REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de mayo de 2019
208º y 160º


ASUNTO: KP01-R-2019-000066.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001140.
Jueza ponente: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogado José Gregorio Ocanto, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la nomenclatura N° 71.902, actuando en representación del ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° [...].
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2018 y fundamentada el 17 de octubre de 2018,mediante la cual se condena al ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de las condiciones.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2018 y fundamentada el 17 de octubre de 2018, mediante la cual se condena al ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en virtud de la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por incumplimiento de las condiciones.
En fecha 14 de mayo de 2019, esta sala única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al folio uno (01) y vuelto de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

(...Omissis...)

“(…) Quien suscribe; José Gregorio Ocanto, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 23 entre la carrera 19 y av. 20 Edf. Prado 3er piso oficina 10 de la ciudad de Barquisimeto, IPSA 71902, celular [...]y titular de la cédula N° [...], actuando como defensa privada del reo ciudadano Luis Efraín Colmenarez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de N° [...], por la comisión de los tipos penales de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 (ambos) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con el debido respeto ocurro para exponer: Encontrandome(sic) en el lapso procesal útil para interponer, como en efecto interpongo Recurso de Apelación, contra sentencia pronunciada por el tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer de fecha 15/10/2018, por la violación del principio del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, a la igualdad de las partes ante la ley y al proceso como instrumento de aplicación de justicia, subsumiendo el presente recurso en los artículo 439 eiusdem(sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, al tenor siguiente:
Punto Previo
En virtud al ejercicio del invocado recurso y con la finalidad que no se le cercene al reo de condena ciudadano Luis Colmenarez (plenamente identificado con antelación) su derecho a la defensa y además no sacrificar la justicia por formalidades indebidas, es por lo que esta defensa se reserva el derecho de consignar post(sic) formalmente el libelo de apelación y de esta forma evitar quede en estado de extemporeinidad(sic) de ejercer el respectivo recurso de apelación, donde la fundamentación del presente recurso esta(sic) establecido en el capítulo III que se lee de la situación fáctica que origino el recurso de apelación, el cual no se consigna en este acto por problemas de impresión y en virtud a la situación país que nos afecta a todos especialmente a mi defendido que es una persona de escasos recursos económicos. Situación que hago del conocimiento del operador de justicia para que cumpla todo(sic) sus efectos legales.
Es justicia que espero a los 9 días de noviembre 2018 (...)”.

(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, en su carácter de fiscal provisorio adscrito a la fiscalía tercera del Ministerio Público, presentó contestación al recurso el cual riela desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación mediante el cual responde a la solicitud del recurrente recursivo bajo los siguientes términos:

“…ahora bien es de hacer notar que la Defensa(sic) interpone Recurso de Apelación contra la sentencia fundamentada en fecha 15-10-2018 y lo interpone el día 09-11-2018, siendo EXTEMPORÁNEO dicho recurso, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo..”
Y en cuanto a la prescripción la misma fue interrumpida por tanto que hubo una requisitoria del acusado, y hubo actos que se sucedieron posterior a la acusación por parte del acusado, es decir diligencias procesales que libro el tribunal competente.
(...omissis...)
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción y de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente si se han suscitado a lo largo del proceso penal seguido en contra del ciudadano Luis Efraín ColmenarezColmenarez, C.I [...].
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo el cual fue el 15 de marzo de 2018 fecha en la cual se dictó orden de aprehensión contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (03) años previsto para la prescripción de la acción penal en el presente caso , resultando forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.”
(...omissis...)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en fecha 15 de octubre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“(…) En el día de hoy se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, solo por este acto por encontrarse de guardia, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. ABG. YUSMARY PEREZ (Sic) CHAVEZ (Sic), en compañía del Secretario de Sala Abg. ABG. CARLOS EDUARDO MADRIZ y el Alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto, Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Me opongo a la ampliación del régimen de prueba, solicito que este tribunal pase a dictar la sentencia condenatoria respectiva, es todo. Concluida la exposición Fiscal se le impuso al imputado COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad Vº [...] del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que yo no entiendo es acerca de la Unidad Técnica, yo lo hice y no sé porque no aparece, yo hice un taller en la sede de Metrobus (Sic)”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ En la presente causa como punto previo esta defensa hace de su conocimiento el establecimiento de la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente en virtud del numeral 6 donde especifica que en la modalidad de la suspensión condicional del proceso, si nos damos cuenta la preliminar fue en el 2010 y cuya fundamentación cursa en el folio 43 aunado a la orden de aprehensión realizada el 15/03/18 fehacientemente se evidencia que está debidamente prescrita y as que estamos en presencia de un delito que no excede de los 8 años y si se hace una apología de la historia de los hechos a pesar de las diligencia no colige con lo alegado por mi representado y asimismo no colige el único taller que fue realizado por mi defendido en la sede de metrobus (Sic), sería injusto y desproporcional que por un error involuntario por los órganos de justicia que deberían velar por la justicia en este país se condene por eso esta defensa se opone a la solicitud de la vindicta publica en cuanto a la condenatoria y más descabellado seria comenzar un proceso e imponer una pena cuando el delito ya se encuentra prescrito y digamos en contra del espíritu del legislador ya que una sentencia iría en contradicción a la dualidad del ministerio público en buscar las circunstancias que inculpen a mi defendido por este motivo esta defensa solicita que el hecho punible que se le imputa a mi defendido esta prescrita y solicito en aras de causar el menor daño posible que se libre oficio a la sede del metrobus y a la unidad técnica acerca de lo realizado por este ciudadano para verificar el trabajo realizado por mi defendido, solicito la ampliación del régimen de prueba.Y asimismo solicito copias certificadas del expediente”. Es todo.
En cuanto a la solicitud de la defensa la ciudadana fiscal del ministerio público se opone a la ampliación del régimen de prueba en virtud de que en ningún momento el imputado o defensa manifestaron los inconvenientes presentados para cumplir con las condiciones impuestas y de los 12 talleres impuestos dice que cumplió solo 2 talleres y aunado a esto no constan constancia de la realización de estos talleres.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y asimismo se acuerda librar oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado imputado. Vista la admisión de los hechos presentados por el ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cedula (Sic) de identidad Vº [...] al momento de ser otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, donde se constata que nunca cumplió con lo impuesto y se desvinculó con el proceso este tribunal procede a DECRETAR CONDENATORIA, al ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad Vº [...] a cumplir una pena de un OCHO (12) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad Vº [...]
TERCERO: SE REMITE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION, Se le impone la obligación de participar en talleres o grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal en materia de violencia contra la mujer, del estado Lara, a los fines de evitar la reincidencia y modificar los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, debiendo realizar doce (12) charlas. Se designa como correo especial al ABG. JOSE OCANTO IPSA 71.902 para hacer entrega de los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad Vº [...]. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 01:00 p.m. (...)”

(...omissis...)
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar la fundamentación de su decisión en fecha 17 de octubre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Octubre de 2018, de la siguiente manera:
Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente:
Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara. Fecha de Nacimiento 27-07-1975, de edad 43 años, con grado de instrucción: Primaria. Profesión u oficio: Mecánico Teléfono; 0426-103-15-20 Residenciado Vía Duaca paso de tacarigua entrada al estadio, casa color azul.
En audiencia de fecha 15 de Octubre de 2018, al acusado de autos se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, , asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que yo entiendo es acerca de la unidad técnica, yo lo hice y no sé porque no aparece yo hice un taller en la sede de metrobus. Es todo”
Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del ciudadano: COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], no existió argumento válido y justificación alguna que pudiera tomar en cuenta esta juzgadora para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto en el año 2013.
Es por ello, que al verificar que el ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso acordado a su favor demostrando al régimen de prueba impuesto una conducta desfavorable para su aprobación, lo procedente y ajustado a derecho es reanudar el proceso y pasar a dictar sentencia condenatoria.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de Octubre de 2018, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Oral, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por el hecho cometido en perjuicio de Josefina Antonia Mata de Martinez, identificada en autos, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual establece:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(..omissis…)
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(..omissis…)
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA CONDENA:
Acto seguido, este Tribunal CONDENO al acusado COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], a cumplir la pena de doce (12) meses, más las accesorias de ley PREVISTAS EN EL ARTICULO 69 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de doce (12) meses de prisión y VIOLENCIA FISICA, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de doce (12) meses de prisión.Ahora bien, una vez reanudado el proceso al estado de admisión de los hechos, corresponde realizar la rebaja correspondiente rebaja conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la rebaja de un tercio de la pena a imponer. En consecuencia, realizando la rebaja de doce meses(12) de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOCE (12) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado.
Por último, en virtud de que el ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], fue sometido al proceso a través de una orden de captura liberada por este Tribunal y ejecutada en el día 15 de octubre de 2018 por funcionarios adscritos a la Policía Estadal estación policial de pavía, la misma fue dejada sin efecto y se decretó la libertad desde la sala de audiencia, en virtud de que la pena impuesta es de doce (12) meses de prisión y en consecuencia no superan los cincos años de prisión como límite legal impuesta en la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de Josefina Antonia Mata de Martínez, identificada en autos. SEGUNDO: En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se remite al ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...], al Equipo Interdisciplinario en materia de Violencia Contra la Mujer para que reciba las correspondientes charlas durante el tiempo que dure la condena. SEXTO: Se acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS EFRAIN, titular de la cédula de Identidad N° [...]. Notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.- (…)”.
(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta sala de apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada contra el ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez representa una violación al principio del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de petición e igualdad de las partes.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2018 y publicada su fundamentación el 17 de octubre de 2018, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, en virtud de la revocatoria de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado de las condiciones.

Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo no desarrolla los motivos por los cuales considera que la decisión dictada por la jueza A quo representa una violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de petición e igualdad de las partes, por lo que tenemos una fundamentación del recurso de apelación deficiente, en virtud que el recurrente postergó la presentación de la fundamentación en una oportunidad distinta a la de la presentación del recurso, creando un lapso inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, sin embargo, esta deficiencia en el recurso no será excusa para emitir el respectivo pronunciamiento , ya que no hacerlo sería incurrir en denegación de justicia.

El recurrente de autos, en “audiencia oral de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, de fecha 15 de octubre de 2018, convocada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión librada en fecha 15 de marzo de 2018 al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, solicita la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, indicando que el referido numeral hace mención a la suspensión condicional del proceso, en virtud que la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional fue dictada en el año 2010 y la orden de aprehensión el 15 de marzo de 2018, considerando al recurrir que la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Lara incurrió en un error al revocar la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de condiciones y consecuencialmente dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. Del análisis de la solicitud de prescripción realizada por el ciudadano defensor en la audiencia se verifica la existencia de un error al establecer analogía entre el término “suspensión del ejercicio de la profesión” y la suspensión condicional del proceso.

Este Tribunal de Alzada considera necesario constatar si efectivamente transcurrió a favor del ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, el término para la extinción de la acción penal, denominada prescripción judicial o extraordinaria y la prescripción ordinaria, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

La prescripción extraordinaria o judicial se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que establece:

“(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

La naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen B. Guerra, ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, en el cual se determinó, lo siguiente:

“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

Para determinar en el proceso penal objeto de análisis es necesario determinar cuando comienza el lapso para computar la misma, resaltando que previamente en aplicación de criterio desarrollado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Ramón Aponte, se determinará si ha operado la prescripción ordinaria, en dicha sentencia se explanó lo siguiente:

“Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial”.

La prescripción ordinaria a diferencia de la prescripción extrajudicial o judicial es susceptible de interrupción, el artículo 110 del Código Penal establece los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del tribunal de alzada).

Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

1. El 13 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara notifica al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del inicio de investigación al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josefina Antonia Mata de Martínez.
2. El 29 de septiembre de 2009 se realizó acto de imputación al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara
3. El 05 de enero de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
4. El 11 de enero de 2010 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2010, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
5. El 22 de enero de 2010 se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual cumplidas las formalidades de ley este tribunal acordó previa admisión de los hechos realizada por el ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, dictando condiciones de cumplimiento, estableciendo un régimen de prueba de un año, designando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como el órgano encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6. El 27 de enero de 2010 se realizó la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia preliminar.
7. El 14-05-2012, 25-10-2012; 22-04-2013; 11-11-2013; 11-02-2014; 14-05-2014; 29-01-2015, se dictan autos por el cual el tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la oportunidad de solicitar la remisión del Informe de Finalización del régimen de prueba impuesto al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez.
8. El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Lara dicta auto por el cual acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez.
9. El 13 de octubre de 2010 el Cuerpo de Policía del estado Lara, Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, de la ciudad de Barquisimeto ejecuta orden de aprehensión del ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, colocando a disposición del órgano jurisdiccional que libró la aprehensión.
10. El 15 de octubre de 2018 se celebra la audiencia en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión en la cual cumplidas las formalidades de ley el tribunal acordó revocar en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria al ciudadano Luís Efraín ColmenarezColmenarez en virtud de la admisión de los hechos que realizare en la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2010.
11. El 17 de octubre de 2018 se realiza la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia celebrada en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión.
12. En fecha 09 de noviembre de 2018 el ciudadano defensor abogado José Gregorio Ocanto interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la cual condena al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez por la admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, previa revocatoria de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas.

Ahora bien, en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa en la audiencia celebrada en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión, se verifica que la Jueza A quo omitió el pronunciamiento en la referida audiencia y en el auto de fundamentación de la decisión, por lo que siendo la prescripción ordinaria y la extinción de la acción penal (Prescripción judicial o extraordinaria) una institución de gran relevancia procesal y constitucional ya que existe a los fines de garantizar el derecho constitucional a un ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, en consecuencia este Tribunal de Alzada-considera que al interesar el orden público la prescripción de la acción penal procede a verificar si en el presente caso ha transcurrido el tiempo para el efecto de la prescripción ordinaria y extinción de la acción penal, por aplicación de la denominada prescripción extraordinaria o judicial, por lo que considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan los delitospor las cuales se solicita el enjuiciamiento, eso es, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; el cual establece:

“Artículo 39 Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

“Artículo 42.Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de violencia psicológica, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de un (01) año, ahora bien, tomando en consideración la concurrencia de delitos en virtud que igualmente se solicita el enjuiciamiento por el delito de violencia física, el términos medio de la pena asignada es de un (01) año, por lo que en aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia tenemos que la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto a los tipos penales de violencia psicológica y violencia física, el cual tiene una pena de un (01) año en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo del análisis del acta de denuncia se estableció la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo, siendo esta el 16 de enero de 2009.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cómputo del tiempo para que opere la prescripción ordinaria en hechos punibles consumados, se iniciará desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 16 de enero de 2009; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 16 de enero de 2009, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este tribunal de alzada que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la comparecencia voluntaria por parte del investigado asistido de su abogado ante la Fiscalía del Ministerio Público al acto formal de imputación el cual ocurrió el 29 de septiembre de 2009, el 05 de enero de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación; el 11 de enero de 2010 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2010, librándose la respectiva Boleta de Notificación al imputado, en esa fecha se constituye el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparece voluntariamente el imputado, en este acto el tribunal acordó previa admisión de los hechos realizada por el imputado otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, dictando condiciones de cumplimiento, estableciendo un régimen de prueba de un año, el cual finalizaría el 22 de enero de 2011,todo estos actos procesales interrumpen la prescripción, resaltando que durante el periodo que comprende el régimen de prueba que en el presente caso es de un (01) año que se computa desde la fecha de su imposición el 22 de enero de 2010 hasta el 22 de enero de 2011 quedará en suspenso la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 del Código Penal. El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Lara dicta auto por el cual acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, acto que interrumpe igualmente la prescripción. El 15 de octubre de 2018 se celebra la audiencia en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión en la cual el tribunal dicta sentencia condenatoria al imputado en virtud de la admisión de los hechos que realizare en la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2010, comprobado el incumplimiento de las condiciones impuestas y finalmente el 17 de octubre de 2018 se realiza la publicación de la fundamentación de la sentencia condenatoria.
En conclusión de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 17 de octubre de 2018, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

En relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem más la mitad del mismo.

En el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.

Es importante hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínez según el cual:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, en virtud que sólo a partir del acto de imputación el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Ahora bien, en el caso examinado, el 29 de septiembre de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, tal como consta a los folios 25 al 26 del asunto penal, acto en el que estuvo asistido por la ciudadana abogada Yelieth Alexa Yánez Sira y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el 17 de octubre de 2018 fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara dicta sentencia condenatoria, en virtud de la revocatoria de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso por incumplimiento de las condiciones impuestas; transcurrieron nueve (09) años y dieciocho (18) días; por lo que entre la fecha de la imputación fiscal hasta la fecha del dictamen de la sentencia condenatoria transcurrió un tiempo superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal verificándose que la prolongación en el tiempo del proceso penal no es imputable al imputado sino a un actor procesal distinto, como lo es el órgano jurisdiccional que al finalizar el régimen de prueba no fijó la audiencia ordenada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Alzada procede de oficio a declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ANULA la decisión dictada el 15 de octubre de 2018 y publicada su fundamentación el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.

Es de gran importancia para esta Corte de Apelaciones que tiene como atribución conocer los recursos de apelación contra decisiones dictadas en procesos penales instruidos por la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia creada para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ley que tiene como objeto impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, una de las características especiales de los tipos penales establecidos en la ley es que el sujeto pasivo es calificado por ser una mujer, representando esto el reconocimiento que la violencia que se dirige hacia las mujeres es ejercida porque el hombre agresor tiene el convencimiento que la mujer es carente de sus derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, por lo que al declararse la también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es justo y necesario establecer la responsabilidad o autoría del sujeto activo en la comisión del delito o falta a los fines de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito por parte de la mujer víctima, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 455, del 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, en la cual establece:
“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala, en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia e tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02).

Por lo que esta Corte de Apelaciones procede a determinar la autoría del delito de violencia psicológica y violencia física por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento, con el objeto que no existan obstáculos para el ejercicio de la acción civil derivada de los delitos que intentó el Ministerio Público contra el ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, por lo que se valoran los elementos de convicción que fundamentaron la imputación, reflejados en la acusación, los cuales se enuncian de la siguiente manera:
1.- Acta de denuncia de fecha 19 de enero de 2009, realizada por la ciudadana Josefina Antonia Mata, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“ El día 16 de enero de 2009 el señor Luís Efraín Colmenarez junto con otras 10 personas aproximadamente llegó hasta mi casa y agredió físicamente a mi hijo menor (Se omiten los datos de identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y a mi y me arrojó contra la acera dos veces, cabe destacar que no es la primera vez que dicha persona agrede a mis hijos en una oportunidad lanzó dos botellas de cerveza contra mi hija, esa noche del 16-01-09 golpearon a mi esposo y a mi hijo mayor”.
2.- Informe Psicológico de fecha 5 de mayo de 2009 emanado de la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), suscrito por la psicóloga María Fernanda Martín y la psiquiatra María Elena Riera, en la cual establecen:
“Todo esto ha generado en ella un alto nivel de ansiedad, inseguridad y desorientación con respecto al establecimiento de metas futuras y disminuido el interés por aspectos de la cotidianidad.
Debido a lo antes expuesto, la señora Josefina Mata de Martínez presenta síntomas habituales de las personas que han sido sometidas a situaciones de violencia física, verbal y emocional, como lo son el área personal, social, laboral y familiar. Por ende requiere asesoramiento psicológico y apoyo legal para implementar acciones y desarrollar herramientas que le ayuden a detener la situación de violencia que vive en la actualidad”.
3.-Informe Médico Legal N° 9700-152-344 de fecha 20 de enero de 2009, suscrito por el Experto Profesional II, Médico Forense, Franco García Valecillos, practicado a la ciudadana Josefina Antonia Mata de Martínez, en el cual establece: Traumatismo lumbar. Esto fue el 16-01-2009 con OBJETO CONTUSO.
Conclusiones:
Estado General: Satisfactorio.
Tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones.
Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones.
Asistencia médica: Si.
Trastorno de función: No.
Cicatrices visibles: No.
Carácter: Leve.
Debe volver: No.
4.- Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2009 realizada a la ciudadana Soreleys Coromoto Román Droez, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra: “Josefina me llama para notificarme de lo que estaba sucediendo, yo fui el mismo día como a las nueve de la noche después de que cerré el negocio, llegaría como a las 9:45 , ahí me di cuenta de lo que sucedió, consigo botellas, vidrios, sangre porque fue cortado uno de ellos, a Delfín, que es el esposo de Josefina, ellos estaban siendo auxiliados por funcionarios de la policía, ella me comenta que fue golpeada y tirada en el suelo, que eran muchos y entre los que estaban se encontraba la “Toña” que fue quien la agredió, la señora Josefina tenía moretones en los brazos, en la espalda, le dolía la espalda, el coxis”.
5.- Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2009 realizada a la ciudadana Laura Josefina González, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra: “El día 16 de enero de 2009, aproximadamente a las 6:30 y 7:00 horas de la noche, estaba esperando que me atendiera Josefina Antonia Mata, ya que ella imparte clase de tareas dirigidas y mi hija empezaría a recibir clases con la señora Josefina Antonia Mata, llega el señor Luís Efraín Colmenarez, con el autobús y lo estaciona al frente de la casa de la señora Josefina Antonia Mata, como el autobús es de gasoil todo el humo se metía para la casa de la señora Josefina, ella sale a hablar con el señor Luis Efraín Colmenarez a decirle que apagara el autobús o que lo moviera, el señor se puso agresivo, a decir cosas, gritaba, hablaba duro, sale el hijo y el esposo de la señora Josefina y se ponen a discutir con el señor Luís, la señora Josefina se había metido para su casa, al escuchar que su esposo e hijo salieron a hablar con el señor Luís, la señora Josefina volvió a salir, la discusión se puso más fuerte y vinieron más personas las cuales son compañeros de trabajo del señor Luís, el señor Luís en medio de la discusión la agarra por los hombros y la empujó contra la acera, luego corrí hacia el teléfono a llamar al 171”.
6.- Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2009 realizada al ciudadano Cortez Flores Jonathan, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra: “Yo llegue a la casa de mi madrina Josefina, ella estaba adentro de la casa, ella estaba sentada y me mostró la lesión que tenía en el brazo, se le veía marcas como si la hubiesen halado muy fuerte, me comentó que tenía dolores fuertes en la parte de la columna, debido a que ella forcejo con el señor que le apodan “La Toña” y éste la tomó por los hombros y la tira contra el suelo, porque ella le dijo que quitara el autobús que estaba al frente de la casa de mi madrina y la Toña se molestó”.
Los elementos de convicción señalados anteriormente y medios de pruebas crean el convencimiento a los miembros de esta Corte de Apelaciones que el día 16 de enero de 2009 en el horario comprendido desde las 6:30 a 7:30 horas de la noche, la ciudadana Josefina Antonia Mata de Martínez se encontraba en su residencia ubicada en la calle 47 entre 25 y 26, casa N° 25-30, Barquisimeto, estado Lara, en compañía de su esposo e hijo, asimismo se encontraba presente la ciudadana Laura Josefina González Gil, quien requería una información de la ciudadana Josefina Antonia Mata ya que su hija comenzaría a recibir clases de tareas dirigidas que la señora Josefina imparte, cuando se presenta el ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez y estaciona el autobús a gasoil que conduce al frente de la casa de la señora Josefina Mata, en virtud que el humo que expedía el autobús ingresaba a la casa la ciudadana Josefina Mata sale de la casa y le pide al ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez que apague el vehículo o lo estacionara en otro lugar, frente al requerimiento el prenombrado ciudadano inició una discusión en la cual gritaba y utilizaba un tono de voz agresivo, la ciudadana Josefina Antonia Mata ingresa a su casa y en virtud de los gritos del ciudadano Luís Efraín Colmenarez el esposo e hijo de la ciudadana Josefina salen de la residencia, llegan más personas a apoyar a Luís Efraín Colmenarez y continua la discusión, por lo que Josefina Antonia Mata sale de la casa y es en ese momento que Luís Efraín Colmenarez Colmenarez la toma fuertemente por los hombros y la lanza dos veces contra la acera, ocasionándole un traumatismo lumbar, descrito en el reconocimiento forense como una lesión leve, asimismo este episodio violento ha atentado contra la estabilidad emocional de la ciudadana Josefina Antonia Mata al originar ansiedad, inseguridad y desorientación con respecto al establecimiento de metas futuras y disminución del interés por aspectos de la cotidianidad. Por lo que queda evidenciado que el ciudadano LUÍS EFRAÍN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- [...], es RESPONSABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusden, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA MATA DE MARTÍNEZ, por utilizar la fuerza física para causar un daño a la integridad física de la prenombrada ciudadana, resolviendo conflictos de convivencia ciudadana a través del uso de la violencia contra una mujer que realizaba un requerimiento, representando esa acción una táctica de control con el objetivo de mantener el poder patriarcal sobre la mujer y así descalificarla y de esta forma impedir el goce, disfrute de sus derechos, ocasionando igualmente con su acción afectación emocional dado que ese episodio violento le originó a la mujer ansiedad, angustia y causó desanimo para volver a realizar las actividades propias de su cotidianidad, sin embargo, como en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no puede establecerse condena de índole penal sino solo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la ley resulten procedentes, en consecuencia solo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.

DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, en el proceso penal seguido contra el ciudadano Luís Efraín Colmenarez Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- [...], por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ANULA la decisión dictada el 15 de octubre de 2018 y publicada su fundamentación el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Segundo: Se declara al ciudadano LUÍS EFRAÍN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- [...], es RESPONSABLE penalmente de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusden, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA MATA DE MARTÍNEZ, con el objeto que no existan obstáculos para el ejercicio de la acción civil derivada de los delitos que intentó el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(ponente)
El Juez Integrante,
Orlando Albujen Cordero
La Jueza Integrante,
Milagro Pastora López de Rojas.


Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez.
CAUSA N° KP01-R-2019-000066