba a ver el muchacho cargaba era un pantalón azul, unos zapatos tom(sic) sailor(sic) sin media, fue lo único que yo pude ver, ahí me levantaron hasta la nariz y me hicieron que le hiciera el sexo oral a él también ahí me empezaron a tocar otra vez todos a meterme los dedos, a esplegarme(sic), yo me desmaye no se(sic) si el(sic) me penetró porque dure(sic) desmayada, cuando volví en si me destaparon la cara ya esa persona no estaba allí, me sentaron en la silla y hablaron otra vez conmigo de que dijera donde(sic) estaba el bolso les dije que yo no tenía nigún(sic) bolso que se fueran, me dijeron que me iban a matar, que lo mismo le iban hacer a mi hija, que ellos sabían donde estudia mi hija, que mi mamá era una vieja, que ellos la podían matar, que cuando ellos se fueran a salir de la casa yo no tenía que avisarle a nadie que tenía que quedarme callada, ahí me amarraron así con una silla me pidieron mi cédula, me pidieron las llaves, yo no me acordaba donde las había dejado, porque yo las había era dejado en el cuarto de la niña, me arrastraron por el piso que yo misma la buscara de tanta cosa yo no me acordaba donde las había(sic) dejado, las conseguí en el cuarto en el piso se las pasé, me volvieron arrodillar, entraron en conflicto entre ellos tres porque el caraqueño dijo yo dije que yo no la iba a matar, entonces Chuito le decía a Yondi que me diera un batazo, Yordi le decía a Chuito que me diera una puñalada, hay me di cuenta que no me iban a matar, me pare los empuje me agarraron por el pelo otra vez me tiraron al suelo, me dijeron que todos los días(sic) ellos iban dar una señal que ellos estaban pendiente de mi, que si yo quería a mi hija yo tenía que quedarme callada, me volvieron a sentar en la silla, me amarraron en la silla, me pusieron una sabana en la cara y ahí salieron, yo digo que lo hicieron para que no viera a la otra persona, ellos no salieron por la puerta de adelante se fueron por la de atrás porque le dejaron medio cerrada con un cepillo de barrer, yo escuchaba los perros latir, de hay(sic) dure como media hora digo yo que era, me baje de la silla y con las manos me subía las sabanas, y me solté con la boca, la parte que estaba amarrada con la silla, ahi(sic) no sé que me pasó pero después que estoy suelta que me quité la sabana de la cara no me quitaba el cable con la boca sino que me metía los pies para soltarme de ahí abrir la puerta de atrás quité el cepillo que estaba y salí corriendo para donde mí hermana, ella vive en todo el frente de mi casa, ahí empecé a llorar y le dije que fue que se me metieron para allá y yo no decía nada, yo lo que hacía era llorar, y ella cuando me vió el cachetero roto me metió al baño, y empezó a llorar y a gritar, ella sufre de los nervios y también vive sola con sus dos nietos, gracias a Dios mis hijos no estaban se habían quedado acompañando a mi mamá que esta(sic) enferma, sino también los hubiesen abusado o hubiese ocurrido otra desgracia, quiero manifestar que el dia(sic) lunes 28 de noviembre de 2016 en horas de la mañana se presentó Yondi, con la mujer de él y dos muchachas más a la casa de mi hermana yo estaba allí, yo escucho que dicen buenas, estaba la niñita de dos años ella dice tía te buscan, ella habla clarito, las dos muchachas quedaron afuera y el entró con la mujer hasta el porche de la casa, la mujer se hecho(sic) a reír y me dijo como estás, ya estas(sic) bien, me dijo nosotros tenemos que hablar contigo, yo les dije que no tenía nada que hablar con ells(sic), yo le dije a la niña que fuese a llamar a mi hermana, la niña se fue a llamar a mi hermana entonces él me dice a mi(sic), yo tengo que hablar contigo, él me dijo ya por ahí se están escuchando comentarios de lo que te pasó, yo te dije que te quedaras callada, de ahí yo comencé a gritar, y a decirle que se fueran que se largaran que yo no tenía nada que hablar con ellos, mi hermana cuando me escuchó gritando se vino porque ella estaba en la parte de atrás, él le dijo que tenía que hablar conmigo y ella le dijo que no que yo no quería hablar con nadie ella agarró el teléfono y se puso hablar haciendo como que estaba hablando con un funcionario, de ahí ellos se fueron y él miraba feo a mi hermana y ella se paró afuera y hasta que él no cruzó no se metió, de ahí nosotros fuimos a la policía, yo le escribí a un policía ellos salieron a buscarlo pero no lo consiguieron. Yo no denuncié el mismo día que ocurrió el hecho por miedo por las amenazas que me hicieron de violar a mi hija y matar a mi mamá, de hecho yo le preguntaba a mi hijo y el(sic) no sabía nada y yo le preguntaba quien había estado rondando porque mi mamá y el(sic) me decía que el caraqueño había(sic) estado por allá, que había pasado y se había parado en la acera”.
(…)
CAPITULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado YONDY YOSNEY VALENCIA VILLAROEL, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previste(sic) en el articulo 43 en relación con lo estableado en el art articulo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y , en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad.
SEGUNDO
Acto seguido la Juez impuso al imputado: Yondi Yosney Valencia Villareal, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico(sic) y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando, una vez impuestos del precepto constitucional el imputado quien manifestó “No Querer Declarar”,
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Valera, quien manifestó: “Buenos días de la revisión de las actuaciones, observa esta defensa, que hay una series(sic) de actos cursantes en el expediente no acordes con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los folios 121 y 122 cursa audiencia oral con motivo de la aprehensión de mi defendido, de fecha 15-02-2018, acta que no está debidamente firmada por la Jueza suplente en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal, tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral señalada anteriormente. Siguiendo con la revisión del expediente se observa una solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y de seguido cursa la acusación en contra de mi representado, porque un vez detectada esta circunstancia, la defensa solicita en primer lugar de conformidad del articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de dicha acta por carecer de firmas aunado al hecho que no hay auto motivado hecho por el Tribunal, por lo que se considera en Derecho que debido a tal anomalía el acto está viciado de nulidad, por lo que estaríamos en presencia de una privación ilegitima del ciudadano Yondi Yosney Valencia Villareal. Con respecto a la solicitud de prórroga observa esta defensa que en ningún momento y esto se puede verificar en la revisión del expediente, el Tribunal dicto un auto acordando la misma, por lo cual se puede deducir que dicha acusación fue presentada de manera extemporánea y en este sentido es lo que esta defensa solicita y es la consecuencia en derecho el Decaimiento(sic) de la Medida(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic), todos estos pedimentos se hace fundamentado en los 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y 158 Ejusdem y articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser este acto del Tribunal violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo”.
Este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, en cuanto al acta de la audiencia oral de presentación, que no está debidamente firmada por la Jueza de Control que se encontraba en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal, tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral de presentación señalada anteriormente, observándose que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un Juez de Control en su oportunidad, considera quien decide que debe ser elevado a la Instancia Superior, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en su oportunidad por el juez de control en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera Instancia.
Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal (Sic), en cuanto a la prorroga realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, (Sic) la cual consigno en el lapso correspondiente ante la Unidad de Recepción del Departamento de Alguacilazgo(sic) de este Circuito Judicial Penal, y se observa que no hubo Juez en el tiempo señalado y que la acusación fue presentada por la Representante(sic) Fiscal(sic), y que la misma cumple con todos los requisitos para ser admitida, y que no es imputable al Ministerio Publico(sic), que el tribunal no se haya pronunciado sobre dicha solicitud, por cuanto para la presente fecha no había despacho en dicho juzgado. En relación a la revisión de Decaimiento(sic) de la Medida(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic), solicitada por la Defensa(sic), este Tribunal la Niega(sic), por haber una concurrencia de delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previste en el articulo 43 en relación con lo estableado en el art articulo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y , en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, y aunado a esto que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, del Estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en su oportunidad por el juez de control en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera Instancia.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal Declara(sic) Sin(sic) Lugar(sic), la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, en cuanto al acta de la audiencia oral de presentación, que no está debidamente firmada por la Jueza de Control que se encontraba en esa oportunidad y por la secretaria del Tribunal, tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral de presentación señalada anteriormente, observa que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un Juez de Control en su oportunidad, considera quien decide que debe ser elevado a la Instancia Superior, a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, del Estado(sic) Lara, Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal, (Sic) en cuanto a la prorroga (Sic) realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico(sic), la cual consigno(sic) en el lapso correspondiente ante la Unidad de Recepción del Departamento de Alguacilazgo(sic) de este Circuito Judicial Penal, y se observa que no hubo Juez en el tiempo señalado y que la acusación fue presentada por la Representante(sic) Fiscal(sic), y que la misma cumple con todos los requisitos para ser admitida, y que no es imputable al Ministerio Publico(sic), que el tribunal no se haya pronunciado sobre dicha solicitud, por cuanto para la presente fecha no había despacho en dicho juzgado. SEGUNDO: En relación a la revisión de Decaimiento(sic) de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal la Niega, por haber una concurrencia de delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con lo estableado en el articulo(sic) 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y , en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, y aunado a esto que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa.. Se acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, del estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera(sic) Instancia(sic). (…)”.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta sala de apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que en la decisión mediante la cual el tribunal decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa, relativa a la nulidad del acta de audiencia por haberse ejecutado la orden de aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, por cuanto carecía de las rubricas de las ciudadanas jueza y secretaria, así como la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano adolece de vicio en la motivación.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se verifica que en fecha 24 de mayo de 2018, oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, el abogado Juan Alberto Valero en su carácter de defensor público del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel realizó solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, por cuanto la referida acta carecía de las rúbricas de las ciudadanas abogada Heemery Hernández Hidalgo, en su carácter de jueza del tribunal y de la abogada Isabel Barboza, en su carácter de secretaria.
De seguidas, una vez realizada dicha solicitud de nulidad, la abogada Doris Coromoto Aguilar, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, atendiendo al principio de la doble instancia acuerda elevar a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de que esta alzada emitiera pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa, realizándolo en los siguientes términos:
“(…) Se acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, del estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en la audiencia de presentación, de conformidad al principio de la doble instancia, de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en Primera(sic) Instancia(sic). (…)”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido varias respuestas a la interrogante ante qué juez se plantea la nulidad absoluta, siendo la primera la establecida en Sentencia N° 101, de fecha 11 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“(…) Tampoco es cierto que, de la referida decisión de esta Sala, en la cual se sustentó la legitimada pasiva, se derive la conclusión de que, de la nulidad, deba conocer, necesariamente, el mismo juez que dictó el acto que se impugne. Por el contrario, esta Sala ha expresado, en muchas oportunidades, su seria reserva sobre la imparcialidad del juez que conozca de las impugnaciones contra sus propias actuaciones. Así, en su fallo de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata M.), la Sala estableció:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
La doctrina que se acaba de transcribir ha sido ratificada posteriormente, así como ampliado sus alcances; extensión esta que, sin duda, debe incluir hasta el supuesto que actualmente se examina. En tal sentido, recuerda esta sentenciadora que, en su decisión de 25 de marzo de 2003 (caso W. A. Mora), estableció que:
“...Por otra parte, debe recordarse que el “acto administrativo”, que en la presente causa se impugnó, es una decisión de cuya reconsideración debía conocer el funcionario que era no sólo el mismo que tomó la decisión contra la cual se recurriría, en sede administrativa, sino que, por añadidura, venía a ser la misma víctima, real o supuesta, del agravio por causa del cual ordenó el arresto disciplinario contra el quejoso de autos, mediante el fallo que motivó el ejercicio de la actual acción de amparo. Al respecto, resulta pertinente la ratificación de lo que esta Sala estableció, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán), la cual, en cuanto a la duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias decisiones, es, mutatis mutandi, pertinente y perfectamente aplicable al caso sub examine, cuando estableció que: “...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente...”.
No obstante el anterior razonamiento, estima esta Sala que, en la impugnada decisión que ahora se examina, se incurrió en un error de juzgamiento que no lesionó derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, aun cuando hubiera sido admisible el recurso de nulidad que dicha parte intentó contra el precitado auto de la Jueza 26ª de Juicio, el mismo, en definitiva, tendría que haber sido declarado improcedente, con base en los mismos criterios con los cuales se acaba de afirmar la validez de la referida decisión del Tribunal de Juicio. Con base en las razones que se acaban de exponer, estima esta Sala que, al igual que en el caso del antes examinado auto que produjo la Sala n° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de amparo constitucional, en lo que concierne a la presente impugnación, carece de los presupuestos legales de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara in limine litis.(…)”
(...omissis...)
Ahora bien, existe otra respuesta a la interrogante ante qué juez se plantea la nulidad absoluta dada por la Sala Constitucional, la cual tiene fundamento en la sentencia N° 1069 de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“(…) La Sala observa que el demandante en amparo, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado Felix Herrera Tovar, denunció la violación del derecho al debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando, mediante auto de 30 de septiembre de 2002, declaró “la nulidad absoluta de las actuaciones y pruebas practicadas en el presente Asunto penal seguido en contra de los imputados JOEL ALEXIS ROMERO CORREA y DELBIS CASTILLO ALVARADO, por haber sido obtenidas en contravención al debido proceso, incluyendo las decisiones dictadas en fechas 26 de abril y 8 de agosto de 2002” y decretó la libertad plena de los referidos imputados.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy –como primera instancia constitucional- declaró con lugar la pretensión de amparo y “LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto”. No escapa a la Sala el hecho de que el Ministerio Público intentó apelación contra la decisión que ahora impugna a través de amparo, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, en razón de lo cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy no ha debido admitirlo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, y por cuanto en este particular caso, la demanda fue admitida y se celebró la audiencia pública a la que obliga la ley, estima la Sala que es pertinente entrar al conocimiento del fondo del asunto. Así se decide.
El demandante en amparo alegó que la supuesta agraviante, cuando dictó la decisión objeto de impugnación mediante amparo, el 30 de septiembre de 2002, no se pronunció en cuanto a la legalidad o no de la actuación de la defensora, abogada Magali García Márquez. Al respecto, esta Sala observa que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy incluyó cualquier actuación de la referida defensora cuando declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales que practicó el Juzgado Primero de Control, razón por la cual se concluye que no era necesario un pronunciamiento expreso sobre el referido punto. Así se decide.
Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza de la decisión que fue impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y, en todo caso, no causó gravamen irreparable, puesto que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera implicó extinción de la acción penal ni del proceso; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara. (…)”
(...omissis...)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 350 de fecha 10 agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, estableció que no proceden las nulidades contra las decisiones tomadas por tribunales de la misma instancia en atención a estructura jerárquica de la competencia por grado, ratificando el primer criterio de la Sala Constitucional.
Del análisis de las jurisprudencias citadas anteriormente se desprende que en primer término el juez penal no puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones, que en tales casos conocerá el juez de apelación, y en segundo término representando un cambio de criterio que el juez que observe el vicio esta obligado a decidir la nulidad absoluta de oficio o instancia de parte; resaltando que en el año 2001 la Sala de Casación Penal reafirmó el criterio que no proceden las nulidades contra las decisiones tomadas por tribunales de la misma instancia en atención a la estructura jerárquica de la competencia por grado.
Ahora bien, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, frente a la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta de audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, en virtud de carecer de las rúbricas de jueza y secretaria aunado a la no emisión de auto fundado, en el cual se explanan las razones de hecho y de derecho de la decisión dictada en la referida audiencia, acoge el criterio establecido en sentencias N° 101, de fecha 11 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 350 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal, por primacía de la estructura jerárquica de la competencia por grado consideró que corresponde al superior jerárquico pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta, este tribunal de alzada al analizar las razones expuestas por la Jueza A Quo para omitir el pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta y elevar tal requerimiento a esta instancia superior, lo cual originó en fecha 03 de octubre de 2019 la devolución del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones a los fines de la notificación personal del imputado y así permitir se iniciara el lapso para la interposición de recurso de apelación por las partes, asimismo se estableció que la remisión del asunto penal por parte del Tribunal Segundo de Control representaba una consulta o revisión al superior jerárquico figura jurídica inexistente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que originó que posteriormente el ciudadano defensor presentara recurso de apelación contra la decisión proferida por la Jueza A quo argumentando inmotivación.
Al analizar las doctrinas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas ante qué juez se plantea la nulidad absoluta, observa esta Corte que el aspecto relevante que origina las diferencias de criterios es la importancia de lograr la prevalencia de la garantía del juez natural, en tanto juez imparcial, ya que le correspondería al mismo juez pronunciarse sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, siendo esta conducta inconstitucional y una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que este es el aspecto que debe ser objeto de análisis por parte del juez o jueza de instancia que conoce de la solicitud de nulidad absoluta o detecta el acto viciado de nulidad, para acoger el criterio que permita la prevalencia de la garantía de la imparcialidad del juez.
Sobre la base de los argumentos expuestos por el abogado Juan Alberto Valero en su carácter de defensor público del ciudadano Yondy Valencia Villarroel, tenemos que considera que el acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión del prenombrado ciudadano celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, está viciada de nulidad abosoluta por carecer de las firmas de la jueza Heemery Hernández Hidalgo y la secretaria Isabel Barboza, aunado a la inexistencia de auto fundado de la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la Jueza A quo sin lugar la solicitud de nulidad adoleciendo de inmotivación su decisión, por lo que este tribunal de alzada procede a verificar que consta en el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, en la cual la ciudadana jueza abogada Doris Coromoto Aguilar frente a la solicitud de la defensa de nulidad absoluta descrita anteriormente emite el siguiente pronunciamiento: “ (…) Este tribunal visto lo solicitado por la defensa observa que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un juez de control en su oportunidad, considera quien decide que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (…)” asimismo consta en el folio ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y cinco (195) auto fundado de fecha 18 de junio de 2018 en el cual establece: “ Este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública del imputado Yondi Yosney Valencia Villareal (Sic), en cuanto al acta de la audiencia oral de presentación, que no está debidamente firmada por la jueza de control que se encontraba en esa oportunidad y por la secretaria del tribunal, tampoco consta en el expediente el obligatorio auto motivado que surge como consecuencia de la audiencia oral de presentación señalada anteriormente, observándose que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un juez de control en su oportunidad considera quien decide que debe ser elevado a la instancia superior, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la nulidad solicitada por la defensa de la decisión dictada en su oportunidad, por el juez de control en la audiencia de presentación de conformidad al principio de la doble instancia de acudir ante una autoridad superior a la que tome la decisión en primera instancia”.
En otro orden de ideas, el imputado en el escrito recursivo bajo el título de “Punto Previo” informa a esta Corte de Apelaciones que en fecha 13 de noviembre de 2018, en el acto de notificación personal de la fundamentación de la decisión dictada en audiencia preliminar observo de la revisión realizada al expediente que el acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión celebrada en fecha 15 de febrero de 2018 presentaba la rúbrica de la Jueza Heemery Hernández y la rúbrica de otra secretaria distinta a la secretaria Isabel Barboza que presenció el acto, por lo que este tribunal de alzada frente a la manifestación del recurrente procede a verificar las rúbricas estampadas en el acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión celebrada el 15 de febrero de 2018, observándose las rubricas de: “Jueza Suplente de Control N° 2 Abg. Heemery Hernández Hidalgo, Firma Ilegible; Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Karely Márquez, Firma Ilegible; Defensor Público Abg. Juan Valera, Firma Ilegible; Imputado Firma se lee “Yondy” y la secretaria Abg. Isabel Barboza se lee “Por y firma ilegible”, por lo que tomando en consideración que en fecha 03 de octubre de 2018 esta Corte de Apelaciones ordenó la devolución de la Causa principal a los fines que se realizara la notificación personal del imputado y así las partes les naciera el derecho a ejercer los recursos de apelación, siendo el motivo del ingreso del asunto a este tribunal de alzada la solicitud de nulidad absoluta de la precitada acta realizada por la defensa en la audiencia preliminar y la posterior remisión por el Tribunal Segundo de Control, por lo que debemos partir que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2018 el acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión carecía de las rúbricas de las ciudadanas juezas y secretaria, por cuanto la Jueza Segunda de Control Doris Coromoto Aguilar al fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar hace mención a la inexistencia de las rúbricas de la jueza y secretaria y del auto fundado, por lo que la toma posterior de la rúbrica de la ciudadana Jueza Heemery Hernández Hidalgo se realizó bajo una práctica inadecuada, antagónica a la ética que debe acompañar el cumplimiento de las funciones por parte de los funcionarios y funcionarias que forman parte del Poder Público que tiene como loable función la de administrar justicia, asimismo el estampar la rúbrica en el acta de secretaria que no presenció el acto que suscribe representa un flagrante desconocimiento de la función del secretario que presencia el acto y tiene como atribución levantar las actas de los actos procesales en los cuales interviene, todo esto lleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que esta circunstancia tiene la capacidad de llenar de incertidumbre jurídica a las partes intervinientes en el proceso, cercena los derechos a las partes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legitima, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar, que de la revisión del acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión se verifica que el tribunal indica al finalizar el acta “se deja constancia que la presente acta se tenga como auto fundado”, por lo que la inexistencia del auto fundado no constituye una omisión por parte de la jueza A quo sino por el contrario esta consideró que las razones explanadas en el acta de audiencia eran suficientes para explicar a las partes las consideraciones que la llevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo necesario la publicación del respectivo auto fundado, al respecto considera esta Corte necesario explicar la naturaleza y alcance de las actas levantadas en un tribunal por ocasión a la celebración de un acto, al respecto el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones generales de las actas en el proceso penal, estableciendo como formalidad esencial la indicación de la fecha en los siguientes términos:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Del análisis del artículo anterior se concluye que el legislador exige que el acta deberá contener: 1.- Lugar, fecha y hora de la realización del acto.2.- La inclusión de las personas que hayan intervenido en el acto.3.- Expresión sucinta de lo realizado. 4.- Las rúbricas de los intervinientes en el acto, por lo que se denota que la exigencia de la formalidad esencial está referida a la indicación de la fecha.
El recurrente solicita la nulidad absoluta del acta de audiencia por la ausencia de la rúbricas de la jueza y secretaria, por lo que como se estableció anteriormente la exigencia de la formalidad esencial de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal esta referida a la indicación de la fecha, circunstancia distinta si se analiza el supuesto de la ausencia de rúbrica en las decisiones dictadas por el juez o jueza, ya que la obligatoriedad de las firmas de las decisiones dictadas está establecida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia de la falta de firma del juez o jueza y secretario o secretaria la nulidad del acto.
En el caso de marras tenemos que existe un acta de audiencia de aprehensión sin la rúbrica de jueza y secretaria y ésta acta a su vez fue considerada por la jueza como un auto fundado, circunstancia que para este tribunal de alzada representa una contravención a la norma legal establecida en al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez o Jueza la obligación de emitir las decisiones del Tribunal mediante sentencia o autos fundados, por lo que en el supuesto que celebre una audiencia oral el principio general es que deberá publicar el auto fundado inmediatamente y si recibe actuaciones escritas deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes, por lo que considerar el acta de audiencia como el auto fundado es una flagrante contravención a las norma legales que regulan las formalidades de los actos procesales. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al comprobar que existe la rúbrica de la Jueza Heemary Hernández, tomada con posterioridad a la celebración del acto de audiencia preliminar, en la cual la defensa solicitó la nulidad absoluta y la jueza Doris Aguilar declaró sin lugar dejando constancia en su fundamentación la ausencia de las rúbricas y auto fundado, y la existencia de la rúbrica de una secretaria distinta a aquella que presenció la audiencia, no existe duda que dicha circunstancia lesiona el derecho a las partes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la confianza legítima, por lo que esta Corte realiza su análisis bajo la premisa que al momento de invocarse la nulidad absoluta y la Jueza A Quo emitir el respectivo pronunciamiento el acta carecía de las rúbricas.
En cuanto a la obligatoriedad de las firmas en las decisiones emanadas por un tribunal, la Sala Constitucional en sentencia N° 151, de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
(...omissis...)
Así mismo, en sentencia N° 1181, de fecha 07 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
Adicionalmente, pudo constatar esta Sala que el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por el cual declinó la competencia en esta Sala Constitucional fue suscrito solamente por la Juez Yris Araujo Francés, pero no fue firmada por la Secretaria del Tribunal Daniela Marín Quiva; razón por la cual se apercibe a la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada Daniela Marín Quiva, para que cumpla con su obligación suscribir las decisiones que pronuncia el Juzgado, tal como lo ordenaba el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente 158), en los siguientes términos:
“Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
Dicha norma establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. No obstante, el Secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones dictadas por el Juez y con su firma les otorga fe pública, razón por la cual es necesaria su rúbrica. Así, igualmente se decide.
(...omissis...)
Por lo que considerando que se realizó acto de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...] en fecha 15 de febrero de 2018 en la cual se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que fuese firmada el acta por la jueza y secretaria aunado a la no existencia del auto fundado, origina que no exista la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, por la ausencia de la rúbrica de la Jueza que es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia, aunado a la ausencia de auto fundado en la cual se establezcan la motivación de la decisión de dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que lesiona el derecho a las partes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la confianza legítima, considerando esta Corte que el remedio procesal está representado por el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel, titular de la cédula de identidad N° [...], celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, inserta en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y por consiguiente los actos procesales realizados con posterioridad específicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, el auto fundado de fecha 18 de junio de 2018, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, resaltando que se MANTIENE la EFICACIA JURÍDICA todas aquellas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN realizadas por el titular de la acción penal dirigidas a lograr el esclarecimiento del hecho y las ACTAS DE PRUEBAS ANTICIPADAS DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA celebradas en fecha 06 de julio de 2017 ante el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare y Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. En consecuencia se REPONE la causa al estado de la celebración de nueva audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel, titular de la cédula de identidad N° [...], por un juez o jueza distinto al que celebró el acto de audiencia de aprehensión y audiencia preliminar, debiendo el Tribunal dar cumplimiento a las formalidades esenciales del acta como acto procesal y con la obligación de explanar las razones de hecho y derecho de su decisión a través de los medios establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2017. Así se decide.
En relación a la denuncia de inmotivación de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...], por presentación extemporánea del escrito acusatorio es inoficioso emitir el pronunciamiento en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta realizada anteriormente y la reposición de la Causa al estado de la celebración del acto de audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión al ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...].
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel titular de la cédula de identidad N° [...], debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Valero Rivero, en su carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada el 18 de junio de 2018, mediante la cual el tribunal decreta sin lugar la nulidad absoluta presentada por el ciudadano defensor vinculada a la falta de firma de la jueza y secretaria en el acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel de fecha 15 de febrero de 2018.
Segundo: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel, titular de la cédula de identidad N° [...], celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, inserta en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y por consiguiente los actos procesales realizados con posterioridad específicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, el auto fundado de fecha 18 de junio de 2018, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa
Tercero: Se MANTIENE la EFICACIA JURÍDICA todas aquellas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN realizadas por el titular de la acción penal dirigidas a lograr el esclarecimiento del hecho y las ACTAS DE PRUEBAS ANTICIPADAS DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA celebradas en fecha 06 de julio de 2017 ante el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare y Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Cuarto: Se REPONE la causa al estado de la celebración de nueva audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión del ciudadano Yondy Yosney Valencia Villarroel, titular de la cédula de identidad N° [...], por un juez o jueza distinto al que celebró el acto de audiencia de aprehensión y audiencia preliminar, debiendo el Tribunal dar cumplimiento a las formalidades esenciales del acta como acto procesal y con la obligación de explanar las razones de hecho y derecho de su decisión a través de los medios establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal. se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2017.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de mayo de 2019.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(ponente)
El Juez Integrante,
Orlando Albujen Cordero
La Jueza Integrante,
Milagro Pastora López Pereira.
Secretaria,
Luissana Santeliz
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Luissana Santeliz
CAUSA N° KP01-R-2019-000058